TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00573-01.-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00573-01.-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01.
REPULGA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
DEMANDANTE : TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES Y
OTROS
ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO : 47-001-3333-002-2022-00573-01. ecide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la apoderada del BANCO CREDIFINANCIERA S.A en contra de la sentencia de calenda veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado segundo Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual el Juzgado resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos a tutelar.
I. ANTECEDENTES La señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y la entidad financiera BANCO CREDIFINANCIERA a fin de que le fuese protegido sus derechos
apoderado, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y la entidad financiera BANCO CREDIFINANCIERA a fin de que le fuese protegido sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital.DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. “1. el día 08 de septiembre del 2022, mi yerno Javier García quien es el encargado de cobrarme los pagos, que me hace Colpensiones en el banco de Bogotá, me informa que al ir a cobrar mi pensión, sean descontado la mistad del pago de mi pensión. 2. me acerco a Colpensiones a pedir una certificación de mis pagos y con la sorpresa que tengo un descuento por un supuesto préstamo ante la entidad con razón social CREDIFINANCIERA, con numero de NIT 9002006, con fecha de diligenciamiento de 19 de julio de 2022, con numero de afiliación 926664463000, por un valor total de préstamo de 57.239.880 con numero de libranza 220712112, por números de cuotas 120 valor cuotas mensual $476.999, sin firma y mucho menos con huellas.
3. Me acerque ante la entidad CREDIVALORES, que es el mismo BANCO CREDIFINANCIERA, a pedir que me informaran y me entregaran los documentos que había firmado con cuya entidad, no generaron respuesta por ellos, negándose a darme información. 4. por lo que no tengo conocimiento quien pudo hacer ese
mismo BANCO CREDIFINANCIERA, a pedir que me informaran y me entregaran los documentos que había firmado con cuya entidad, no generaron respuesta por ellos, negándose a darme información. 4. por lo que no tengo conocimiento quien pudo hacer ese crédito a mi nombre y nunca he estado en esa entidad realizando ningún solicitud de crédito.
5. Al día siguiente me acerco al URI de la fiscalía a realizar la denuncia pertinente por los delitos de falsedad personal.
Art 269 C.P ley 906 6 luego al día siguiente, me acerque a mí la entidad Colpensiones a realizar una petición de queja, reclamos, sugerencia y denuncia, donde realice una solicitud para que me entreguen los documentos firmando de forma escrita expresa e irrevocable la que autorizo la libranza como establece el art 6 de la ley 1527 de 2012.
7. Teniendo respuesta el día 21 de septiembre de 2022 bajo
radicado N° BZ2022_13031442-2853552.
8. Manifestando que es obligación en calidad entidad pagadora de pensiones deducir y girar las sumas de dinero que hayan de pagar el pensionado, por concepto que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a la orden de lista.DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. 9 luego de no tener respuesta positiva, por parte de COLPENSIONES, radique una petición ante CREDIFINANCIERA vía correo certificado el día 18 de octubre de 2022, por suplantación y falsedad personal ART
9 luego de no tener respuesta positiva, por parte de COLPENSIONES, radique una petición ante CREDIFINANCIERA vía correo certificado el día 18 de octubre de 2022, por suplantación y falsedad personal ART 26 C.P - P.A ley 906. Con anexos de denuncia ante la fiscalía, copia de desprendible de pago y copia de cedula de ciudadanía. 10. tengo respuesta el día 4 de noviembre de 2022, bajo radicado número 2022-0101238, por parte del BANCO
CREDIFINANCIERA
11. Manifiesta que debo realizar el proceso de validación con el fin de llevar a cabo el proceso de investigación es necesario diligenciar el formato reporte por el posible fraude, por lo que la petición es autenticada ante la notaria tercera (3) del circuito de santa marta. Siendo constancia de autenticidad, motivo por la cual no dan respuesta de fondo a mi problemática." PETICIÓN “1. De acuerdo con lo prescrito en el Artículo 1 y 18 del decreto 2591 de 1991 señor juez constitucional solicito a usted se le dé cumplimiento, debido a la afección de los derechos fundamentales que me vulneraron como la vida, dignidad humana y mínimo vital.
