TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00550-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00550-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava Demandado: FIDUPREVISORA S.A Medio de control: Acción de tutela
Instancia: Segunda
Tema: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Ángel Alvarado Pava.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar1 manifestó lo siguiente:
El accionante manifestó que es pensionado del magisterio, que mediante resolución 0777 del 06 de julio de 2020 expedida por la secretaria de educación del departamento del Magdalena 2, se le reconoció reliquidación pensional de su pensión de vejez, en la cual se estableció que la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado es el 225 de febrero de 2019 y se ordena el pago de las diferenci as existentes entre la pensión reconocida inicialmente y la reliquidada.
Afirmo que en la resolución 0777 del 2020 se establece que los pagos
ordena el pago de las diferenci as existentes entre la pensión reconocida inicialmente y la reliquidada.
Afirmo que en la resolución 0777 del 2020 se establece que los pagos quedan a cargo de Fiduprevisora S.A., así como realizar los descuentos de ley. Además, para la prestación del ser vicio médico, debe hacerse el descuento de salud a la mesada pensional reconocida, el cual es del 12%.
Expuso que Fiduprevisora al momento de liquidar la diferencia entre la pensión inicial y la reliquidación para realizar el pago de estas, liquidó inicialmente la diferencia y posterior a ello, calculó el 12% del aporte a salud sobre la suma total de todas las mesadas pagadas desde el 25 de febrero de 2019 y ese valor se lo descontó a la diferencia que se le debía pagar.
1 Ver págs. 6-7 del PDF 01 en la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive. 2 En adelante SED MagdalenaRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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Lo anterior significa que Fiduprevi sora realizó un descuento excesivo, además, se estaría realizando un doble aporte a salud, debido a que las mesadas pagadas desde el 25 de febrero de 2019 ya tenían un descuento inicial del 12% para salud, por ello, solo debía hacerse el descuento calculando el 12% sobre la diferencia surtida de la mesada reconocida inicialmente y la mesada reconocida en la reliquidación.
Señaló que presentó una solicitud el día 27 de julio del 2021 ante el SED
calculando el 12% sobre la diferencia surtida de la mesada reconocida inicialmente y la mesada reconocida en la reliquidación.
Señaló que presentó una solicitud el día 27 de julio del 2021 ante el SED Magdalena en la cual solicitó fuera revisada la reliquidación realizada para el pago del retroactivo.
El día 19 de agosto de 2021 la SED Magdalena dio respuesta a su solicitud realizando el traslado de esta a Fiduprevisora S.A., argumentando que esta era la encargada de realizar los pagos de las mesadas pensionales y los descuentos de salud a estas.
Aseveró que Fiduprevisora S.A. dio respuesta a su petición el 22 de diciembre de 2021 de manera vacía e incongruente ya que, no solo excedió los tiempos que determina la ley para responder peticiones, sino que no dio respuesta a la solicitud realizada, desviándose del asunto y enunció una solicitud que no realizó.
Sostuvo que por lo ante rior Fiduprevisora S.A. vulneró su derecho fundamental de petición y al debido proceso por cuanto realizó una liquidación con descuentos excesivos que no están de acuerdo a la ley, y además la respuesta que dio a su petición no guarda relación con la solicitud impetrada.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita 3 a través del mecanismo constitucional de referencia que:
Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición teniendo en cuenta la omisión de Fiduprevisora S.A. de pronunciarse de fondo.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a Fiduprevisora S.A. que
Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición teniendo en cuenta la omisión de Fiduprevisora S.A. de pronunciarse de fondo.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a Fiduprevisora S.A. que en el término de 48 horas dar respuesta de fondo de acuerdo con lo solicitado. Que se ordene a Fiduprevisora en un término de 4 8 horas realizar los descuentos de salud de acuerdo a lo que establece la ley respecto a la liquidación de la diferencia entre la mesada reconocida inicial mente y la mesada reconocida por reliquidación, en la cual el descuento debe ser el 12% sobre la diferencia adeudada.
3 Ver pág. 09 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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1.3.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue radicada a tr avés del aplicativo t utela el 21 de octubre de 2022 4, siendo repartida para s u conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta 5, el cual, por auto de fecha 24 de octubre de 20226, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma a la accionada.
Una vez surtidas las etapas proc esales, a través de fallo del 04 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ángel Alvarado Pava contra Fiduprevisora S.A., siendo notificada el día
noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ángel Alvarado Pava contra Fiduprevisora S.A., siendo notificada el día 09 de noviembre de 2022
Sin embargo, la anterior decisión fue impugnada por la parte accion ante, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 20227. La impugnación en mención fue concedida en proveído del 16 de noviembre de 2022 8, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9, y siendo recibido el expediente en el correo de la Secretaría de este Tribunal el 25 de noviembre del 202210.
