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TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00503-01-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00503-01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil –Nueva

EPS

Referencia: Tutela Instancia: Segunda Tema: Derechos a la nacionalidad, al debido proceso y a la salud

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que desde los dos años vive en la vereda de Mendiguaca, corregimiento de GuachacaSanta Marta.

Afirmó que el día 03 de octubre de 2014 radicó solicitud ante la Registraduría porque carecía de registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía.

Señalo que en fecha 21 de enero de 2015 la entidad accionada realizó el registro de una declaración recibida de parte de la señora Mary Cruz Torregrosa Solís y se tuvo como testigos a las señoras María Josefa Ferrer Ortiz y Diosa Elena Rodríguez Cabrera.

registro de una declaración recibida de parte de la señora Mary Cruz Torregrosa Solís y se tuvo como testigos a las señoras María Josefa Ferrer Ortiz y Diosa Elena Rodríguez Cabrera.

1 Ver págs. 6-7 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 2

Que a raíz de lo anterior quedo registrada bajo el nombre de Yuribeth Barrios Ortiz y se le asignó el indicativo serial 5470 2463 y el NUIP 1.083.021.081.

La entidad accionada en fecha 02 de marzo del 2015 expidió cédula de ciudadanía número 1.083.021.081 bajo el nombre de la accionante.

Sostuvo que durante siete años se identificó con el número de cedula antes mencionado, llegando a registrar a dos hijos, fue aceptada por ADRES EPS para efectos de la prestación de servicios de salud y se encontraba afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

Indicó que a mediados del mes de marzo del 2022 se enteró que su cedula se encontraba anulada.

Informó que el 30 de marzo del 2022 presentó una petición en línea ante la entidad accionada.

A continuación, la entidad accionada le remitió acto administrativo del 16 de septiembre de 2021 que inició la actuación de anulación del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, acompañado de la resolución No. 14987 de l 25 de noviembre 2021 mediante la cual se anularon los documentos mencionados.

de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, acompañado de la resolución No. 14987 de l 25 de noviembre 2021 mediante la cual se anularon los documentos mencionados.

Finalmente, manifestó que la Registraduría al momento de presentación de la acción de tutela no había resuelto su situación.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen los de rechos fundamentales a la nacionalidad, al debido proceso y a la salud.

Se revoque la Resolución No. 14987 del 25 de noviembre de 2021 y se restablezcan sus derechos como ciudadana colombiana.

Se ordene a la Registraduría mantener su cedula vigente mientras se resuelve el trámite de tutela.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 05 de septiembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al

2 Ver pág. 07 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 3

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.

La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 07 de septiembre de 20226, siendo presentado s los informes correspondientes por parte de las demandadas.

accionadas5.

La notificación personal de la acción de tutela se surtió el 07 de septiembre de 20226, siendo presentado s los informes correspondientes por parte de las demandadas.

A través de fallo del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado 7, sin embargo, la parte actora presentó impugnación el día 23 de septiembre de 20228.

Finalmente, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 9, el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 10 de octubre del 202211.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Registraduría Nacional del Estado Civil12

La entidad accionada rin dió informe en el que manifestó que mediante resolución No. 7300 de 2021 se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, señalo que para tal fin se realizó un cruce de datos con los reg istros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el decreto 1260 de 1970.

Explicó que en consecuencia de estos procedimientos mediante resolución 47987 del 25 de noviembre de 2021 se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54702463 a nombre de la accionante y la cancelación de la cedula de ciudadanía 1.083.021.081

47987 del 25 de noviembre de 2021 se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 54702463 a nombre de la accionante y la cancelación de la cedula de ciudadanía 1.083.021.081 expedida bajo ese documento.

Señalo que en virtud de la acción de tutela presentada por la accionante expidió resolución No. 24739 del 08 de septiembre de 2022, la cual revocó

4 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia. 5 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia. 6 Ver PDF 03 de la carpeta de primera instancia. 7 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia. 8 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia. 9 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia. 10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia. 12 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 4

parcialmente la resolución antes mencionada. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, la parte accionante cuenta con la validez de su registro civil de nacimiento y la vigencia de su cedula de ciudadanía.

Afirmo que esa decisión fue debidamente notificada a la accionante mediante correo electrónico.

Por lo expuesto, solicitó la declaración de la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que en su parecer se satisfizo el fin de la acción de tutela.

  • Nueva EPS13

Señaló que la accionante se encuentra retirada por la causal de “documento

hecho superado, ya que en su parecer se satisfizo el fin de la acción de tutela.

  • Nueva EPS13

Señaló que la accionante se encuentra retirada por la causal de “documento invalido en Registraduría” y que raíz de lo anterior el caso fue trasladado al área técnica correspondiente.

Indicó que una vez que la accionante resuelva el trámite de la vigencia de su documento podrá tramitar una nueva afiliación a esa entidad.

De este modo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela porque la accionante no agotó los medios de defensa judiciales y no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental.

