TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00527-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00527-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-002-2022-00527-01
TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ecide la Sala la impugnación presentada por SALUD TOTAL E.P.S. - S, contra la sentencia de calenda doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
I. ANTECEDENTES La señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ en nombre propio, instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “ PRIMERO: Desde 31-01-2020, estoy afiliada a SALUD TOTAL E.P.S. como cotizante independiente. Tengo dos (02) años ocho (08) meses de estar afiliada a la entidad accionada.
SEGUNDO. El día 07-02-2022, nació mi hija DARIANA RAMOS PEREZ, Debido al parto, fui incapacitada por 126
(02) años ocho (08) meses de estar afiliada a la entidad accionada. SEGUNDO. El día 07-02-2022, nació mi hija DARIANA RAMOS PEREZ, Debido al parto, fui incapacitada por 126 días, iniciando la Licencia de Maternidad el 07-02-2022. El médico que suscribió mi incapacidad fue el Ginecólogo
Obstetra ERICK ESCOBAR ESPINOZA.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
: MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ. : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD TERCERO: Durante todo el periodo de gestación cancelé mis aportes a la E.P.S. indicada, sin ninguna variación en el Ingreso Base de Cotización, cumpliendo cabalmente con mi obligación. Para la fecha de nacimiento de mi hija ARIANA LUCIA RAMOS PEREZ, estaba activa para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
CUARTO: En la fecha del parto 02-07-2022, no tenía deuda alguna con el sistema de -salud contributiva, pues había cancelado el mes de enero de 3 2022, toda vez -que, desde el mes de septiembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el Dec.1990 de 2016, los trabajadores independientes pagan sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar) mes vencido; es decir, los aportes
establecido en el Dec.1990 de 2016, los trabajadores independientes pagan sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar) mes vencido; es decir, los aportes de enero se pagan en el mes de febrero y los aportes de febrero, en el mes de marzo y así sucesivamente, siempre de acuerdo con los últimos dos dígitos de mi documento de identidad, según lo establecido en el Decreto en comento. En el correspondiente certificado de pago de enero de 2022, se informó que el vencimiento del mes de febrero era el día 04 de Marzo de 2022, por tanto, la mora no se causa dentro del mismo mes que, en este caso concreto sería febrero, por no estar causado el termino de cotización de dicho mes.
QUINTO: Presente la solicitud de pago de mi Licencia de Maternidad, a SALUD TOTAL E.P.S., documento que fue radicado bajo el No. 04132215164, toda vez que de acuerdo con la normatividad legal que rige esta materia, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad médica o de licencia de maternidad o paternidad, por mandato legal la E.P.S. tiene 15 días hábiles. Este término se cuenta a partir de la fecha de pago de los aportes a seguridad social y la radicación de la solicitud ante la EPS.
SEXTO: El 13-05-2022, SALUD TOTAL E.P.S., dio respuesta negativa a mi solicitud de pago de la licencia de maternidad señalando: “En atención a su solicitud de liquidación de prestaciones económicas recibida a través de la Oficina Virtual, donde nos solicita el reconocimiento económico de la licencia
respuesta negativa a mi solicitud de pago de la licencia de maternidad señalando: “En atención a su solicitud de liquidación de prestaciones económicas recibida a través de la Oficina Virtual, donde nos solicita el reconocimiento económico de la licencia generada a su colaborador (a) MERYS LUCIA PEREZ con cc25876521, Nos permitimos aclarar que de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 02/07/2022, se encontró pago extemporáneo según planilla # 8618929234 con fecha de pago 04/18/2022 correspondiente al periodo Febrero. Teniendo en cuenta lo anterior la afiliada no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la Licencia de Maternidad.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
: MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ. : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Para el reconocimiento de la prestación deberá cumplir con lo establecido en la normatividad vigente, según Decreto 780 DE 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social". Cuyo aparte pertinente señala: “Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras
se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación. Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación. En los casos en que, durante el período de gestación de laafiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de gestación. (Art. 78 del Decreto 2353 de 2015)".
