TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00530-01-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00530-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar la acción de tutela promovida por la señora ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
(UARIV)
1. PRETENSIONES La accionante manifestó en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR, los derechos fundamentales de la señora ANA ISORA
ROMAÑA CORDOBA 2.ORDENAR, a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS y/o quien le corresponda, que, en un término no superior a 48 horas después de ser notificada la providencia, responder en forma completa, clara y de fondo la petición se hiso el día 25 de agosto de 2022"
2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que, el 25 de agosto de 2022, instauró petición vía correo electrónico ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
(UARIV), pero que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se le había dado respuesta a dicha petición, por lo que haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte
(UARIV), pero que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se le había dado respuesta a dicha petición, por lo que haciendo alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresó que las peticiones deben ser resueltas de forma clara, completa, congruente y de fondo.
RADICADO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-002-2022-00530-01
ANA ISORA ROMAÑOCORDOBA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS (UARIV)
I. ANTECEDENTES.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00530-01
DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)
2
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) La entidad accionada en su escrito de contestación manifestó que, para el caso de la accionante, su madre (Q.E.P.D.), se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas (RUV). Que la petición presentada por la tutelante fue resuelta de fondo mediante comunicación emitida el 6 de octubre de 2022, bajo el código lex 6975834, y enviada al correo electrónico PATRON6915@HOTMAIL.COM. Expresó que, en la contestación de la petición sobre la redistribución de la indemnización administrativa reconocida a su difunta madre, se le indicó a la actora que en lo que respecta a los recursos reconocidos a favor de la señora EUGENIA ROMAÑA VDA DE PALACIO
administrativa reconocida a su difunta madre, se le indicó a la actora que en lo que respecta a los recursos reconocidos a favor de la señora EUGENIA ROMAÑA VDA DE PALACIO (Q.E.P.D.), los cuales registran con estado de reintegrados, debía allegar documentos para que la Entidad pueda adelantar el trámite pertinente. Resaltó que es necesario que la accionante allegue la documentación necesaria, donde conste el respectivo trámite notarial o judicial de sucesión, para poder adelantar la reprogramación del pago de los recursos por concepto de indemnización administrativa. Alegó que en el presente asunto se está ante la figura jurídica del hecho superado y solicitó se nieguen las pretensiones de la actora, toda vez que dicha entidad ha actuado dentro del marco legal correspondiente sin vulnerar derechos fundamentales.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión”.
Como sustento de su decisión, el Juez A quo sostuvo que la Unidad de Víctimas no había
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su revisión”.
Como sustento de su decisión, el Juez A quo sostuvo que la Unidad de Víctimas no había vulnerado el derecho fundamental de petición de la Tutelante, como quiera que las respuestas que brindó reunían los requisitos de ser de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; aunado a que fue enviada a la Tutelante aRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00530-01
DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) 3 la dirección reportada para recibir notificaciones.
Igualmente, resaltó que la accionante está en desacuerdo con la respuesta dada por la UARIV y la finalidad que persigue es que ésta reconsidere su posición.
III. IMPUGNACIÓN La señora Ana Isora Romaña Cordoba, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Que, en la petición del 25 de agosto de 2022, explicó porque no es factible hacer una sucesión para que la UARIV entregue la indemnización administrativa que le correspondía a su madre. De igual forma, indicó que después de interponer la acción de tutela el 3 de octubre de 2022, la entidad accionada le allegó una respuesta a su petición, pero que la misma no fue resuelta de forma clara, concreta y de fondo.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho fundamental
octubre de 2022, la entidad accionada le allegó una respuesta a su petición, pero que la misma no fue resuelta de forma clara, concreta y de fondo. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho fundamental deprecado y que se ordene a la UARIV, emitir una respuesta clara, congruente y de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRADICADO: 47-001-3333-002-2022-00530-01
DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) 4 irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso negar la acción de tutela promovida por la señora ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA; para lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar, ¿si la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ha vulnerado el derecho
CORDOBA; para lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en determinar, ¿si la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA, como consecuencia del trámite impartido a la solicitud de pago por concepto de indemnización administrativa realizada por la accionante, en su condición heredera de la señora Eugenia Romaña (Q.E.P.D.)? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición (ii) Marco jurídico aplicable a la indemnización administrativa en materia de víctimas del conflicto armado interno y del trámite para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa ante la UARIV y, finalmente (iii) se procederá a analizar el caso concreto. (I) El derecho fundamental de petición: En primer lugar, sea dable precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (...)”Ahora bien, como es sabido, la regulación legal del mismo se encuentra prevista en la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez
1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; modificada a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. En efecto, entre otras cosas, el C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (...)” 5
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DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) Por otra parte, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), bajo la ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó en lo atinente al derecho fundamental de petición, lo siguiente: “La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será underecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” Se infiere de lo anterior que, toda petición debe ser resuelta de manera pronta y oportuna y, además, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque
La Corte Constitucional ha señalado con relación al derecho de petición lo siguiente: “(...) el derecho de petición es un derecho fundamental, determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la respuesta pronta y oportuna de la petición, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para s í el sentido de lo decidido (...)”(Sentencia T-377de 2000. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: “(...)1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)”. 6
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DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) En síntesis, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo que comprende en esencia, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, y la garantía constitucional de una resolución sustantiva, pronta y puesta en conocimiento del peticionario
II. Marco jurídico aplicable a la indemnización administrativa en materia de víctimas del conflicto armado interno y del trámite para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa ante la UARIV:
y puesta en conocimiento del peticionario
II. Marco jurídico aplicable a la indemnización administrativa en materia de víctimas del conflicto armado interno y del trámite para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa ante la UARIV: Respecto al procedimiento relacionado con las indemnizaciones administrativas para las víctimas del conflicto armado, se tiene que se encuentra regulado en la Resolución 1049RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00530-01
DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) 7 del 15 de marzo de 2019, en la que se establecen una serie de fases que deben cumplirse en su integridad, a efectos de tramitar las solicitudes encaminadas a obtener la indemnización económica a que tienen derecho las personas que ostentan la calidad de víctimas reconocidas como tal, por el Estado.
