TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00534-01-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00534-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPULICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AG D A LE N A Santa Marta, cinco (05) de diciembre del dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: DR. A D O N A Y F ER R A R I P A D IL L A
DEMANDANTE : OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Y LA JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DEL MAGDALENA.
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00534-01 ecide la Sala la impugnación interpuesta por el señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de calenda veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción tutelar de marras.
I. ANTECEDENTES El señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y debido proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos fácticos que se transcriben seguidamente:DEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GAMEZ
proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los supuestos fácticos que se transcriben seguidamente:DEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GAMEZ
: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES Y
LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
MAGDALENA
ACCIÓN
RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01 “1 . En fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Circuito Laboral de Santa Marta celebró audiencia pública que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (realizar el dictamen por pérdida de capacidad laboral) al señor OSCAR ANDRES ARIZA
GAMEZ.
2. De lo anterior, se evidencia y manifiesto por parte del extremo procesal activo que no he recibido desde la fecha de hoy el dictamen ordenado por el despacho en el proceso de radicación 2021-280, el cual le corresponde a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
3. Sin embargo, en fecha 25 de mayo de 2022, presenté memorial ante el Juzgado Segundo de Circuito Laboral de Santa Marta, solicitando copia del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y en caso de no haberse realizado solicité se oficiara a la entidad en mención para que procediera a realizarlo.
Capacidad Laboral emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y en caso de no haberse realizado solicité se oficiara a la entidad en mención para que procediera a realizarlo.
4. Igualmente, en fecha 06 de septiembre de 2022, presenté memorial ante el Juzgado Segundo de Circuito Laboral de Santa Marta, solicitando información y a su vez que se oficiara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que realizara la calificación Pérdida de Capacidad Laboral del señor OSCAR
ANDRÉS ARIZA GÁMEZ.
5. Mediante oficio N° 486 de fecha 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Circuito Laboral de Santa Marta le reiteró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES la orden impartida en audiencia pública celebrada el 31 de marzo de 2022.
6. De lo anterior, señor juez se puede evidenciar que han transcurrido más de 150 DÍAS que en audiencia pública se le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES emitir el Dictamen por Pérdida de Capacidad Laboral, de lo cual ha hecho casoDEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES Y
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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
MAGDALENA
ACCIÓN
RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01 omiso. Por lo tanto, señor Juez esta entidad se encuentra desviando la obligación que tienen de emitir dicho dictamen,
ACCIÓN
RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01 omiso. Por lo tanto, señor Juez esta entidad se encuentra desviando la obligación que tienen de emitir dicho dictamen, como también se encuentra vulnerado los Derechos Fundamentales de la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del accionante.
7. De la misma forma, señor juez me permito aseverar que la salud del señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ se está viendo afectada, optando comportamientos que necesitan atención de manera urgente. Por lo tanto, señor Juez solicito le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y a LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA realizar lo pertinente, con el fin de salvaguardar los derechos de mi mandante.
PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las normas constitucionales citadas, solicito al Honorable Juez de tutela, que ampare los derechos fundamentales invocados en este libelo genitor y como consecuencia de ello ordenándole a las entidades accionadas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para que dentro de un término perentorio realicen la calificación
de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del señor OSCAR
ANDRÉS ARIZA GÁMEZ”.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la presente acción de tutela,
ANDRÉS ARIZA GÁMEZ”.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la presente acción de tutela, teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren: “(...) En el asunto de marras se tiene que el apoderado del señor OSCAR ARIZA dentro de un proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria, presenta acción de tutela contra COLPENSIONES y a JUTA REGIONAL DE
PRETENSIONES
II. L A PROVIDENCIA IMPUGNADADEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, por considerar que se le están vulneran los derechos a la salud, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, toda vez que se pone la salud del señor OSCAR ARIZA al no dársele cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Santa Marta en audiencia del 31 de marzo del 2022, consistente en realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en cual fue debidamente comunicado a la entidad accionada. Por lo que pretende con la acción constitucional que se ordene la pérdida de capacidad laboral al señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GAMEZ. Por su parte COLPENSIONES solicita que se declare