SEPTIMO: No cuento con los medios económicos necesarios para la manutención de m i hija nacida recientemente y de mis otros hijos, por lo que resulta evidente que la licencia a la que tengo Derecho y por la cual cumplí oportunamente con los aportes durante mi periodo de gestación, y con posterioridad a su nacimiento, en mi incapacidad, muchas veces a costa de satisfacer las necesidades básicas, viéndome obligada a contraer deudas para poder subsistir OCTAVO: Soy trabajadora independiente, por ello carezco de un salario mensual que me permita cubrir mis necesidades y las de mis menores hijos. Además, soy madre cabeza de hogar, y de mi dependen mis menores
hijos JUAN DIEGO, JUAN DANIEL, JUAN DAVID y
de un salario mensual que me permita cubrir mis necesidades y las de mis menores hijos. Además, soy madre cabeza de hogar, y de mi dependen mis menores hijos JUAN DIEGO, JUAN DANIEL, JUAN DAVID y DARIANA LUCIA RAMOS PEREZ. Siendo el pago de esta incapacidad el único dinero con el que cuento para solventar mis deudas. Me encuentro presionada por mis acreedores y carezco de capacidad económica para cancelar mis acreencias.
NOVENO: Existe afectación al derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal de la suscrita y de mi hija DARIANARADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
: MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ. : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD LUCIA, por parte de SALUD TOTAL E.P.S., como entidad accionada, la negativa de la entidad promotora de salud de pagar la incapacidad y la licencia de maternidad ha afectado nuestro mínimo vital de ella y de mis otros hijos, pues nos ha tocado soportar una situación indescriptible.
DECIMO: En busca de una pronta solución, el 13-052022,acudí a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE Salud, para hacerle entrega de la respuesta negativa de mi prestadora de salud, bajo el conocimiento que entre los mecanismos señalados por la Ley para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS, está el contemplado en la ley 1122
prestadora de salud, bajo el conocimiento que entre los mecanismos señalados por la Ley para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS, está el contemplado en la ley 1122 de2007modificadaporlaley1438de2011, que otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir los conflictos que estén relacionados con este tópico, bajo un procedimiento preferente y sumario, sin que se exija a la solicitud ninguna formalidad, las que además, se halla sujeta a resolverse en un breve término. Sin embargo, esa pronta solución del conflicto, aún no ha tenido respuesta de esta entidad, quien al igual que SALUD TOTAL E.P.S., está violando mis derechos fundamentales.
UNDECIMO: La corte constitucional ha señalado que para que se abra paso al amparo constitucional, es menester que la tutela para el pago de la prestación económica sea instaurada por la madre dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. Requisito que se a cabalidad, ya que mi menor hija nació el 02.07-2022. Se cumple el principio de Inmediatez que regula la acción constitucional.
Las anteriores manifestaciones, sirven de fundamento a estas PRETENSIONES 1.- Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al Mínimo vital, la dignidad humana, la Igualdad y la seguridad social de la suscrita. 2.- Que en aras de garantizar el derecho al mínimo vital, la dignidad humana, y la seguridad social de la suscrita, el Juzgado ordene a SALUD TOTAL E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
dignidad humana, y la seguridad social de la suscrita, el Juzgado ordene a SALUD TOTAL E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúen todos los trámites administrativos a que haya lugar para lograr y materializar el pago de la licencia de maternidad a que tengo derecho y sin que se me exija realizar trámites administrativos adicionales. 3.- Que se advierta al representante legal de SANITAS E.P.S., o quien haga sus veces, que de no cumplir, dentro del término de 48 horas señalado, las ordenes emanadas del fallo de esta acción constitucional, se hará acreedora a las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
DEMANDADO : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD delüecreto 2591 de 1991 que contemplan el mecanismo para verificar el cumplimiento de las ordenes de tutela y, de ser el caso, imponer las sanciones a que hubiere lugar, señalando para tal fin, no solo el arresto y la multa, sino investigación de tipo penal por eldesacato al fallo de la tutela.