2. Como consecuencia se conceda las medidas provisional deprecada de la suspensión del descuento y el reintegro de los dineros descontados por parte del BANCO CREDIFINANCIERA y Colpensiones a la pensión de vejez de la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO. Por no cumplir en lo estipulado en LEY 1527 DE 2012, artículos 3
Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo."
de la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO. Por no cumplir en lo estipulado en LEY 1527 DE 2012, artículos 3 Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo."
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital de la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la entidad financiera BANCODEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01.
CREDIFINANCIERA teniendo como fundamento los argumentos que seguidamente se discurren (Sic): “(,..)En el asunto de marras, se tiene que la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Banco Credifinanciera y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital, al no obtener por parte de la accionada una respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2022, al no suspender el descuento de la libranza No. 220712112 cuyo monto mensual es de $476.999, de la cual no ella afirma no tener conocimiento y no haber suscrito. Conforme a los hechos probados puede concluirse que la
libranza No. 220712112 cuyo monto mensual es de $476.999, de la cual no ella afirma no tener conocimiento y no haber suscrito. Conforme a los hechos probados puede concluirse que la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, recibe una pensión a través del fondo de pensiones Copensiones, por valor de UN MILLON DE PESOS MLC ($1.000.000), y que en la actualidad Colpensiones viene descontando un crédito por libranza por valor de $476.999, el cual manifiesta que no ha realizado. Así mismo está probado dentro de la presente acción que no existe documento donde avale que la actora suscribió un crédito con las accionadas, puesto que de todas las pruebas recaudadas a través de los informes rendidos por las accionadas no se evidencia firma alguna de pagará, letra de cambio, o cualquier título ejecutivo que avale el presunto crédito de libranza a favor de la accionada. Igualmente está probado que la accionante realizó gestión para que le informaran sobre el crédito que ella afirma no haber recibido, del mismo modo solicitó que dejaran de descontarle casi la mitad de su mesada pensional y presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Falsedad Personal, a fin de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. Se encuentra acreditado que mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2022, Colpensiones, junto con el informe rendido dentro de la acción de tutela, envió respuesta a la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
septiembre de 2022, Colpensiones, junto con el informe rendido dentro de la acción de tutela, envió respuesta a la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. En ese mismo sentido el Banco Credifinanciera medianteDEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. oficio de fecha 17 de noviembre de 2022, junto con el informe rendido, envió respuesta a la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO, sin embargo los documentos soportes aportados, no demuestran que la accionante haya firmado o contraído crédito con esa entidad.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, se tiene que, si bien las entidades accionadas rindieron sus informes y junto con el mismo dieron respuesta al derecho de petición a la accionante, lo cierto es que la accionante manifiesta que su mínimo vital se le está afectando al descontarle casi la mitad de su mesada pensional, que es de un salario mínimo, por concepto de un presunto crédito que ella afirma que no ha realizado y que las entidades accionadas no tienen soporte de ninguna clase, pues no aportaron pruebas que acrediten si quiera sumariamente que la actora firmó, aceptó o recibió un crédito con la entidad crediticia accionada. Además manifiesta la accionante que es una persona mayo de 80 años, que padece de varias enfermedades que requieren gastos económicos, y que el descuento que le realizan le afecta de tal manera que al no poder asumir sus gastos
manifiesta la accionante que es una persona mayo de 80 años, que padece de varias enfermedades que requieren gastos económicos, y que el descuento que le realizan le afecta de tal manera que al no poder asumir sus gastos habituales pondrían en riesgo su mínimo vital, salud y vida, lo que permite concluir que de no amparar sus derechos fundamentales se le puede causar a la actora un perjuicio irremediable. Conforme a la norma y la jurisprudencia referida en líneas precedentes, se analiza además que la tutela fue presentada dentro de un tiempo razonable desde que la demandante se enteró del descuento que le realizaban hasta cuando interpuso la acción, cumpliendo así con el requisito de la inmediatez. Por todos los motivos antes expuestos, lo procedente será amparar los derechos fundamentales de la accionante, quien por su avanzada edad y su estado de salud es una persona con especial protección constitucional, y en ese orden se ordenará a las accionadas que no le realicen los descuentos a la mesada pensional de la actora por concepto del presunto crédito por ella recibido, hasta que el juez competente determine que existe una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la entidad crediticia Banco Credifinanciera en contra de la accionante, y determine el monto que deba realizarse a su mesada pensional que asciende a un salario mínimo legal mensual vigente. Lo que indica que la orden impartida en este fallo de
tutela será transitoria hasta que la entidad crediticia presenteDEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. el correspondiente proceso ejecutivo para lograr que se realicen lo descuentos de ley a la mesada pensional de la accionante, una vez se demuestre la existencia de la obligación.