Adicionalmente pidió ser desvinculada de la acción de tutela.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia14

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 19 de septiembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual por hecho superado dentro de la tutela , argumentando lo que a continuación se menciona:

Ahora bien, sobre el fondo del a sunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo indicó que, una vez analizado el material probatorio encontró probado que a la señora Yuribeth Barrios Ortiz, le fue expedida por la entidad accionada la cedula de ciudadanía No. 1.083.021.081 el 0 2 de marzo del 2015 luego de haber sido registrado extemporáneamente su nacimiento.

por la entidad accionada la cedula de ciudadanía No. 1.083.021.081 el 0 2 de marzo del 2015 luego de haber sido registrado extemporáneamente su nacimiento.

13 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia. 14 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 5

También encontró acreditado que la accionada mediante resolución No. 14897 del 25 de noviembre de 2021 anuló el registro civil de la accionante por irregularidades, así como también cancelo su cedula de ciudadanía.

Manifestó que encontró probado que la accionante presentó petición el día 30 de marzo del 2022 ante la accionada solicitando información sobre la anulación de su registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía, y que la Registraduría dio respuesta a dicha petición el 4 de abril del 2022 indicándole las razones de la anulación.

Encontró acreditado que según documento ADRES la accionante se encuentra retirada del sistema de seguridad social en salud desde el 29 de enero de 2022, y que se encuentra desafiliada de Nueva EPS según lo consignado en memorando del 8 de septiembre de 2022.

Sostuvo que logró constatar que, en el transcurso de la admisión de la acción de tutela y la fecha de la sentencia, la entidad accionada resolvió de fondo la situación de fondo la situación de la accionante, toda vez que revocó la decisión que anulo el registro civil de nacimiento y la cancelación de la cedula de ciudadanía, por lo que en la actualidad su cédula de

fondo la situación de fondo la situación de la accionante, toda vez que revocó la decisión que anulo el registro civil de nacimiento y la cancelación de la cedula de ciudadanía, por lo que en la actualidad su cédula de ciudadanía se encuentra nuevamente vigente y puede hacer los trámites de afiliación al sistema de salud.

Concluyó que la petición de la acción de tutela se encuentra satisfecha , como quiera que la accionada suministró lo solicitado por la accionante y procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia15

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, si bien la tutela fue dirigida principalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la anulación de su registro civil de nacimiento y su cedula de ciudadanía, también iba dirigida en contra de Nueva EPS para que se amparara su derecho a la salud.

Argumentó que a pesar de que la Registraduría expidió un acto administrativo revocando la resolución que canceló su cedula de ciudadanía no ha cesado la vulneración a su derecho a la salud, el cual en su criterio se encuentra suspendido.

Sostuvo que el juez de primera in stancia debió oficiar a Nueva EPS con el fin de que cambiara su estado de desafiliada a usuaria activa, sin necesidad de agotar nuevamente el trámite de afiliación.

15 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 6

15 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 6

Aseguró que si bien se configuró la causal de hecho superado en lo que respecta a la solicitud frente a la Registraduría, lo mismo no sucede frente a su derecho a la salud, puesto que en la actualidad sigue desafiliada al servicio de salud.

Solicitó modificar el fallo de primera instancia ordenando a Nueva EPS modificar su estado de desafiliada a usaría activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norm a, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez,

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de pa rte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si en cuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, e ntra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 7

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Copia de cedula de ciudadanía. (pág. 11 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Respuesta de la Registraduría del 4 de abril a la petición de la accionante del 30 de marzo de 2022 . (pág. 12 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)

primera instancia)

  • Respuesta de la Registraduría del 4 de abril a la petición de la accionante del 30 de marzo de 2022 . (pág. 12 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Resolución No. 14987 de 2021 (págs. 13-23 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Petición del 30 de marzo de 2022. (pág. 24 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Certificación afiliación ADRES del 7 de abril de 2022. (pág. 25 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Copia de registro civil de la accionante. (pág. 29 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Respuesta Registraduría. (pág. 30 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia)
  • Resolución No. 24739 de 2022. (págs. 13-17 del PDF 05 de la carpeta de primera instancia)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifestó que se han vulnerado derechos a la nacionalidad, al debido proceso y a la salud , toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil an uló mediante resolución No. 14987 del 25 de noviembre de 2021 su registro civil de nacimiento y cedula de ciudadanía.

A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que expidió resolución No. 24739 del 08 de septiembre de 2022, la cual revocó la resolución mencionada y resolvió la situación de la accionante dándole validez y vigencia a su registro civil de nacimiento y su

que manifestó que expidió resolución No. 24739 del 08 de septiembre de 2022, la cual revocó la resolución mencionada y resolvió la situación de la accionante dándole validez y vigencia a su registro civil de nacimiento y su cedula de ciudadanía.