Si bien es cierto que en la normatividad vigente, existen otros medios jurídicos previstos para solicitar el reembolso de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades, que deben agotarse previamente que, la competencia especializada frente al tema que se está discutiendo recae en la Superintendencia de salud y en la
de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades, que deben agotarse previamente que, la competencia especializada frente al tema que se está discutiendo recae en la Superintendencia de salud y en la justicia laboral a través de acción ordinaria, sin embargo, estos no cuentan, para la protección de mis derechos fundamentales violados por SALUD TOTAL E.P.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con los mecanismos rápidos y eficaces que amerita mi situación, lo que está plenamente demostrado en los documentos anexados a esta Acción Constitucional."
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante providencia de calenda doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022), decidió tutelar los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “En el asunto de marras, se tiene que la tutelante MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ impetró la acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUD TOTAL EPS - S, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Por lo que pretende que se le ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que considera tener derecho.
Conforme a los hechos probados está demostrado que la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ se encuentra afiliada a SALUD TOTAL E.P.S -S como independiente en calidad de mujer cabeza
que considera tener derecho. Conforme a los hechos probados está demostrado que la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ se encuentra afiliada a SALUD TOTAL E.P.S -S como independiente en calidad de mujer cabeza de hogar, cuenta con 52 semanas cotizadas en la entidad y 0 en otra EPS régimen contributivo rango 1 y su estado de afiliación actual es ACTIVO. Adicionalmente el día 7 de febrero del 2022, se le practicó un parto por cesárea, por lo que se le expidió una incapacidad médica de maternidad por 126 días, desde el 8 de febrero al 13 de junio del 2022, la cual fue negada por SALUD TOTAL EPS mediante oficio del 13 de mayo del 2022 con radicado No. 04132215164, en el que se le indicó: “de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 02/07/2022, se encontró pago extemporáneo según planilla # 8618929234 con fecha de pago 04/18/2022 correspondiente al periodo Febrero. Teniendo enRADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
: MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ. : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD cuenta lo anterior la afiliada no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la Licencia de Maternidad. Para el reconocimiento de la prestación deberá cumplir con lo establecido en la normatividad vigente, según Decreto 780 DE 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social...”
reconocimiento de la prestación deberá cumplir con lo establecido en la normatividad vigente, según Decreto 780 DE 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social...” A su vez, la tutelante el día 13 de mayo del 2022, remitió a la Superintendencia Nacional de Salud la respuesta negativa de SALUD TOTAL EPS frente a la solicitud de pago de la licencia de maternidad. Rad: 20229300401023872, pero sin respuesta a la fecha y sin informe por parte de esta entidad accionada. De igual manera, presentó solicitud ante la EPS para que se reconsiderara la decisión de negar el Pago de la Licencia de Maternidad, argumentando que a la fecha del parto 07 de febrero de 2022, no presentaba deuda con el sistema de salud contributiva, cumpliendo de esta manera con el artículo 2.1.13.1 del decreto 780 de 2016, que especifica estar sin mora a la "FECHA DEL PARTO"; que al ser cotizante independiente esta está obligada a cancelar mes vencido, por lo que el mes de febrero tenía fecha límite de pago el día 04 de Marzo de 2022, ya que la mora no se causa dentro del mismo mes, por no estar causado el periodo de cotización (Febrero). Conforme las pruebas allegadas, se acreditó el histórico de pagos por concepto de salud realizados durante el período de gestación, la liquidación del mes de enero con fecha límite de pago el 4 de febrero del 2022, fecha de pago 13/01/2022 y la liquidación del mes de febrero de 2022, con fecha límite de pago 4 de marzo del 2022, fecha de pago 18/04/ 2022.
