TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00508-01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00508-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela del veintitrés (23) de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió amparar los derechos fundamentales a obtener la pensión de vejez, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección del adulto mayor.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El Señor NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, pretende lo siguiente: “1. COLPENSIONES a que le reconozca y pague la pensión de vejez a NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.385.048 por tener el derecho; y a la accionada 2. E.S.E.
HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO del municipio de CERRO
ciudadanía No. 36.385.048 por tener el derecho; y a la accionada 2. E.S.E. HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO del municipio de CERRO SAN ANTONIO - Magdalena, a constituir la cuota parte que le corresponde por no haber pagado los aportes pensionales a ningún fondo pensional entre el PETICION PENSION y el, o lo que en derecho corresponda.
Se ordene a los accionados: COLPENSIONES - E.S.E. HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Despacho dentro de las 48 horas siguientes a la de proferirse el fallo.
Se deje sin efectos jurídicos la Resolución 008 del 8 de julio de 2022, proferida por el señor Gerente de la ESE HISPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, mediante el cual se ordena el retiro forzoso del servicio de laRADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA señora NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA a partir del 30 de septiembre de 2022.
Se profieran las órdenes necesarias a los accionados para el cabal cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, con los apremios de ley. ”
2. HECHOS: Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resumen: Relata la tutelante que, en la actualidad cuenta con 73 años, que nació el 22 de
2. HECHOS: Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resumen: Relata la tutelante que, en la actualidad cuenta con 73 años, que nació el 22 de mayo de 1948 y que inició su vida laboral en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO.
Sostiene la petente que, desde el 17 de julio de 1978, hasta el 31 de diciembre de 1996, trabajó en la E.S.E HOSPITAL SANTANDER HERRERA, laborando un total de 18,52 años; que en virtud de la restructuración del sistema de salud departamental fue reubicada sin solución de continuidad en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, donde ha laborado 24,34 años desde el 1 de enero de 1997 hasta la actualidad. Expresa la tutelante que estando al servicio de la ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, cotizó a CAJANAL (hoy UGPP) 704 semanas, mientras que la E.S.E HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO solo ha pagado a COLPENSIONES 568.71 semanas. De igual forma, expuso que desde su afiliación a COLPENSIONES, la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, adeuda 806 semanas de aportes a pensión, cuando lo que debió cotizarse corresponde a 1243 semanas. Puntualiza la tutelante que ha laborado un total de 42 años, que corresponde a 2100 semanas de aportes con los 2 fondos de pensiones. Esgrime que la ESE accionada certificó en el CETIL (CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS)
Puntualiza la tutelante que ha laborado un total de 42 años, que corresponde a 2100 semanas de aportes con los 2 fondos de pensiones. Esgrime que la ESE accionada certificó en el CETIL (CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS) que vinculó a la accionante a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1997. Manifiesta que solicitó el reconocimiento de su pensión a Colpensiones en el año 2019, sin embargo, no se la reconocieron por errores en la historia laboral. Dijo que presentó petición ante la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN 23
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ANTONIO con el fin de que pagaran la deuda patronal por aportes pensionales ante Colpensiones y para que realizaran las gestiones pertinentes para establecer la cuota parte mediante cálculo actuaria.
