TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00518-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00518-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, dieciocho (18) noviembre de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: VINCULADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
FLORICELDA LACOUTURE ARIZA
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, contra la providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad de la señora FLORICELDA LACOUTURE ARIZA.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La señora FLORICELDA LACOUTURE ARIZA, en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA, pretende lo siguiente: "Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para el remplazo de mis vacaciones
Magdalena que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para el remplazo de mis vacaciones las cuales fueron concedidas mediante Resolución N° 010 del 2de agosto de 2022 y aplazadas por necesidad del servicio mediante Resolución N° 012 del 8 de septiembre de 2022, expedidas ambas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa. ”
2. HECHOS Narra la parte actora en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación seRADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA resumen: La señora FLORICELDA LACOUTURE ARIZA, expresa que ocupa en propiedad el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, bajo el régimen individual.
Señala que, mediante Resolución N° 010 del 2 de agosto de 2022, el Dr. ÁNGEL AUGUSTO MONROY RODRÍGUEZ, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, le concedió veinticinco (25) días de vacaciones correspondientes a un (1) año continuo e ininterrumpido de trabajo,
Medidas de Seguridad de Santa Marta, le concedió veinticinco (25) días de vacaciones correspondientes a un (1) año continuo e ininterrumpido de trabajo, (periodo laborado desde el 20 de enero de 2020, hasta el 19 de enero de 2021); vacaciones que entraría a disfrutar desde el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), inclusive. Asegura que dicha Resolución se comunicó el 16 de agosto de 2022, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena a través de oficio N° 1347 de 3 de agosto de 2022, solicitando el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, para el reemplazo de las vacaciones solicitadas. Aduce, que el 7 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena, mediante oficio DESAJSMO22-719, dio respuesta a la solicitud manifestando que no podían tramitar la expedición de la disponibilidad presupuestal requerida para nombrar el reemplazo por vacaciones del cargo de Asistente Jurídico Grado 19, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, era un Despacho con una planta de número superior a tres (3) cargos. Así mismo, arguyó la accionada que debía tenerse en cuenta que el Nivel Central venía adelantando un seguimiento detallado y mensual, frente a cada solicitud de reemplazo requerida debido al limitado presupuesto que se tiene, instando a las Direcciones Seccionales a dar cumplimiento estricto a lo precisado en la Circular PSAC11-44, reiterando que la
y mensual, frente a cada solicitud de reemplazo requerida debido al limitado presupuesto que se tiene, instando a las Direcciones Seccionales a dar cumplimiento estricto a lo precisado en la Circular PSAC11-44, reiterando que la disponibilidad presupuestal tiene destinación exclusiva para funcionarios judiciales. Sostiene el extremo accionante que, debido a lo manifestado precedentemente y en aras de no entorpecer el normal desarrollo de las actividades en el Juzgado donde labora, el Juez titular del Despacho se vio en la obligación de aplazar por necesidad del servicio las vacaciones concedidas, lo anterior, a través de Resolución N° 012 del 8 de septiembre de 2022, con ocasión a que el juzgado quedaría con dos (2) empleados, quienes no estaban en capacidad de asumir su carga laboral.
2RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Luego de realizar una relación de los cargos y las funciones de los empleados asignados al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, sostuvo la petente que de no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo con ocasión al reemplazo de sus vacaciones para el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, afectaría no solo sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y la eficiente y eficaz administración de justicia, sino además, el normal desarrollo de las actividades del Despacho
Grado 19, afectaría no solo sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y la eficiente y eficaz administración de justicia, sino además, el normal desarrollo de las actividades del Despacho quienes quedarían solo con dos empleados para asumir la gran carga laboral. Manifiesta, así mismo, que el descanso remunerado es una prerrogativa esencial consagrada por el derecho laboral, cuyo fin principal no es otro que el de recuperar las energías gastadas producto de la labor ejercida de manera ininterrumpida durante un lapso considerado de tiempo, el cual propende por la salud física y mental de los empleados, contribuyendo así a restablecer el estado del empleado judicial. Finaliza, sosteniendo que el no acceder a la expedición del CDP para el remplazo de sus vacaciones, colapsaría la eficaz prestación del servicio público de acceso a la justicia, ocasionando un perjuicio irremediable para toda la población carcelaria a cargo del juzgado donde labora.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena , en su escrito de contestación, sostiene que era cierto que la accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones, la cual fue concedida mediante Resolución N° 010 del 2 de agosto de 2022, por el Dr. ÁNGEL AUGUSTO MONROY RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por veinticinco (25) días de vacaciones correspondientes a un (1) año continuo e ininterrumpido de trabajo; que entraría a disfrutar desde el quince (15)
Marta, por veinticinco (25) días de vacaciones correspondientes a un (1) año continuo e ininterrumpido de trabajo; que entraría a disfrutar desde el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hasta el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Afirmaron que, el nominador del accionante solicitó a esa Seccional CDP para nombramiento del respectivo reemplazo, brindándole la debida respuesta mediante
3RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA oficio DESAJSMO22-719 del siete (7) de septiembre del 2022, indicando las razones por las cuales no podía expedirse el mencionado certificado de disponibilidad presupuestal, entre las que resaltó que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura limitó la expedición de los CDP para efectos de reemplazos de funcionarios y en el caso de empleados para los despachos con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, pudiéndose constatar que el Despacho del que hace parte la señora FLORICELDA LACOUTURE ARIZA, cuenta con una planta superior a 3 cargos, existiendo así la posibilidad de redistribuir funciones o reorganizar las cargas de trabajo para que en efecto se dé cumplimiento a las directrices impartidas por el Nivel Central.
cuenta con una planta superior a 3 cargos, existiendo así la posibilidad de redistribuir funciones o reorganizar las cargas de trabajo para que en efecto se dé cumplimiento a las directrices impartidas por el Nivel Central. Expresaron que, en ningún momento le han negado a la Tutelante el derecho a disfrutar de sus vacaciones, al ser un derecho laboral fundamental de protección constitucional irrenunciable. Sostienen que, la señora LACOUTURE ARIZA, pretende que se le amparen los derechos fundamentales al descanso y a la igualdad en razón a la no tramitación de reemplazo que le cubra su periodo de vacaciones solicitadas, situación diferente a que dicha Seccional le esté negando el derecho al disfrute de vacaciones que, como se sabe se encuentra en cabeza de su nominador, es decir, el titular del Despacho en el cual presta sus servicios la misma. Arguyen, que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que de las pruebas obrantes en el plenario tutelar, así como de los fundamentos fácticos del mismo, no se observa que hayan realizado actuación alguna tendiente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Sostienen, que no está probada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos que se invocan como fundamentales y que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se logra advertir que esté en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante, que se esté frente a un perjuicio irremediable en los términos que ha señalado la Corte Constitucional, esto es, que sea un perjuicio inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, porque de ocurrir
a un perjuicio irremediable en los términos que ha señalado la Corte Constitucional, esto es, que sea un perjuicio inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, porque de ocurrir no existiría forma de repararlo pues, por el contrario, lo que se pretende por el extremo activo es que la administración judicial desconozca las normas y directrices respecto el Régimen de Vacaciones de los Servidores Judiciales. Resaltan que, si en el presente caso existe una vulneración de los derechos
4RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA invocados en protección, la acción resulta imputable al nominador, pues es a éste a quien le corresponde permitir que la hoy Tutelante, independiente de la carga laboral y las funciones que internamente deban asumir los empleados que continúen sus funciones dentro del Despacho, disfrute de su derecho Constitucional y laboral a tomar un reposo físico y se aparte de su rol dentro del Juzgado.