comunicado a la entidad accionada. Por lo que pretende con la acción constitucional que se ordene la pérdida de capacidad laboral al señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GAMEZ. Por su parte COLPENSIONES solicita que se declare improcedente la acción, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante. Aclara que el 30 de septiembre de 2022, la entidad por medio de su Dirección de Medicina Laboral, emitió oficio notificado con número de guía MT71187522600 en el que informó el actor que es indispensable que complemente su solicitud, se le indica los documentos faltantes y las observaciones, Anexa constancia de envío y recibido por correo certificado 472. De las pruebas arrimadas a la acción constitucional encontramos que, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta se tramita el proceso ordinario laboral de OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ contra COLPENSIONE, con radicado: 2021-280, en el que se ordenó en audiencia del 31 de marzo del 2022 que COLPENSIONES realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor OSCAR ANDRES ARIZA GAME, decisión que fue comunicada a COLPENSIONES mediante Oficio N°. 486 de fecha 21 de septiembre del 2021. Adicionalmente el Dr. Dr. Nilson Porras apoderado del señor OSCAR ARIZA envió al correo institucional del Juzgado memorial de fecha 25 de mayo de 202, requiriendo información sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y otro de fecha 6 de septiembre del 2022, solicitando la realización de la calificación de pérdida
memorial de fecha 25 de mayo de 202, requiriendo información sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y otro de fecha 6 de septiembre del 2022, solicitando la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral ordenada en audiencia del 31 de marzo del 2022. Adicionalmente, se evidenció en el link enviado por el citado despacho judicial que COLPENSIONES remitió al Juzgado 2DEMANDANTE
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: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
Laboral del Circuito de Santa Marta, memorial del 3 de octubre del 2022 en el que indica que cumplió con el requerimiento ordenado en audiencia, se dio apertura al trámite de pérdida de capacidad laboral del señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GAMEZ bajo radicado 2022_13603781 y culminada la etapa de validación documental la Dirección de Medicina Laboral evidenció que era necesario solicitar exámenes adicionales, esto con el fin de valorar de manera integral sus patologías, razón por la cual mediante comunicación BZ 2022_14193994 del 30 de septiembre de 2022, se realizó la solicitud de los exámenes complementarios y valoración de varias especialidades, dirigido al accionante. Se anexa copia del oficio remitido al accionante. Siendo así las cosas, encontramos que COLPENSIONES le
2022, se realizó la solicitud de los exámenes complementarios y valoración de varias especialidades, dirigido al accionante. Se anexa copia del oficio remitido al accionante. Siendo así las cosas, encontramos que COLPENSIONES le dio trámite a la orden emanada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta en audiencia del 31 de marzo del 2022 y corresponde al accionante allegar la documentación solicitada para que le realicen la calificación de la pérdida de capacidad laboral y luego de complementar el expediente solicitado, si se llegara a presentar alguna demora en tramitar la calificación, el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de ésta, solicitando la apertura de un Incidente Sancionatorio por Incumplimiento a Orden Judicial ( art.44 CGP), dentro del proceso laboral que se tramita en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta. Por lo que no queda otra decisión para este operador judicial que declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por tener otro mecanismo judicial de defensa. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley.
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ contra COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
RESUELVE:DEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte
RESUELVE:DEMANDANTE
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DE PENSIONES COLPENSIONES Y
LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01 motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: En firme esta decisión, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
El señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GAMEZ en calidad de accionante, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, impugnó el fallo de calenda veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). En efecto, en sus escritos impugnatorios manifestó lo que se avizora seguidamente (Sic): “(...) Yo, NILSON MIGUEL PORRAS BÁEZ, mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía N° 91.185.103 de Giron (Santander), actuando como apoderado del señor OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ, (...) 1 . Promoví acción de tutela, la cual por reparto le correspondió a su despacho, por la violación al derecho fundamental a la salud, seguridad social, debido proceso y mínimo viral en contra de la entidad COLPENSIONESARIZA GAMEZ, (...) 1 . Promoví acción de tutela, la cual por reparto le correspondió a su despacho, por la violación al derecho fundamental a la salud, seguridad social, debido proceso y mínimo viral en contra de la entidad COLPENSIONESJUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL
MAGDALENA
2. Mediante fallo de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiunos (2022) y notificado por correo electrónico el 25 de octubre de 2022 bajo radicado 2022-534 este despacho decidió resolver lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado del señor OSCAR
ANDRES ARIZA GAMEZ contra COLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motivo de este fallo.
