TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00553-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00553-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-01
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE: LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente
oficioso de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA E.P.S. " d ecide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, NUEVA E.P.S. contra la sentencia de calenda nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, a través de la cual amparó el derecho fundamental a la salud del señor FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
I. ANTECEDENTES La señora LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA actuando en calidad de agente oficiosa del señor FELIX ANAYA ECHEVERRIA instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y a la salud. Como sustento de la acción tutelar de interés, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: 1 . El señor FELIX ANAYA ECHEVERRIA adulto mayor de 79 años, quien es mi esposo, es la persona a la que se le ha venido violando el derecho a la salud y a la vida, y no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa porque se encuentra afectado por una enfermedad cerebro
años, quien es mi esposo, es la persona a la que se le ha venido violando el derecho a la salud y a la vida, y no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa porque se encuentra afectado por una enfermedad cerebro vascular y un deterioro cognitivo o demencia mixta que está afectando su movilidad y se encuentra en cama.RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS.
2. El 30 de junio de 2022 mi padre, el señor Félix Anaya Echeverría, ingresó por urgencias a la Clínica Reina Catalina de Barranquilla remitido desde la Clínica Avidanti de Santa
Marta.
3. Mi esposo fue valorado en el área de urgencias de la clínica Reina Catalina por el Neurocirujano Raúl Lara Visbal quien indicó como plan de manejo la valoración por neurología y medicina interna, indicó programación de válvula hakim, realización de resonancia magnética, y otros estudios y exámenes para encontrar la causa por la cual mi padre no camina y no puede sostenerse.
4. Durante su hospitalización mi padre no pudo sostenerse para bipedestar y deambular y en estos momentos se encuentra completamente dependiente.
5. El neurólogo Jean Carlo Monsalvo atendió a mi esposo y ordenó lo siguiente: -Atención domiciliaria por enfermería 12 horas diurnas por tres meses. -Atención por fonoaudiología 36 sesiones 3 veces por semana -Atención por fisioterapia 36 sesiones 3 veces por
ordenó lo siguiente: -Atención domiciliaria por enfermería 12 horas diurnas por tres meses. -Atención por fonoaudiología 36 sesiones 3 veces por semana -Atención por fisioterapia 36 sesiones 3 veces por semana -Atención por terapia ocupacional, 36 sesiones 3 veces por semana.
6. La Nueva EPS autorizó el PLAN DE ATENCIÓN DOMICILIARIA, a través de la IPS SUBSANAR pero solo lo hizo con respecto a lo siguiente: 7 turnos de enfermería x 6 horas, 18 terapias ocupacionales 12 terapias físicas por un mes (continuidad dependiendo valoración) 1 valoración médica.
7. Mi esposo necesita de atención de enfermería constantemente porque convive conmigo que soy adulto mayor con 77 años de edad y sufro hernia discal y no tengo el conocimiento especializado para cuidar a mi esposo que se encuentra 100% dependiente y por eso necesita una enfermera para su cuidado y atención.
PETICION:
1 . QUE COMO PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
Y A LA SALUD, SEÑOR(A) JUEZ, SOLICITO
RESPETUOSAMENTE QUE SE ORDENE A LA EPS
NUEVA EPS, QUE AUTORICE PLAN DE ATENCIÓN
DOMICILIARIA CON SERVICIO DE ENFERMERÍA,
TERAPIA OCUPACIONAL, FONOAUDIOLOGÍA,
TERAPIA FÍSICA, POR UN TIEMPO MÍNIMO DE TRES
MESES CON CONTINUIDAD POSTERIOR A ESTE
TERMINO.
2. QUE EL SERVICIO DE ENFERMERÍA SE OFREZCA EN
TURNOS DE 12 HORAS.
2RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
MESES CON CONTINUIDAD POSTERIOR A ESTE
TERMINO.
2. QUE EL SERVICIO DE ENFERMERÍA SE OFREZCA EN
TURNOS DE 12 HORAS.
2RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante sentencia de calenda nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales del extremo accionante. En efecto, la referida decisión ad pedem litterae, reza: “En el asunto de marras, se tiene que la tutelante LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso de su esposo FELIZ ANAYA ECHEVERRIA, impetró la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
La parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada proceda autorizar los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología, terapia física, por un tiempo mínimo de tres meses con continuidad posterior, y el servicio de enfermería por 24 horas o por 12 horas nocturnas. Conforme a los hechos probados está demostrado que el señor FELIZ ANAYA ECHEVERRIA, se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S como cotizante pensionado. Adicionalmente el día 10 de agosto del 2022, la NUEVA
Conforme a los hechos probados está demostrado que el señor FELIZ ANAYA ECHEVERRIA, se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S como cotizante pensionado. Adicionalmente el día 10 de agosto del 2022, la NUEVA E.P.S le expidió una pre-autorización de servicios para atención (visita) domiciliaria, por medicina general. Así mismo, que el 11 de agosto del 2022 el medico neurólogo Jean Carlos Monsalvo Gutierrez, expidió formato de solicitud médica de ayudas diagnosticas en favor del señor FELIZ ANAYA ECHEVERRIA con los siguientes procedimientos: Atención (Visita) Domiciliaria, por medicina general - 1 visita por mes durante 3 meses para entrega de insumos. Atención (Visita) Domiciliaria, por enfermería - 12 horas diurnas permanente durante 3 meses. Atención (Visita) Domiciliaria, por foniatría y fonoaudiología - 36 sesiones realizar 3 veces por semana. Atención (Visita) Domiciliaria, fisioterapia - 36 sesiones realizar 3 veces por semana. Atención (Visita) Domiciliaria, por terapia ocupacional - 36 sesiones realizar 3 veces por semana. De igual manera que el 11 de agosto del 2022, se le practicó la prueba de índice de Barthel al señor FELIZ ANAYA ECHEVERRIA arrojando un resultado de 15 puntos, lo cual indica que su incapacidad funcional es severa. Por otra parte, la NUEVA E.P.S, no demostró que ha brindado de manera continua el servició de salud a la accionante, no se logró evidenciar de su informe, que se esté prestando de manera efectiva los
Por otra parte, la NUEVA E.P.S, no demostró que ha brindado de manera continua el servició de salud a la accionante, no se logró evidenciar de su informe, que se esté prestando de manera efectiva los tratamientosordenados por los médicos tratantes, pues en su escrito solo se dedicó a realizar una exposición de cada uno de los servicios ordenados, sin aportar prueba que acreditara que efectivamente la entidad estaba cumpliendo
3RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS. con el otorgamiento de los tratamientos dispuesto por el médicos tratante del señor FELIZ ANAYA ECHEVERRIA.
En ese orden de ideas, lo procedente será ordenar a la Nueva E.P.S, que autorice y otorgue el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas diarias diurnas durante tres (3) meses, atención domiciliaria, por medicina general una (1) visita por mes durante 3 meses para entrega de insumos, atención domiciliaria, por foniatría y fonoaudiología treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, atención domiciliaria, fisioterapia treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, atención domiciliaria, por terapia ocupacional treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, tal como lo ordenó el médico tratante. Respecto de la pretensión de ordenar a favor del accionante el servicio de cuidador a domicilio por 24 horas y el servicio
sesiones, realizar tres (3) veces por semana, tal como lo ordenó el médico tratante. Respecto de la pretensión de ordenar a favor del accionante el servicio de cuidador a domicilio por 24 horas y el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas nocturnas solicitado, será negada puesto que no existe dentro del plenario prueba de una autorización expresa de su médico tratante. (...) En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y vida del señor FELIZ ANAYA ECHEVERRIA identificado con cedula de ciudadanía 9.126.362, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente y/o representante legal de la NUEVA E.P.S. que en término de cuarenta y ocho (48), le garantice, autorice y otorgue al accionante FELIZ ANAYA ECHEVERRIA, el servicio de enfermería domiciliaría por 12 horas diarias diurnas durante tres (3) meses, atención domiciliaria, por medicina general una (1) visita por mes durante 3 meses para entrega de insumos, atención domiciliaria, por foniatría y fonoaudiología treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, atención domiciliaria, fisioterapia treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, atención domiciliaria, por terapia ocupacional treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, tal como lo ordenó el médico tratante, de
tres (3) veces por semana, atención domiciliaria, por terapia ocupacional treinta y seis (36) sesiones, realizar tres (3) veces por semana, tal como lo ordenó el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” IU.LA IMPUGNACIÓN El extremo demandado impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, bajo el entendido
4RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS. de hallarse inconforme con lo resuelto por el A-quo en el fallo adiado nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por la parte impugnante, la cual esbozó en lo pertinente: “Señor juez, reiteramos que revisados los soportes de la parte accionante no se observa ordenes emitidas por el médico tratante ni radicación vía el aplicativo MIPRES en las cuales se solicite el servicio de ENFERMERIA. Es importante tener en cuenta que el servicio solicitado no está incluido en el PLAN BASiCo DE SALUD, este debe ser formulado por la plataforma MIPRES de acuerdo con la normatividad vigente según su pertinencia.