Por su parte, en cuanto al trámite el artículo 6 de dicha Resolución, establece lo siguiente: “ARTICULO 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fases de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ” De lo anterior se colige, que las víctimas deben iniciar el proceso con la solicitud de la indemnización pretendida, no obstante sea válido aclarar que la sola solicitud de
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ” De lo anterior se colige, que las víctimas deben iniciar el proceso con la solicitud de la indemnización pretendida, no obstante sea válido aclarar que la sola solicitud de indemnización administrativa, no constituye la concesión del derecho reclamado, pues la norma establece un procedimiento especial que antecede al pago de la indemnización, es decir, una serie de fases que incluyen el agendamiento de cita ante la UARIV, hasta la entrega de los documentos requeridos, y el formato de solicitud de indemnización administrativa. Aunado a lo anterior, las solicitudes deben ser analizadas, junto con la documentación aportada por el solicitante, para así poder trasladarse a la fase de la respuesta de fondo. Conforme al artículo 11 de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, para emitir respuesta de fondo, respecto de las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, se tiene que: “Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Victimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la unidad para las victimas contará con un término e ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la unidad para las víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la unidad para las víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (■■■)” En estricto sentido, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) cuenta con 120 días hábiles después de otorgar a la parte solicitante el radicado de cierre, para poder decidir de fondo sobre lamedida de reparación consistente en la indemnización administrativa. 8
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DEMANDANTE: ANA ISORA ROMAÑA CORDOBA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) Ahora bien, en cuanto a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, las personas que ostentan la calidad de víctimas deben acreditar encontrarse en estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta para acceder por vía prioritaria al pago anticipado de su indemnización, dichas condiciones se encuentran establecidas taxativamente en el artículo 4 la Resolución enunciada previamente y, a continuación, se transcriben, con sus respectivas modificaciones establecidas en la Resolución N°. 00582 del 26 de abril de 2021 y la Resolución N°. 811 del 7 de mayo de 2021: “Artículo 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema
vulnerabilidad cuando se acredite:
“Artículo 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de
Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia
Nacional de Salud. (■■■)" No obstante, lo anterior, la priorización es un criterio que fue establecido con relación al orden del pago de la indemnización administrativa, siempre y cuando la misma se encuentre reconocida, por acto administrativo de la UARIV, y se desarrolla de acuerdo a la resolución pluricitada con anterioridad de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la victima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas. En caso de los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Victimas en la respectiva vigencia, el pago de
presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas. En caso de los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Victimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia, presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las victimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. De igual forma, el Consejo de Estado, bajo la ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), proferida dentro de la acción de tutela seguida por el señor Jesús María Cuyato contra el Ministerio de Saludy de la Protección Social y otro, radicada bajo el número: 76001-23-33-000-2015-0093701(AC), señaló, en lo que respecta a la priorización en el pago de la indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, lo siguiente: “Frente a lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a las pretensiones de la demanda, sin antes cumplir con el trámite administrativo que la ley disponga. En otras palabras, a través de esta acción no se puede pretermitir o evitar el cumplimiento de requisitos y obligaciones que la misma ley establece tanto para la entidad como para el interesado, máxime cuando existe un procedimiento administrativo, determinado en el Ley, para acceder a este tipo de beneficios, el cual implica, entre otras cosas, estudios que permitan determinar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación
máxime cuando existe un procedimiento administrativo, determinado en el Ley, para acceder a este tipo de beneficios, el cual implica, entre otras cosas, estudios que permitan determinar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En el mismo sentido, si el accionante pretende la entrega prioritaria de la indemnización, debe iniciar el trámite para acceder a ella, ya que se contemplan causales de priorización en la entrega, las cuales están determinadas en la Ley, y su aplicación responde al resultado del estudio de la situación concreta de las víctimas que haga la entidad competente, identificando si el hogar tiene o no privaciones o se encuentra en extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta . Por lo anterior, en el caso de autos se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que el hogar del accionante, le sea entregada de forma inmediata la indemnización administrativa, so pena de desconocer que para la entrega existen personas que pueden demandar una mayor atención de la que éste requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les debía incluir en el listado de priorización. En ese orden de ideas, ordenar a través de la tutela la entrega inmediata de la indemnización sin el cumplimiento de los requisitos, podría significar la violación de los derechos fundamentales de igualdad de las demás víctimas que se encuentran en la misma situación y han acreditado los requisitos o mínimamente realizando la respectiva solicitud, y están a la espera de una decisión. No obstante lo anterior, frente a la obligación de respetar los turnos en la entrega de
se encuentran en la misma situación y han acreditado los requisitos o mínimamente realizando la respectiva solicitud, y están a la espera de una decisión. No obstante lo anterior, frente a la obligación de respetar los turnos
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