II. L A IM P U G N A C IÓ NDEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
En virtud de lo anterior relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo. No es consecuente la decisión tomada por ese despacho en declarar improcedente la presente tutela por tener otro mecanismo judicial de defensa, argumentando que, se configurara a todas luces la improcedencia efectiva de esta herramienta constitucional. Señor Juez, si bien la parte accionada manifiesta que hizo
mecanismo judicial de defensa, argumentando que, se configurara a todas luces la improcedencia efectiva de esta herramienta constitucional. Señor Juez, si bien la parte accionada manifiesta que hizo llegar a la dirección manzana W CASA 27 Barrio Timayui 2 oficio donde manifestaba que para iniciar con el trámite de determinación de la capacidad laboral había que aportar unos documentos faltantes como requisitos, lo cierto es que esa dirección no es la del señor Oscar Ariza ni tampoco la que se aportó en el acápite de notificaciones de la presente tutela ni del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Segundo laboral del circuito, la dirección correcta es MANZANA U CASA 27 Barrio Timayui 2 como se ha demostrado en todos los oficios remitidos a la entidad accionada y la que se aportó en el proceso Ordinario Laboral. Por tal razón, se le hace saber a su señoría que no se tenía conocimiento del oficio aportado por parte de COLPENSIONES debido a que nunca llego a la dirección correcta de mi poderdante ni tampoco al suscrito abogado, sin embargo, la documentación solicitada por la entidad accionada, había sido aportada en los anexos de la demanda laboral que surte en el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Su señoría la entidad COLPENSIONES ha estado evadiendo la responsabilidad de realizar la calificación de perdida de capacidad laboral al señor OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ troncando a la administración de justicia al incumplir la orden emitida por un juez de la república y, además suspendiendo el curso del proceso laboral, debido a
perdida de capacidad laboral al señor OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ troncando a la administración de justicia al incumplir la orden emitida por un juez de la república y, además suspendiendo el curso del proceso laboral, debido a que sin ese dictamen no pueden surtir los siguientes trámites procesales para que la juez pueda tomar una decisión de fondo siguiente etapa procesal de la demanda ordinaria laboral.DEMANDANTE : OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES Y
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ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00534-01
Se reirá que las notificaciones se realicen a este suscrito, a la siguiente dirección electrónica nilsonmiguel58@hotmail. com y dirección física CRA 2 B NO 14-21 EDIFICIO DE LOS BANCOS oficina 501 SANTA MARTA debido a que el señor OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ por sus patologías y enfermedades no puede atender a lo solicitado por la parte pasiva, por ello no se conocía de lo oficiado por la entidad accionada, así mismo se aporta las historias clínicas que está solicitando la parte demandada y que a su vez tenían conocimiento de las mismas por los anexos que reposan en la demanda ordinaria laboral. Por ello su señoría no estoy conforme con la decisión emitida por este despacho puesto que, si hubo vulneración de los derechos por parte de la entidad demandada al no cumplir con una orden emitida por un Juez de la república, así mismo el oficio al que hacen referencia
emitida por este despacho puesto que, si hubo vulneración de los derechos por parte de la entidad demandada al no cumplir con una orden emitida por un Juez de la república, así mismo el oficio al que hacen referencia COLPENSIONES no se conoció por parte del extremo activo o del suscrito abogado por ello no se dio estricto cumplimiento el tramite ordenado por el juzgado 2 laboral del circuito de santa marta. Es evidente como se demostró en la acción de tutela interpuesta es evidente la afectación y vulneración de los derechos fundamentales. Para mejor aclaración se hace llegar por tercera vez copia de toda la historia clínica del señor OSCAR ANDRES
ARIZA GAMEZ.
En ese orden de ideas mediante la presente impugnación se aporta la dirección física correcta del accionante y las historias clínicas a las que hacer referencia la entidad accionada y pueda cumplir la orden emitida por el juez, sin que se le vulnere los derechos fundamentales a mi poderdante. PRETENSIONES 1 . Que se conceda la impugnación del fallo de tutela y sea estudiado por el superior para que sean amparados los derechos fundamentales del señor OSCAR ANDRES
ARIZA GAMEZ”.DEMANDANTE
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: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por
MAGDALENA
ACCIÓN
RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarsede un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuestopor el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento
conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. Así pues, en el caso sub-júdice el doctor NILSON MIGUEL PORRAS BAEZ obrando como representante judicial del señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA a fin de que se le amparase a su representado el derecho fundamental a la salud, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, por cuanto, considera que las entidadesDEMANDANTE
DEMANDADO
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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01 accionadas han puesto en riesgo la salud de su representado al no dársele cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en audiencia del 31 de marzo del 2022, consistente en realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, pretende con la presente acción constitucional que se ordene a las accionadas que en un término perentorio realicen la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor ARIZA GÁMEZ.