Por último, reconocieron que, en efecto, resulta posible que la ausencia de la actora genere un traumatismo al interior del Despacho, no obstante, manifiestan que esa consecuencia lógica no puede oponerse al empleado y mucho menos a la Dirección Seccional, en tanto corresponde al nominador en consuno con los empleados que quedan activo, afrontar dicha situación administrativa, redistribuyendo las funciones,
consecuencia lógica no puede oponerse al empleado y mucho menos a la Dirección Seccional, en tanto corresponde al nominador en consuno con los empleados que quedan activo, afrontar dicha situación administrativa, redistribuyendo las funciones, pues tal como lo informaran, los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, no permiten el nombramiento por vacaciones de empleados en Despachos Judiciales en que existan más de tres empleados, lo que es sabido por todos los servidores judiciales, en especial, aquellos que enfrentan el régimen de vacaciones individuales. Por todo lo expuesto, solicitan se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , en su escrito de contestación, sostuvo que la hoy accionante ocupa en propiedad el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en ese Despacho Judicial. Asevera que, en efecto, mediante Resolución 010 del 02 de agosto de 2022, se le concedió vacaciones por un lapso de 25 días, las cuales serían disfrutadas desde el 15 de noviembre al 9 de diciembre de 2022. Señala que, dicha Resolución se remitió el 3 de agosto de 2022, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quienes el 7 de septiembre de la anualidad, negaron la expedición del CDP. Sostienen que, en virtud de lo anterior, y en aras de no entorpecer la administración de justicia y no causar traumatismo en el funcionamiento del Despacho se vio en la necesidad de aplazar las vacaciones por necesidad del servicio mediante Resolución 012 del 8 de septiembre de 2022.
de justicia y no causar traumatismo en el funcionamiento del Despacho se vio en la necesidad de aplazar las vacaciones por necesidad del servicio mediante Resolución 012 del 8 de septiembre de 2022. Por todo lo señalado, considera que no ha vulnerado los derechos invocados en protección.
5RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Publico no rindió concepto.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el cuatro (04) de octubre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de FLORICELDA LACOUTURE ARIZA, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa MartaMagdalena, que, en un plazo máximo de 1 mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la empleada judicial
FLORICELDA LACOUTURE ARIZA.
de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la empleada judicial
FLORICELDA LACOUTURE ARIZA.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. ” El A-quo tomó la decisión en comento, basándose en que el Consejo de Estado indicó que la Circular PSAC11-44 no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, por lo que, si bien, a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no podía servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
III. IMPUGNACIÓN.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, estando dentro del
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DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA
III. IMPUGNACIÓN.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, estando dentro del
6RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA término legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que dicha Dirección en ningún momento ha negado a la accionante su derecho a disfrutar sus vacaciones, reconociendo que es un derecho laboral fundamental de protección constitucional irrenunciable.
Argumenta la accionada que la señora FLORICELDA LACOUTURE, pretende que se amparen sus derechos fundamentales, en razón a la no tramitación de reemplazo que le cubra el periodo de vacaciones solicitadas, situación diferente a que dicha seccional le esté negando el derecho al disfrute de vacaciones que como se indicó se encuentra en cabeza de su nominador, valga decir, el titular del despacho en el cual presta sus servicios, por lo que carecían de legitimidad en la causa por pasiva. Recalcaron que, en el caso en concreto, no se encuentra probada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados en protección y que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así mismo, recordaron que el derecho a las vacaciones del servidor debe ser garantizado por el nominador, por lo que la vulneración del derecho al descanso de la hoy accionante le es imputable a su nominador. Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar
ser garantizado por el nominador, por lo que la vulneración del derecho al descanso de la hoy accionante le es imputable a su nominador. Por todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagra que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha
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DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., por medio de la cual resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico:
derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar, sí i) se configura una vulneración de los derechos fundamentales acusados por la parte accionante que permita consiguientemente su amparo; y en ese sentido, ii) sí es responsable o no la entidad accionada de tal vulneración. Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, (ii) El principio de
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DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA subsidiariedad en materia de acciones de tutela y, (v) caso concreto.
(i) Derecho fundamenta al trabajo en condiciones dignas El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso. El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene como objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido
para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que "ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades” En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, amanera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. (...) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono)
(accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. ” En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso
9RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: “En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (...) Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas
trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. (...)
4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. ” El disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. No es válido poner dilaciones administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. ” El disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. No es válido poner dilaciones administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. De igual forma, si bien la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
10RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00518-01
DEMANDANTE: FLORICELDA LACOUTURE ARIZA DEMANDADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA - MAGDALENA VINCULADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA de lo contencioso administrativo y cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó las vacaciones, lo cierto es que dicho medio de defensa no es el mecanismo judicial idóneo y oportuno para proteger el derecho fundamental alegado por la misma, porque, el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental de la empleada es el paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto los demandados vulneraron el derecho
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