La accionante indica que ni Colpensiones ha emitido la resolución correspondiente, ni la E S E. HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO le ha dado solución a la petición, ocasionándole graves perjuicios a su salud por ser una persona de 73 años, sumado a que le adeudan 4 meses de salarios y ha tenido que seguir vinculada laboralmente, pese a que cumplió con los requisitos desde hace varios años. Aduce la parte actora que, el Gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE
tenido que seguir vinculada laboralmente, pese a que cumplió con los requisitos desde hace varios años. Aduce la parte actora que, el Gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, profirió la Resolución No. 008 del 8 de julio de 2022, ordenando el retiro forzoso del servicio, sin tener en cuenta que COLPENSIONES no le ha reconocido la pensión por culpa del empleador, en detrimento de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con otros de rango constitucional. Finalmente, asegura que COLPENSIONES ha omitido su deber legal de reconocer la pensión, aunque exista mora patronal, desconociendo la Constitución y la Ley y olvidando que cuenta con herramientas jurídicas (jurisdicción de cobro coactivo) para lograr que el empleador cancele los aportes que ha dejado de asumir y así mantener al día los aportes patronales y no afectar a los trabajadores.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES: Esta accionada presenta escrito de contestación, en el que sostiene que, mediante oficio del 13 de septiembre de 2022, se le notificó a la accionante la Resolución SUB 251881 del 13 de septiembre de 2022, por lo que no podía ser considerado como responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante.4
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Arguye que lo pretendido por el extremo activo desnaturaliza este mecanismo de defensa judicial, cuando no se ha acudido a los procedimientos pertinentes e idóneos para la solución del conflicto, máxime cuando no es la acción de tutela el medio para lograr el reconocimiento prestacional que se pretende en esta oportunidad.
Expone Colpensiones que han obrado de forma responsable y en derecho, que no existe vulneración alguna a los derechos de la tutelante, por lo que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Finalmente, COLPENSIONES solicita se nieguen las pretensiones de la demanda tutelar, toda vez que son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. E.S.E HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO Esta accionada, a través de su Gerente, sostiene que, una vez revisados los archivos que reposan en la entidad pudo advertirse que era cierto lo esgrimido en la acción de tutela, constatando que sí se le adeudan los respectivos aportes pensionales, pero que ello corresponde a administraciones pasadas, pues
archivos que reposan en la entidad pudo advertirse que era cierto lo esgrimido en la acción de tutela, constatando que sí se le adeudan los respectivos aportes pensionales, pero que ello corresponde a administraciones pasadas, pues desde el 16 de mayo de 2020, que asumió la gerencia de la entidad, ha dado estricto cumplimento al pago de los aportes. Esgrime que, desde que asumió la Gerencia ha venido realizando las acciones pertinentes para el pago de las obligaciones que encontró en el pasivo de la entidad, labor que no ha sido fácil, debido a que la entidad se encuentra en alto riesgo financiero, es decir, en tentativa de liquidación. Afirma que, a través del Gobierno Nacional, Departamental y Local se encuentran gestionando la aprobación del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero (PSFF), el cual se encuentra en etapa de viabilizarían y posterior aprobación para poder cubrir el pago total de los aportes dejados de cancelar por administraciones anteriores.RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Finalmente aduce que a la fecha no resulta posible el pago solicitado de los aportes, por cuanto la entidad no cuenta con los recursos para ello, pero que una vez se cuente con los recursos procederán a su cancelación. Así mismo, recordó que se encuentran haciendo las gestiones necesarias para que el PSFF sea aprobado y así la entidad recupere estabilidad financiera, sea viable en lo corriente y no cuente con pasivos, como los que hoy se le adeudan a la tutelante.
recordó que se encuentran haciendo las gestiones necesarias para que el PSFF sea aprobado y así la entidad recupere estabilidad financiera, sea viable en lo corriente y no cuente con pasivos, como los que hoy se le adeudan a la tutelante.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
(VINCULADA) La Directora Jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP manifestó que no existe solicitud de la accionante elevada a esta Unidad y dado el fin específico de la presente acción, solicita se sirva decretar la desvinculación de la entidad. Adiciona que es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela, pues no existe expediente pensional de la señora NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA en esa Unidad, así como tampoco existe solicitud presentada por la accionante relacionada con los hechos materia de tutela, encontrándose así esa entidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva. ESE HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY (vinculado) Esta entidad no presentó escrito de contestación a la acción de tutela.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió: 56
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA “PRIMERO : TUTELAR los derechos fundamentales petición, a obtener la pensión de vejez en conexidad con la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la protección al adulto mayor de la señora NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA, dentro de la acción de tutela presentada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, la UGPP (vinculado) y la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY (vinculado), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte 18 motiva de este fallo.