1.4.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Fiduprevisora S.A.
La entidad accionada manifestó en su informe11 que su naturaleza es la de una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos.
Señalo que su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizada a las sociedades fiduciarias, y que, de acuerdo con lo anterior, la entidad administra los recurso s del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente.
4 Ver págs. 1-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.
atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente.
4 Ver págs. 1-4 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver pág. 5 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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En consecuencia, la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados. Afirmó que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contables de la erogación de los dineros del erario público.
Arguyo que la presente a cción de tutela es improcedente debido a que la naturaleza de la orden judicial que pretende hacer cumplir el accionante versa sobre una obligación de dar, hecho que permite concluir que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
versa sobre una obligación de dar, hecho que permite concluir que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto de la respuesta a la solicitud del accionante señalo que fue respondida de fondo, de manera clara y congruente, indicándole al accionante los fundamento s normativos en los que se soporta dicho documento, añadió que la respuesta fue debidamente notificada mediante oficio con radicado No. 20211074311781 del 22 de diciembre de 2021.
Sostuvo que no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Solicitó declarar la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad, se declare hecho superado de acuerdo y se archive la acción de tutela.
- Ministerio Público.
No rindió concepto.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sant a Marta declaró improcedente la acción de tutela12, con fundamento en lo siguiente:
El A quo señalo que una vez verificadas las pruebas arrimadas al plenario, encontró que la SED Magdalena mediante resolución No 0777 del 6 de julio del 2022, reconoció una reliquidación de la pensión de jubilación al accionante, por retiro del servicio del docente y donde se indica que el FOMAG pagará al interesado las sumas a que se refiere la resolución por medio de la Fiduprevisora S.A. previas deducciones de ley.
accionante, por retiro del servicio del docente y donde se indica que el FOMAG pagará al interesado las sumas a que se refiere la resolución por medio de la Fiduprevisora S.A. previas deducciones de ley.
Que dentro del caso concreto se encuentra probado que el accionante presentó petición ante la SED Magdalena, donde solicita corregir la
12 Ver PDF 05 de la carpeta de primera instanciaRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
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reliquidación por no estar de acuerdo con la forma en que se aplicó la deducción del 12% por concepto de salud. También se encuentra probado que la SED Magdalena remitió la petición a Fiduprevisora S.A. en fecha 19 de agosto de 2021.
El juez de alzada encontró probado que la entidad accionada respondió la petición del actor mediante oficio del 22 de diciembre de 2021 , en la cual negó la solicitud luego de explicarle la normativa sobre la cual fundamenta su decisión. Respuesta que la entidad adjunto a su informe.
De conformidad a lo anterior declaró que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por el accionante, toda vez que la entidad accionada fundamento normativamente la decisión adoptada para la aplicación de los descuentos del 12% sobre la reliquidación pensional, por lo que si el docente no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la Fiduprevisora S.A., cuenta con los mecanismos judiciales para demandar las decisiones adoptadas por el juez competente. Pues no corresponde al juez
encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la Fiduprevisora S.A., cuenta con los mecanismos judiciales para demandar las decisiones adoptadas por el juez competente. Pues no corresponde al juez constitucional de terminar si se realizó debidamente el pago de una reliquidación pensional.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, el accionante presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta 13, manifestando lo siguiente:
En su escrito de impugnación el accionante aseveró que el juez de primera instancia argumenta su declaratoria de improcedencia en que existen otros medios de defensa judicial, sin embargo, no tiene en cuenta que la tutela versa sobre el derecho fundamental de petición en s u núcleo fundamental, no se pretende l a declaratoria de nulidad de un acto administrativo, ni mucho menos obedece el núcleo fundamental de petición a un proceso ejecutivo.
Prosiguió su disertación diciendo que el juez de primera instancia en su argumentación hace una ardua alusión al momento en que se presentó la respuesta, sin embargo, adujo que, al momento de exigir una respuesta de fondo, no se limita a que la respuesta sea dada en el tiempo oportuno o dentro del término legalmente establecido, debido a que el núcleo del derecho fundamental de petición contempla otros principios como que sea eficaz, de fondo y congruente.
o dentro del término legalmente establecido, debido a que el núcleo del derecho fundamental de petición contempla otros principios como que sea eficaz, de fondo y congruente.
13 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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Expuso que la respuesta dada por la entidad accionada no versa sobre lo pedido, que no existe una congruencia entre lo solicitado y l a respuesta dada. Señalo que bastaba un análisis de la solicitud y de la respuesta para determinar la vulneración al derecho fundamental de petición en su núcleo fundamental, debido a que no cumple el principio necesario como lo es el de congruencia, debido a que no se puede predicar la respuesta negativa como una respuesta de fondo dado que fue proferida bajo peticiones totalmente distintas a las hechas por el accionante.