Los medicamentos y demás insumos NO PBS, de acuerdo a normatividad vigente, el medico tratante debe solicitar autorizacion al MINISTERIO DE SALUD por la pagina de MIPRESS. Ahora bien, la reglamentación VIGENTE EN
Los medicamentos y demás insumos NO PBS, de acuerdo a normatividad vigente, el medico tratante debe solicitar autorizacion al MINISTERIO DE SALUD por la pagina de MIPRESS. Ahora bien, la reglamentación VIGENTE EN SALUD establece (ART 5 Resolución 1885 de 2018) que ES EL MEDICO TRATANTE el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías (incluidos medicamentos) no incluidos en PBS. Este registro REEMPLAZA LA FORMULA MEDICA y permite que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado por el médico tratante. En mérito, el medico está sujeto al cumplimiento de la norma; igualmente la Clínica u Hospital debe brindarle las herramientas y la capacitación necesaria para hace efectivo dicho reporte (...) El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende
médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
5RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes (...)
edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes (...) encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio3 Lo decantado, máxime si se aprecia, en conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario en casos excepcionales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la Nueva Eps deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido4. De ese modo también ha sido interpretado y aplicado, Señor Juez, que el Cuidador Domiciliario (permanente o principal) es la persona solicitada para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, que le permiten tener una calidad de vida digna (administración de comida, higiene personal, comunicación) y que por su condición no puede realizar por si solo a diferencia del auxiliar de enfermería que su servicio es más de carácter crónico, de un paciente que requiera asistencia técnica y como en el
higiene personal, comunicación) y que por su condición no puede realizar por si solo a diferencia del auxiliar de enfermería que su servicio es más de carácter crónico, de un paciente que requiera asistencia técnica y como en el caso de marras, el usuario (a) requiere es un cuidado familiar para su vida cotidiana, máxime prevaleciendo el principio de solidaridad atribuible a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en
6RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS.
Salud, pues ello en principio constituye una función familiar, y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad. Por las anteriores razones, en el caso de autos los familiares de acuerdo al principio de solidaridad, se encuentran en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, obligación que no le corresponde exclusivamente al
Por las anteriores razones, en el caso de autos los familiares de acuerdo al principio de solidaridad, se encuentran en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, obligación que no le corresponde exclusivamente al Estado o a Nueva Eps que le han brindado la atención en seguridad social en salud que necesita, y que en virtud de la presente decisión continuarán otorgando las medidas de protección que la misma requiera, en las que la intervención de la familia es fundamental en cuanto al cuidado, vigilancia, ayuda y solidaridad familiar. Conforme a lo indicado, debo manifestar que, NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto el proceder de la entidad se ajusta a las directrices trazadas y las competencias asignadas por la regulación jurídica vigente en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hecho ante el cual se formulan las siguientes:
3. PETICIONES En consideración de lo discurrido, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me permito efectuar las peticiones que a
continuación se exponen: PRINCIPAL PRIMERA: REVOCAR la orden de enfermería domiciliaria por 12 horas diarias, por cuanto no existe vulneración de derechos causados por nuestra entidad, toda vez que los servicios solicitados no fueron ordenados por el médico tratante.
SUBSIDIARIA:
PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A
CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de
PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A
CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA A SU SEÑORIA ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios."
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos
7RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS. fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable. De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante auto de calenda veinticinco (25) de octubre del hogaño, admitió la acción constitucional sub iuris, ordenando correr traslado de la solicitud de interés a la NUEVA E.P.S. En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica del a-quo en fecha del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós
interés a la NUEVA E.P.S. En ese sentido, a través de memorial radicado en la sede electrónica del a-quo en fecha del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la NUEVA E.P.S. S.A, presentó el informe requerido en el auto admisorio del sub iuris, arguyendo en dicho orden que, la entidad que representa ha garantizado la atención integral medica al usuario, brindando hasta la fecha el tratamiento para su patología, cumpliendo con la autorización y entrega mensual de los medicamentos e insumos prescritos por su médico tratante, aclaró además que, en la orden medica anexada existen diferencias marcadas entre el servicio de enfermería el cual esta incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) y el servicio de cuidador excluido de dicho plan. En igual tónica, la entidad accionada señaló que, la familia del afiliado es la responsable de atender las necesidades de sus miembros, dejando claro que actualmente la entidad prestadora de salud se encuentra
8RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS. garantizando la atención domiciliaria al actor, la cual se le brinda sin interrupción en su lugar de domicilio, cumpliendo de esta manera con las terapias diarias y/o semanales ordenadas por el médico tratante.