febrero del 2022, fecha de pago 13/01/2022 y la liquidación del mes de febrero de 2022, con fecha límite de pago 4 de marzo del 2022, fecha de pago 18/04/ 2022. Siendo así las cosas, encontramos que la tutelante pagó todos sus aportes a salud como trabajadora independiente, que solo se tiene reparo frente al mes de febrero del 2022 en que se dio el parto, específicamente el 7 de febrero, por lo que ese mes debía ser pagado hasta el 4 de marzo del 2022, y se canceló el 18 de abril del 2022. Sin embargo, a la fecha del parto no se encontraba en mora, toda vez, que 8 la cobijaba el pago de enero que fue puntual y no se había vencido el plazo para pagar el citado mes de febrero. Si bien es cierto el pagó del mes de febrero (parto) fue extemporáneo (18/04/2022), la mora se genera posterior a la fecha del parto, pero esto no es justificación para que la EPS niegue el pago de la licencia de maternidad, en aplicación al precedente jurisprudencial previamente transcrito, porque la EPS aceptó en este caso el pago extemporáneo de la cotización en salud y no adelantó las gestiones de cobro respectivo, por lo que corresponde a ésta asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad y reconocer el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto, este despacho judicial evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna y, por ende, se tutelarán ordenando a la entidad accionada que asuma el pago de la
lugar. Por lo anteriormente expuesto, este despacho judicial evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna y, por ende, se tutelarán ordenando a la entidad accionada que asuma el pago de la licencia de maternidad a la accionante, en un 100%.RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
DEMANDADO : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ, contra SALUD TOTAL EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena a SALUD TOTAL EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice el pago efectivo a favor de MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ C.C. 25.876.521, de la licencia de maternidad a la que tiene derecho por ley, equivalente al 100% de la misma, por un total de 126 días, licencia generada en el periodo comprendido desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 13 de junio de 2022.
TERCERO: Desvincular de la acción tutelar a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”.
III. LA IMPUGNACIÓN
licencia generada en el periodo comprendido desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 13 de junio de 2022.
TERCERO: Desvincular de la acción tutelar a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”.
III. LA IMPUGNACIÓN SALUD TOTAL E.P.S. - S, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente (Sic): “(...) Juez de tutela ordena el pago por concepto de licencia de maternidad aun cuando se manifesto en contestacion a accion de tutela que la misma no es procedente por cuanto de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 07 de Febrero del 2022, se encontró pago extemporáneo según planilla # 8618929234 con fecha de pago 18 de Abril del 2022 correspondiente al periodo Febrero del 2022. Teniendo en cuenta lo anterior la afiliada no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la Licencia de Maternidad. (■■■) De acuerdo a su solicitud y previa validación en nuestros sistemas de información se evidencia que la Sra. Pérez
Martínez presentó Licencia de Maternidad del 07 de FebreroRADICADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
DEMANDADO : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al 12 de Junio del 2022 por 126 días, la cual fue transcrita con Nail P11068410 y liquidada sin valor $0.
Nos permitimos aclarar que de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 07 de Febrero del 2022, se encontró pago extemporáneo según planilla # 8618929234 con fecha de pago 18 de Abril del 2022 correspondiente al periodo Febrero del 2022. Teniendo en cuenta lo anterior la afiliada no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la Licencia de Maternidad. (■■■) Se informa que la negación de pago se realiza porque la cotización del mes de inicio Febrero 2022 se realizo posterior a la fecha del nacimiento del menor, es de resaltar que la usuaria como cotizante independiente tenia como plazo máximo el 30 de Marzo del 2022 para realizar la cotización de Febrero 2022. (...) PRETENSIONES PRINCIPALES • Conforme a la respuesta dada a los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas, respetuosamente solicito REVOCAR por IMPROCEDENTE, el fallo de tutela proferido en contra de SALUD TOTAL EPS, por no vulnerar derechos fundamentales a la accionante debido a que de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 07 de Febrero del 2022, se
el fallo de tutela proferido en contra de SALUD TOTAL EPS, por no vulnerar derechos fundamentales a la accionante debido a que de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 07 de Febrero del 2022, se encontró pago extemporáneo según planilla # 8618929234 con fecha de pago 18 de Abril del 2022 correspondiente al periodo Febrero del 2022. Teniendo en cuenta lo anterior la afiliada no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la Licencia de Maternidad. (...)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas oRADICADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