Concluyo que el juez de alzada no hizo una revisión de fondo del material probatorio anexado a la tutela, además desconoce la aplicación del núcleo del derecho fundamental de petición.
Solicitó la revocación del fallo de primera instancia y en consecuencia se ampare su derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su
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En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmán dola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Se tienen como pruebas aportadas las que se encuentran enunciadas en la carpeta de anexos el cual reposa en la carpeta de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive, dentro de las cuales se resaltan las siguientes:
- Resolución No. 0777 del 06 de julio del 2020 expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena. (Ver págs. 12-13 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia en el expediente organizado en OneDrive)
- Petición del 21 de julio del 2021 dirigida a la Secretaria de Educación Departamental. (Ver págs. 14-16 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive)
- Respuesta de la Gobernación del Magdalena del 19 de agosto de 2021. (Ver págs. 17-18 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive)
- Oficio No. 20211074311781 de Fiduprevisora S.A. dirigido al señor Ángel Alvarado P ava. (Ver págs. 19 -22 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Ángel Alvarado P ava. (Ver págs. 19 -22 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia organizado en OneDrive)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora, que se han vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que la Fiduprevisora S.A. el 22 diciembre de 2021 dio respuesta de manera incongruente a su solicitud de que fuera revisada la reliquidación realizada para el pago del retroactivo.
Fiduprevisora S.A. señalo en su informe q ue dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente, indicándole al accionante los fundamentos normativos en los que se soporta dicho documento, añadió que la respuesta fue debidamente notificada mediante oficio con radicado No. 20211074311781 del 22 de diciembre de 2021.
Afirmo que la presente acción de tutela es improcedente debido a que la naturaleza de la orden judicial que pretende hacer cumplir el accionante versa sobre una obligación de dar, hecho que permite concluir que la acciónRadicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
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de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por el accionante, toda vez que la entidad accionada fundamento normativamente la decisión adoptada para la aplicación de los descuentos del 12 % sobre la reliquidación pensional, por
y debido proceso alegados por el accionante, toda vez que la entidad accionada fundamento normativamente la decisión adoptada para la aplicación de los descuentos del 12 % sobre la reliquidación pensional, por lo que si el docente no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la Fiduprevisora S.A., cuenta con los mecanismos judiciales para demandar las decisiones adoptadas por el juez competente. Pues no corresponde al juez constitucional de terminar si se realizó debidamente el pago de una reliquidación pensional.
En su escrito de impugnación el accionante argumento que el juez de alzada no hizo una revisión de fondo del material probatorio anexado a la tutela, además desconoce la aplicación del núcleo del derecho fundamental de petición porque la respuesta dada por la accionada no guarda relación con la petición incoada de su parte.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al sigui ente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ángel Alvarado Pava por no dar respuesta de fondo, eficaz y congruente a la petición presentada por el actor el día 27 de julio del 2021.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:
- Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional 14 respecto de la procedencia de la
- Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional 14 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
14 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
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Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17] se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto d e pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condicion es económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el
transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].
Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la caus a es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.
Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para dete rminar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en
bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminent e, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.
El carácter de amparo transi torio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio
que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original)
2.6.- Caso en concreto
En el sub examine se encontró probado que al señor Ángel Alvarado Pava le fue reconocida reliquidación de la pensión de vejez mediante Resolución 077 del 06 de julio del 2020 expedida por el Secretario de Educación Departamental del Magdalena.
Que el accionante presentó petición dirigida a la SED Magdalena el 27 de julio del 2021 para que fuera revisada la reliquidación realizada para el pago del retroactivo.
Dicha petición fue trasladada por parte de esa entidad a Fiduprevisora S.A. el 19 de agosto del 2021, bajo el argumento que es esta entidad quien paga y efectúa los de scuentos de ley. La entidad accionada dio respuesta al accionante mediante oficio no. 2021074311781 el día 22 de diciembre de 2021.
El accionante presentó escrito de tutela por considerar que la respuesta de Fiduprevisora S.A. no respondió de manera efica z, congruente y de fondo su petición, violentando de esta forma su derecho fundametal.
El Juzgado Segundo Administrativo declaró improcedente la presente acción de tutela argumentando que Fiduprevisora S.A. respondió de fondo
fondo su petición, violentando de esta forma su derecho fundametal.
El Juzgado Segundo Administrativo declaró improcedente la presente acción de tutela argumentando que Fiduprevisora S.A. respondió de fondo la petición del accionante ya que expuso de manera clara las razones por las cuales no puede acceder a su solicitud de reliquidación de pensión de vejez.Radicación número: 47-001-3333-002-2022-00550-01
Actor: Ángel Alvarado Pava.
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El accionante impugnó la decisión tomada en primera instancia indicando que la respuesta dada por la entidad accionada no versa sobre lo pedido, que no existe una congruencia entre lo solicitado y la r
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