Aunado a lo anterior, la NUEVA E.P.S. S.A solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, y no se acceda a las
terapias diarias y/o semanales ordenadas por el médico tratante. Aunado a lo anterior, la NUEVA E.P.S. S.A solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, y no se acceda a las pretensiones relativas al tratamiento integral solicitado por el accionante y en caso de tutelar los derechos incoados “con base en la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.”1 . Subsiguientemente, el a-quo a través de fallo adiado nueve (09) de noviembre del dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales del señor FELIX ANAYA ECHEVERRIA, bajo el argumento de que se encuentra probado que el actor tiene calidad de afiliado a la NUEVA E.P.S como cotizante pensionado, y la existencia de una pre-autorización de servicios para la atención de visitas domiciliaria, por parte de medicina general. Así mismo, el medico neurólogo Jean Carlos Monsalvo Gutierrez expidió formato de ayudas médicas en el cual se evidencia la prescripción a favor del actor de terapias físicas en su lugar de domicilio, de igual manera el 11 de agosto del 2022, fue practicada al accionante una prueba de índice
expidió formato de ayudas médicas en el cual se evidencia la prescripción a favor del actor de terapias físicas en su lugar de domicilio, de igual manera el 11 de agosto del 2022, fue practicada al accionante una prueba de índice de Barthel que dio como resultado 15 puntos, indicando esto que, su incapacidad funcional es severa. Concomitante con lo anterior, en data del dieciocho (18) de noviembre de la anualidad en curso, la NUEVA E.P.S. S.A., inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, impugnó el fallo aludido, correspondiéndole por reparto el conocimiento del sub lite a éste Despacho en sede de segunda instancia. IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: 1 Visible en folios 18 y 19, del documento 04 del expediente digital
9RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS. • Copia de la Pre - autorización de servicios emitida por la entidad prestadora de servicios de salud Nueva EPS, en fecha 26 de agosto del 2022, a nombre del señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA. (fl. 9, del documento 01, del expediente digital) • Copia de la solicitud de ayudas medicas emitida la entidad prestadora de servicios de salud Nueva EPS, solicitada por el médico tratante
ECHEVERRIA. (fl. 9, del documento 01, del expediente digital) • Copia de la solicitud de ayudas medicas emitida la entidad prestadora de servicios de salud Nueva EPS, solicitada por el médico tratante JEAN CARLOS MONSALVO GUTIERREZ, en favor del señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA, en fecha del 11 de agosto del 2022. (fl. 10, del documento 01, del expediente digital) • Copia de la plantilla de aplicación de la escala de Barthel, realizada al señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA, por el médico tratante JEAN CARLOS MONSALVO GUTIERREZ, en calenda del 11 de agosto de 2022. (fl. 11, del documento 01, del expediente digital) • Copia del programa integral de cuidados paliativos (índice de Barthel), aplicado al señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA, en fecha del 11 de agosto de 2022. (fls. 12 y 13, del documento 01, del expediente digital) • Copia de la Historia Clínica emitida por la entidad prestadora de servicios de salud Nueva EPS, del señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA, de fecha 11 de agosto de 2022. (fl. 14, del documento 01, del expediente digital) • Copia de la acción de tutela presentada por la señora LOURDES SAADE DE ANAYA, como agente oficiosa del señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA, contra la entidad Nueva EPS, en calenda del 01 de noviembre de 2022. (fls. 2 y 3, del documento 05, del expediente digital) • Copia de la Historia Clínica expedida por la Clínica Avidanti de Santa
en calenda del 01 de noviembre de 2022. (fls. 2 y 3, del documento 05, del expediente digital) • Copia de la Historia Clínica expedida por la Clínica Avidanti de Santa Marta, a la señora CELINA PATRICIA ANAYA SADDE, en fecha del 14 de octubre de 2022. (fls. 4 y 5, del documento 05, del expediente digital) • Copia de la Historia Clínica emitida por la Clínica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla, al señor FELIX FRANCISCO ANAYA ECHEVERRIA, en calenda del 13 de julio de 2022. (fl. 6, del documento 05, del expediente digital)
10RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00553-00.
ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE : LOURDES ESTHER SAADE DE ANAYA agente oficioso
de FELIX ANAYA ECHEVERRIA.
DEMANDADO : NUEVA EPS.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite, lo viene a ser si le asistió o no razón al A-quo al conceder el amparo de los intereses deprecados por el extremo accionante. Pues bien, en primer lugar, sea dable señalar que la acción de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política, funge como un mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria y residual, lo cual impide su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; si
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