Respecto de las demás pretensiones de reintegro de los dineros descontados, se negará esta pretensión toda vez que el presente fallo tendrá efectos a futuro, y aunque se consideró por parte de este funcionario judicial que la tutela fue presentada dentro de un tiempo razonable para cumplir con el requisito de la inmediates, lo cierto es que al evidenciar un descuento de una obligación que presuntamente no tiene respaldo legal, debió interponer de inmediato la acción de tutela para evitar que se le siguieran realizando descuentos injustificados a su mesada pensional. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud en conexidad con la vida de la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de COLPENCIONES y BANCO CREDIFINANCIERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Presiente de COLPENSIONES y al Gerente del BANCO CREDIFINANCIERA, que dentro de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Presiente de COLPENSIONES y al Gerente del BANCO CREDIFINANCIERA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le ordenen a quien corresponda que suspendan de manera inmediata los descuentos por libranza que actualmente le están realizando a la mesada pensional de la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO del presunto crédito con número 220712112.
TERCERO: La orden impartida en el ordinal anterior es de manera transitoria, hasta que el Juez competente ordene los descuentos de ley, en caso de determinar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad financiera y en contra de la accionante. Para lo cual la entidad financiera deberá presentar la correspondiente
demanda.DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión."
II. L A IMPUGNACIÓN COLPENSIONES y BANCO CREDIFINANCIERA en calidad de accionadas, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, impugnaron el fallo de calenda veinticuatro 24 de noviembre del 2022.
COLPENSIONES y BANCO CREDIFINANCIERA en calidad de accionadas, inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, impugnaron el fallo de calenda veinticuatro 24 de noviembre del 2022. En efecto, en sus escritos impugnatorios manifestaron lo que se avizora seguidamente (Sic): • COLPENSIONES. (...) “En atención al fallo de tutela del 24 de noviembre de 2022, notificado a COLPENSIONES mediante correo electrónico en la misma fecha, en el que se ordenó: “(...) SEGUNDO: ORDENAR al Presiente de COLPENSIONES y al Gerente del BANCO CREDIFINANCIERA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le ordenen a quien corresponda que suspendan de manera inmediata los descuentos por libranza que actualmente le están realizando a la mesada pensional de la señora TERESA MARIA GOMEZ CASTRO del presunto crédito con número 220712112. (...)" “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(...) solicito se me haga entrega de los documentos firmados de una libranza que nunca realice con la entidad credifinanciera (...)" Revisada la base de datos del Sistema nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se pudo evidenciar la siguiente información registrada, reportada por la entidad operadora de libranzas:DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
siguiente información registrada, reportada por la entidad operadora de libranzas:DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01.
PRESTAMO VALORES REPORTADOS POR LA ENTIDAD INFORMACION REGISTRADA EN LA NOMINA DE
PENSIONADOS
NOVEDAD VALOR CUOTA
MENSUAL
NÚMERO DE
LIBRANZA
CUOTAS
PAGADAS
NÚMERO
CUOTAS
PACTADAS
SEGÚN EL
FORMATO
INCLUSIÓN
DEL
DESCUENTO
PERIODO
SUSPENSION
NOMINA
OBSERVACION BANCO CREDIFINANCIERA $ 476.999 2207X2112 2 120 ago-22 ACTIVO POR SOUCITUD
DEL TERCERO
BANCO CREDIFINANCIERA
NIT 900200960
CARRERA 7 #76 -35 PISO 9
TEL 4926792
ADMINISTRACIONCONVENIOS(5>CREDIFIN ANCIERA.COM.CO
BOGOTA D.C Colpensiones, estableció la “Plantilla de autorización de descuento" como documento soporte de las afiliaciones y libranzas para el reporte de novedades por parte de las Entidades Operadoras de Libranza y Afiliación, dicho documento se estipulo dentro del Acuerdo de Condiciones Técnicas y Operativas, en cumplimiento de la Resolución 10 De 2020, Artículo Décimo Octavo. Condiciones Técnicas Y Procedimiento Básico De Operación. (...) Según lo expuesto, se comparte copia de la “Plantilla Autorización de Descuento" radicada por la entidad
De 2020, Artículo Décimo Octavo. Condiciones Técnicas Y Procedimiento Básico De Operación. (...) Según lo expuesto, se comparte copia de la “Plantilla Autorización de Descuento" radicada por la entidad CREDIFINANCIERA (Documento adjunto) para las novedades antes mencionadas. Es necesario precisar que en esta pagaduría no reposan los documentos originales de las libranzas, sus soportes o reportes de centrales de riesgo requeridos, pues la entidad operadora de libranza o quien ella designe, funge como depositario o custodio de los mismos, siendo nuestra obligación en calidad entidad pagadora de pensiones deducir y girar de las sumas de dinero que haya de pagar el pensionado por concepto de valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta." Teniendo en cuenta lo anterior Colpensiones ya dio respuesta a lo pretendido, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Expuesta la situación, y conforme los argumentos sustentados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.DEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01.