SEGUNDO : ORDENAR al Gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, el cálculo actuarial para el pago de las cotizaciones de pensión a que haya lugar conforme el tiempo adeudado por esa entidad a la señora NURIS ESTEÑA ZAPATA DE LA ROSA, incluyendo los intereses y anexando la documentación requerida para tal efecto.
TERCERO: ORDENAR al Gerente y/o representante legal de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que,
los intereses y anexando la documentación requerida para tal efecto.
TERCERO: ORDENAR al Gerente y/o representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que, una vez la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, en cumplimiento de este fallo de tutela, le solicite el cálculo actuarial con los intereses correspondientes, se pronuncie de esa solicitud dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a su radicación.
CUARTO: ORDENAR al gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, que, una vez tenga el dato preciso del monto a pagar por las cotizaciones adeudadas, proceda dentro de un mes, es decir, treinta días calendario, a pagar a COLPENSIONES las cotizaciones a pensión que ésta liquide en el cálculo actuarial de la accionante, en cumplimiento del numeral anterior de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al presidente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, en caso de que pasado un mes (30 días calendario), desde que se le dé a la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO la información correspondiente a los montos adeudado por concepto de cotizaciones en pensión de la accionantes NURIS ZAPATA DE LA ROSA, sin que se haga el pago, inicie y tramite dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, todas las gestiones pertinentes para el cobro de los aportes omitidos por la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, los cuales deberán ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la tutelante, independientemente de que se encuentre en mora. Así mismo se ORDENA al presidente de la ADMINISTRADORA
ANTONIO, los cuales deberán ser incluidos de manera inmediata en la historia laboral de la tutelante, independientemente de que se encuentre en mora. Así mismo se ORDENA al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, que vencido el término con que cuenta la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, para hacer el pago de los aportes pensionales adeudados o una vez incluidos los aportes adeudados en la historia laboral de la accionante, proceda dentro de quince (15) días hábiles, pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora NURIS ZAPATA DE LA ROSA, independientemente que se haya logrado el cobro coactivo de los aportes a pensión.
SEXTO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 008 del 30 de junio del 2022 proferida por la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO y ordenar a la mencionada ESE HOSPITAL LOCAL CERRO DE SAN ANTONIO, no desvincular a la señora NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA de su puesto de trabajo, hasta que sea incluida en nómina de pensionados.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA El A-quo señaló que, la Señora Nuris Zapata cuenta con estabilidad laboral reforzada, ya que no se le puede desconocer su reconocimiento pensional, toda vez que la entidad empleadora aceptó que adeuda varios aportes pensionales, los cuales como obra en el expediente fueron reclamados a tiempo por la accionante a la ESE sin obtener respuesta, lo que convierte en inaceptable su retiro del servicio.
Por otra parte, el juez de primera instancia indicó que COLPENSIONES ha incumplido con sus deberes porque no ha cobrado los aportes que se le adeudan, tal como lo indica la Sentencia SU405/21. Además, consideró que Colpensiones también vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque no ha iniciado el cobro coactivo a la ESE HOSPITAL LOCAL CERRO
SAN ANTONIO.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionada, esto es ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dentro del término legal impugnó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en la que se determinó conceder el amparo a la accionante.
La entidad reiteró lo descrito en la contestación a la acción de tutela, pidiendo que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló que tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos
que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló que tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
7
2. Finalidad y procedencia de la acción de tutelaRADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en sentencia del primero (01) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se concedió el amparo deprecado. Para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección del adulto mayor invocados en protección?
8RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección del adulto mayor invocados en protección?
8RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas:
(i) el derecho fundamental de petición (ii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iii) el principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela, (iv) del perjuicio irremediable (v) principio de inmediatez, y finalmente (v) se procederá a analizar el caso concreto.
I. El derecho fundamental de petición: En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)” Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental
se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las
siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
910
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición.
Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código
solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00508-01
DEMANDANTE: NURIS ESTELA ZAPATA DE LA ROSA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - ESE HOSPITAL LOCAL
CERRO DE SAN ANTONIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.