DEMANDADO : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice se entrevé que la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ, impetró la protección de sus derechos fundamentales a igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, los cuales estima fueron transgredidos parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUD TOTAL E.P.S. - S, por cuanto no se ha reconocido y pagado la licencia de maternidad a la que arguyó tiene derecho. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de la anualidad retropróxima admitió la acción constitucional sub iuris, y ordenó la
derecho. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de la anualidad retropróxima admitió la acción constitucional sub iuris, y ordenó la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SALUD TOTAL E.P.S. - S a efectos de que hiciesen parte del trámite correspondiente. En ese sentido, a través de memorial radicado en el buzón electrónico del Despacho de primera instancia SALUD TOTAL E.P.S. rindió el informe pertinente, mediante el cual solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, atendiendo a que existen otros medios judiciales idóneos para dirimir dicha controversia. Además, argumentó que la señora MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ radicó solicitud de pago de licencia de maternidad del 07 de febrero al 12 de junio del 2022 por 126 días, la cual fue transcrita con Nail P11068410 y liquidada sin valor $0, puesto que de acuerdo con la fecha de pago para el mes de inicio de la prestación 07 de febrero del 2022, se encontró pago extemporáneo según planilla # 8618929234 con fecha de pago 18RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE : MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
DEMANDADO : SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de abril del 2022 correspondiente al periodo febrero de la misma anualidad. En consecuencia, la accionante no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la licencia de maternidad.
de abril del 2022 correspondiente al periodo febrero de la misma anualidad. En consecuencia, la accionante no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la licencia de maternidad. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, guardo silencio. Así las cosas, el A-quo a través de fallo adiado 12 de octubre del 2022, decidió amparar lo solicitado por el accionante con relación a los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, por cuanto consideró que (Sic) “Si bien es cierto el pagó del mes de febrero (parto) fue extemporáneo (18/04/2022), la mora se genera posterior a la fecha del parto, pero esto no es justificación para que la EPS niegue el pago de la licencia de maternidad, en aplicación al precedente jurisprudencial previamente transcrito, porque la EPS aceptó en este caso el pago extemporáneo de la cotización en salud y no adelantó las gestiones de cobro respectivo, por lo que corresponde a ésta asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad y reconocer el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar”1. Concomitante con lo anterior, SALUD TOTAL E.P.S. - S formuló impugnación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia. IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Merys Lucia
IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación:
1. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Merys Lucia Pérez Martínez. (Folio 16, expediente digital, documento 01)
2. Incapacidad médica reconocida a la señora Merys Lucia Pérez Martínez el día 2022-02-08 bajo concepto de maternidad. (Folio 17, expediente digital, documento 01)
3. Certificado de afiliación a salud total EPS de la señora Merys Lucia Pérez Martínez. (Folio 18, expediente digital, documento 01) 1 Ver folio 08 del documento No. 08 del expediente digital.RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO : 47-001-3333-002-2022-00527-01
: TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA
: MERYS LUCIA PEREZ MARTINEZ.
: SALUD TOTAL EPS-S - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
7. Registro civil de nacimiento No 61238880 y NUIP 1.085.185.024 de Dariana Lucia Ramos Pérez, hija de la señora Merys Lucia Pérez Martínez (Folio 19, expediente digital, documento 01)
8. Historia clínica (Epicrisis) de la señora Merys Lucia Pérez Martinez (Folios 20-23, expediente digital, documento 01)
9. Solicitud de fecha 13 de mayo del 2022, a salud total E.P.S por parte de la señora Merys Lucia Pérez Martinez para el reconocimiento y pago de licencia de maternidad (Folios 24-25, expediente digital, documento 01)
parte de la señora Merys Lucia Pérez Martinez para el reconocimiento y pago de licencia de maternidad (Folios 24-25,
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