De conformidad con lo manifestado y en razón a lo pretendido a través de la presente acción, por un medio que no es el idóneo, respetuosamente se solicita al Juzgado tener en cuenta los siguientes argumentos: (...) Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho: “La jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos
acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Igualmente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces deDEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.
RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones" (...)“ El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado que la procedencia subsidiaria de la acción constitucional se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación, sino asegurar así el principio de seguridad jurídica. En este sentido, la norma determina que si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial que son idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado." (Destacado fuera de texto original) (...)
judicial adicional. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado." (Destacado fuera de texto original) (...) DEUDAS CON COOPERATIVAS - COMPETENCIA DE COLPENSIONES De conformidad con la Ley 1527 de 2012, “cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productosDEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora...” (Subraya y negrita de nosotros) En estos términos, los pensionados tienen la posibilidad de adquirir productos o servicios financieros a través de libranzas o descuentos directos, garantizando el pago de la obligación con su mesada. Para los anteriores efectos, debe mediar autorización expresa de descuento, la cual debe ser gestionada ante la entidad pagadora de la prestación.
Advertido lo anterior, surge una primera conclusión, la entidad pagadora no hace parte del negocio jurídico que celebra el pensionado, es tan solo una destinataria de su declaración de voluntad, de tal suerte que solo interviene a título de pagadora, ya sea de la pensión, ora de la obligación
entidad pagadora no hace parte del negocio jurídico que celebra el pensionado, es tan solo una destinataria de su declaración de voluntad, de tal suerte que solo interviene a título de pagadora, ya sea de la pensión, ora de la obligación pactada. En torno a este tópico, el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, dispone lo siguiente: “Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. Ahora bien, existe un elemento adicional, y es que las entidades pagadoras obligadas a retener sumas de dinero responden solidariamente ante las cooperativas por las sumas dejadas de retener o entregar, junto los las intereses contratos por el deudor; veamos el parágrafo del artículo 142 ibídem: “Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor.” (Subrayado fuera del texto). “Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadasDEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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obligación contraía por el deudor.” (Subrayado fuera del texto). “Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadasDEMANDANTE: TERESA MARIA GOMEZ CASTRO
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RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00573-01. a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor." (...) De lo expuesto hasta acá, se concluye que la competencia de Colpensiones se restringe en aplicar oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar extinta la obligación, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor.
Se configura entonces, lo que la doctrina procesal ha denominado como ausencia de legitimación por pasiva", pues - reiteramosesta Administradora nada tiene que ver con el debate constitucional que se plantea ante esta respetable judicatura." (...) “Respecto de la autonomía judicial pero también de las competencias de cada jurisdicción, la Corte Constitucional analiza el tema de la siguiente manera en la sentencia T-587 de 2015: “En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta
de 2015: “En conclusión, declarar la acción de tutela como procedente para evitar un perjuicio irremediable implicaría, en este caso, anticiparse al sentido de la decisión judicial sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones. El juez de tutela no puede, “sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez ordinario". Además, “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones". (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Por otra parte, la misma corporación en sentencia T-821 de 2010 indicó:DEMANDANTE: TERESA MA
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