laboral, en consecuencia, pretende con la presente acción constitucional que se ordene a las accionadas que en un término perentorio realicen la calificación de pérdida de capacidad laboral al señor ARIZA GÁMEZ. En esa tónica, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del siete (07) de octubre del dos mil veintidós (2022), admitió el mecanismo constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto a los entes accionados a fin de que arribasen con destino a la contención, un informe detallado respecto de los elementos fácticos que conforman el libelo genitor. COLPENSIONES descorrió el trámite tutelar de interés solicitando que se declare improcedente la acción, ya que no se ha vulnerado los derechos alegados por el accionante. Además, indicó que el 30 de septiembre de 2022, la entidad por medio de su Dirección de Medicina Laboral, emitió oficio notificado con número de guía MT711875226CO en el que informó para darle tramite a su solicitud es indispensable que complemente la documentación faltante y las observaciones realizadas, finalmente, anexó constancia de envío y recibido por correo certificado de la empresa de envíos 472. En razón a lo anterior, a través de fallo de data veintiuno (21) de octubre de la anualidad cursante, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, bajo el argumento de que (Sic) “COLPENSIONES le dio trámite a la orden emanada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta en audiencia del 31 de marzo del 2022 y corresponde al
por el actor, bajo el argumento de que (Sic) “COLPENSIONES le dio trámite a la orden emanada por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta en audiencia del 31 de marzo del 2022 y corresponde al accionante allegar la documentación solicitada para que le realicen la calificación de la pérdida de capacidad laboral y luego de complementar el expediente solicitado, si se llegara a presentar alguna demora en tramitar la calificación, el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de ésta, solicitando la apertura de un Incidente Sancionatorio por Incumplimiento a Orden Judicial (art.44 CGP), dentro del proceso laboral que se tramita en el Juzgado 2DEMANDANTE
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RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
Laboral del Circuito de Santa Marta. Por lo que no queda otra decisión para este operador judicial que d eclarar la improcedencia de la presente acción de tutela, p o r ten er otro m ecanismo ju d ic ia l de defensa ”1 . Inconforme con lo anterior, el doctor NILSON MIGUEL PORRAS BAEZ obrando como representante judicial del señor OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ impugnó el fallo pertinente, procediendo el a-quo consiguientemente, a conceder los medios de impugnación en comento. Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio
ARIZA GÁMEZ impugnó el fallo pertinente, procediendo el a-quo consiguientemente, a conceder los medios de impugnación en comento. Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.
1. Memorial remitido por el doctor NILSON MIGUEL PORRAS BAEZ el 25 de mayo del 2022, al buzón electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, requiriendo información sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. (Visible en folios 12 y 13 del documento No. 01 del expediente digital)
2. Memorial remitido por el doctor NILSON MIGUEL PORRAS BAEZ el 6 de septiembre del 2022, al buzón electrónico del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, solicitando a dicha Agencia Judicial que ordene a COLPENSIONES a que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral ordenada en audiencia del 31 de marzo del 2022. (Visible en folios 14 y 15 del documento No. 01 del expediente digital)
3. Oficio No. 486 de fecha 21 de septiembre del 2021, emitido por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Santa Marta, dirigido a COLPENSIONES, donde comunica lo resuelto en audiencia del 31 de marzo del 2022. (Visible en folios 16 y 17 del documento No. 01 del expediente digital).
PR UEBAS 1 Ver folio 08 del documento No. 07 del expediente digital.DEMANDANTE : OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
del documento No. 01 del expediente digital). PR UEBAS 1 Ver folio 08 del documento No. 07 del expediente digital.DEMANDANTE : OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA
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ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00534-01
4. Oficio enviado por COLPENSIONES de fecha 30 de septiembre de 2022, No. de radicado 2022_14193994 al señor OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ. (Visible folios 13 y 14 del documento No. 06 del expediente digital)
5. Constancia de envío y recibido emitido por la empresa de mensajería 472, del oficio enviado por COLPENSIONES de fecha 30 de septiembre de 2022, No. de radicado 2022_14193994 al señor OSCAR ANDRES ARIZA GAMEZ.
(Visible en folio 15 del documento No. 06 del expediente digital). Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. Así bien, tiénese que en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se señala en lo concerniente lo que pasa a transcribirse al pie de la letra: “(...) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.DEMANDANTE
DEMANDADO
: OSCAR ANDRÉS ARIZA GÁMEZ
: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
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MAGDALENA
ACCIÓN
RADICADO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando
: IMPUGNACIÓN DE TUTELA : 47-001-3333-002-2022-00534-01
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrita y subrayado
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