Por otra parte , Nueva EPS, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que una vez que la accionante re solviera el trámite de la vigencia de su cedula podría tramitar una nueva afiliación con la entidad.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 8

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 19 de septiembre de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Deberá el Tribunal determinar si el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante por no oficiar a Nueva EPS realizar el cambio del estado de afiliación de inactiva a afiliada, y en su lugar.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional16 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional16 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tute la, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece

“cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los

16 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 9

derechos fundamentales del peticionario ” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los

que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dier on origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

2.6.- Caso en concreto

En el presente asunto , la parte accionante solicitó el amparo de tutela de sus derechos a la nacionalidad, al debido proceso y a la salud debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había resuelto su solicitud de revocar la Resolución No. 14987 del 25 de noviembre de 2021 que anuló su registro civil de nacimiento y su cedula de ciudadanía. Suplicó se ordenará a la Registraduría mantener su cedula vigente mientras se resuelve el trámite de tutela.

La Registraduría Naciona l del Estado Civil , rindió informe en el que manifestó que expidió resolución No. 24739 del 08 de septiembre de 2022, la cual revocó el acto administrativo mencionado y resolvió la situación de la accionante dándole validez y vigencia a su registro civil d e nacimiento y su cedula de ciudadanía.

Nueva EPS, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que una vez que la accionante resolviera el trámite de la vigencia de su cedula podría tramitar una nueva afiliación con la entidad.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante

que una vez que la accionante resolviera el trámite de la vigencia de su cedula podría tramitar una nueva afiliación con la entidad.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 19 de septiembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual por hecho superado dentro de la tutela teniendo en cuenta que en el transcurso de la admisión de la acción de tutela y la fecha de la sentencia, la entidad accionada resolvió de fondo la situación de fondo la situación de la accionante, toda vez que revocó la decisión que anulo el registro civil deRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 10

nacimiento y la cancelación de la cedula de ciudadanía, por lo qu e en la actualidad su cédula de ciudadanía se encuentra nuevamente vigente y puede hacer los trámites de afiliación al sistema de salud.

La accionante dentro de su escrito de impugnación declaró que su derecho a la salud se ve vulnerado en la actualidad p or cuanto sigue desafiliada de la Nueva EPS, esto debido a que el Juzgado Segundo Administrativo en la parte resolutiva del fallo de tutela omitió oficiar a esa entidad para que cambiara el estado de afiliación de la accionante.

Respecto de la valoración de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional17 estima lo siguiente:

Perjuicio irremediable. La valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe

Perjuicio irremediable. La valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño

Una vez revisado el plenario, no se avizor a por parte de este Tribunal material probatorio que permita vislumbrar la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte del Juzgado Segundo Administrativo y de la Nueva EPS, ya que, el objeto de la presente tutela era la revocación de la Resolución No. 14987 de 2021 que anuló el registro civil de nacimiento y la cedula de ciudadanía de la accionante.

Desde el momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió resolución No. 24739 del 08 de septiembre de 2022 por medio de la cual se revocó la resoluci ón No. 14987 del 25 de noviembre de 2021 se satisfizo por completo lo que pretendía la accionante y por ende había lugar a la declaración de carencia actual del objeto por hecho superado , tal como lo hizo el juez de primera instancia.

Considera el Tribunal que el trámite de realizar nuevamente su afiliación a Nueva EPS no constituye una carga desmedida que ponga en peligro el derecho a la salud de la accionante.

Por otro lado, la accionante no acreditó dentro del trámite de la pres ente acción de tutela la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza inminente que ponga en riesgo su salud.

Por otro lado, la accionante no acreditó dentro del trámite de la pres ente acción de tutela la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la existencia de una amenaza inminente que ponga en riesgo su salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal procederá a confirmar el fallo de fecha 19 de septiembre de 2022 proferido por e l Juzgado Segundo

17 Corte Constitucional Sentencia T-554 del 2019Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00503-01

Actor: Yuribeth Barrios Ortiz pág. 11

Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante, resolvió declarar la carencia actual por hecho superado dentro de la tutela.

2.7.- Conclusión

En conclusión, la Sala confirmará el fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que resolvió declarar la carencia actual por hecho superado dentro de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela presentada por Yuribeth Barrios Ortiz contra la Registraduría Nacional del

Estado Civil y la Nueva EPS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados según el

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela presentada por Yuribeth Barrios Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nueva EPS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Santa Marta.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

MSGMAFirmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8f119b7e3d078cf3a836b6c16c5339c424c859a68995aa82b84ee9e92b264c7b Documento generado en 15/11/2022 09:16:00 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: miércoles, 9 de noviembre de 2022 2:51 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCION DE TUTELA RAD 02-2022-503 YURIBETH BARRIOS VS

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - NUEVA EPS

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

Apruebo el proyecto de sentencia de tutela presentada dentro del radicado 47-001-3333-002-2022-00503-01 que resolvió confirmar el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela presentada por Yuribeth Barrios Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nueva EPS.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 8 de noviembre de 2022 3:55 p. m.

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 8 de noviembre de 2022 3:55 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cen

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