TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00583-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-002-2022-00583-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-002-2022-00583-01
DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ en representación
de VICTOR SAMUEL MARTINEZ SUBERO
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA
DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO ICBF Y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es, el señor VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ, contra la providencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ contra
la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES El accionante VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ en representación de su hijo VICTOR SAMUEL MARTINEZ SUBERO, en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS, pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, y demás derechos conexos como la salud y la educación y, en consecuencia, se ordene a la accionada aceptar como prueba los dos testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, garantizando así la inscripción extemporánea de su registro de nacimiento.RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00583-01
DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Que debido a la crisis que atravesaba Venezuela su esposa quien era policía fue asesinada y él y su hijo Víctor Manuel Martínez Subero empezaron a recibir múltiples amenazas por lo que tuvieron que salir del país.
Que debido a la crisis que atravesaba Venezuela su esposa quien era policía fue asesinada y él y su hijo Víctor Manuel Martínez Subero empezaron a recibir múltiples amenazas por lo que tuvieron que salir del país. Señaló que, debido al asesinato de su madre su hijo había sufrido múltiples traumas y a pesar de que lo había llevado a distintos centros médicos ninguno le había prestado la ayuda necesaria para su atención médica y psicológica por no contar con la nacionalidad de la cual era merecedor. Indicó que tanto el, como toda su familia eran colombianos por lo que su hijo tenía derecho a la nacionalidad colombiana, sin embargo, había intentado realizar el trámite y le ha sido imposible debido a las barreras que imponía a entidad encargada, mismas que en su situación eran imposibles de superar, pues carecía de recursos y no era una opción para él, acudir a Venezuela a cumplir con la apostilla que le solicitaban. Asimismo, manifestó que el hecho de que la Registraduría le exigiera la apostilla del Acta de nacimiento venezolana para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, ante la evidente imposibilidad de cumplir dicho requisito, hacía que no pudiera obtener la inscripción como nacionales colombianos, según corresponde, al ser hijo de padre colombiano y, que lo anterior, derivaba un estado de desprotección, ya que al carecer de documentos que acreditaran o anterior no podía acceder a servicios tan esenciales como la salud o la oferta educativa. Expresó que se debían tener en cuenta los factores transversales e vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en los que se encontraba, como lo era el factor de vulnerabilidad por educación y salud debido a que su representado era un NNA que
Expresó que se debían tener en cuenta los factores transversales e vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en los que se encontraba, como lo era el factor de vulnerabilidad por educación y salud debido a que su representado era un NNA que tiene sus estudios pausados por el hecho de no poder acceder al reconocimiento de la nacionalidad colombiana a la que tenía derecho, afectando por causa conexa su adecuado desarrollo, el acceso a condiciones de salud física y mental adecuadas, alimentación y nutrición acorde y la posibilidad de poder acceder a la educación superior. Del mismo modo, precisó que la respuesta de la Registraduría era que el trámite de apostille se podía realizar en línea, sin embargo, que dicha información no era completamente acorde a la realidad, pues para poder realizar el trámite de apostille a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y
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DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Notarías (SAREN) que es completamente presencial, lo que implica su traslado físico a Venezuela, y para el cual no se están expidiendo citas actualmente y, solo luego de la mencionada cita presencial, es que se puede intentar la apostilla virtual.
Notarías (SAREN) que es completamente presencial, lo que implica su traslado físico a Venezuela, y para el cual no se están expidiendo citas actualmente y, solo luego de la mencionada cita presencial, es que se puede intentar la apostilla virtual. Por último, arguye que la Registraduría la está sometiendo a una carga imposible de cumplir y que desconoce la crisis migratoria y el impacto en ella generado, carga que se traduce en la vulneración de sus derechos a la nacionalidad y derechos conexos.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En memorial radicado en primera instancia esta entidad sostuvo que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción tutelar y conforme al marco de competencia que les regia, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que no han adelantado actuación alguna que vulnere los derechos cuya protección se invoca.
Señalan que, revisada la actuación se pudo apreciar que en el acontecer fáctico el extremo accionante no refiere conducta alguna en la que haya participado esa entidad y que haya puesto en peligro los derechos fundamentales alegados; así mismo, alegan que en los anexos no se pudo evidenciar solicitud de intervención o queja ante la Procuraduría relacionada con los hechos objeto de estudio. Por todo lo expuesto, solicitaron ser desvinculados del trámite. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener el derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1° del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia por nacimiento.
ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener el derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1° del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia por nacimiento. Señalan que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única versión No. 4 del 15 de mayo de 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, atendiendo que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea, lo que evidenciaba que dicho trámite no requería de presencialidad y, en ese sentido, la medida excepcional no podía mantenerse, de allí que las personas nacidas en Venezuela debían acogerse a la regla general para tener la nacionalidad
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DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
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Colombiana, es decir, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. En virtud de lo anterior, sostienen que no están negando la inscripción del nacimiento, que solo están requiriendo para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento el documento idóneo establecida por la norma para tal fin, esto es, el registro de
En virtud de lo anterior, sostienen que no están negando la inscripción del nacimiento, que solo están requiriendo para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento el documento idóneo establecida por la norma para tal fin, esto es, el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que podía realizarse en línea sin ningún inconveniente. Concluyen manifestando que no existe razón para omitir o desconocer los compromisos internacionales y las reglas de orden interno que definen el trámite para el reconocimiento de la nacionalidad, por lo que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, en ese sentido piden negar la acción de tutela. MIGRACIÓN COLOMBIA Esta entidad accionada sostuvo en su contestación que no tiene competencia para estudiar las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil, ni para expedir registros civiles de nacimiento, pues esa facultad legal recae solo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que resultaba evidente la no vulneración por parte de esa Dependencia en relación con los derechos fundamentales alegados, careciendo por ello de legitimidad en la causa por pasiva. Por lo expuesto, solicitaron ser desvinculados del trámite tutelar. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Presidencia de la República en su escrito contestatario sostuvo que los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela no se relación de manera directa o indirecta con esa entidad. Sostiene que la acción de tutela no está llamada a prosperar en su contra por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando así la desvinculación del trámite tutelar. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La demandada, manifestó en su escrito de contestación que la participación del
en su contra por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando así la desvinculación del trámite tutelar. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La demandada, manifestó en su escrito de contestación que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a los aspectos relativos a la adquisición de la nacionalidad colombiana se circunscribía a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual se sustraía de los trámites relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como en el caso que nos ocupaba, que era competencia de forma exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
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DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
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Por consiguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores no era la entidad competente para resolver los asuntos relacionados con la inscripción en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como en el caso objeto de la presente acción de tutela. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR El ICBF señaló que se hacía necesario tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos con el fin de garantizar en todos
de la presente acción de tutela. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR El ICBF señaló que se hacía necesario tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos con el fin de garantizar en todos los casos la identidad y la nacionalidad de los mismos, que apliquen y llenen los requisitos, que debían ser flexibles en esta época de crisis en donde han sido gravemente afectados por el estado de emergencia debido al COVID 19 y la crisis humanitaria vivida en nuestro vecino país; por ende, señaló que en honor a dichos principios fundamentales no era loable que se impusiera por parte del mismo Estado, en este caso la Registraduria Nacional del Estado Civil la carga de una prueba imposible de aportar como lo era el apostillaje. En el mismo sentido solicitó que se le desvinculara de la presente acción y se optara porque la Registraduria Nacional del Estado Civil en el marco de sus funciones realizara las acciones correspondientes para garantizar los derechos de la identidad y la nacionalidad de los niños, niñas y adolescentes.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y demás derechos conexos como la salud, en la acción de tutela presentada por VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en representación de VÍCTOR SAMUEL MARTÍNEZ SUBERO, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo
representación de VÍCTOR SAMUEL MARTÍNEZ SUBERO, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. ” Como sustento de su decisión el Juez A quo señaló que, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/, en la casilla correspondiente a cancillería "Servicios
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DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Consulares”, se hacía una breve explicación de la "Apostilla Electrónica”, sin necesidad de acudir físicamente a una oficina, refiriendo que "La Apostilla Electrónica puede ser presentada en el país receptor a través de cualquier medio de almacenamiento electrónico como el correo electrónico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla” Asimismo, señaló que no era de recibo acudir directamente a la acción constitucional pretendiendo que se tutelen unos derechos fundamentales cuando no he puesto de presente previamente a la entidad accionada los hechos y pretensiones que se pretenden tutelar pues esto también desconocía el derecho de defensa de la entidad y
pretendiendo que se tutelen unos derechos fundamentales cuando no he puesto de presente previamente a la entidad accionada los hechos y pretensiones que se pretenden tutelar pues esto también desconocía el derecho de defensa de la entidad y la oportunidad de que esta tomara correctivos frente a las situaciones que se le presenten a los usuarios, así como previamente lo hizo con las distintas circulares expedidas por la Resgistraduria Nacional del Estado Civil donde reguló el apostillamiento del registro civil de los nacidos en Venezuela, con las distintas prórrogas y donde se permitió para la inscripción de los nacimientos en el extranjero de forma extemporánea con la declaración de 2 testigos, tal como se pretendía. Por lo anterior, señalo que la Registraduria no vulnero ningún derecho fundamental al señor VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en representación de VÍCTOR SAMUEL MARTÍNEZ SUBERO, toda vez que el accionante no acreditó haber hecho una solicitud previa a la entidad accionada dentro del proceso de marras.
III. IMPUGNACIÓN El señor VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Señala que la totalidad del razonamiento del fallo de primera instancia se basó en la posibilidad de presentar la solicitud de la inscripción extemporánea de acta de nacimiento extranjero ante la delegada de la Registraduria, teniendo en cuenta la negativa de la misma en dar trámite a estos casos y, asimismo, de poder realizar el trámite de apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas, que imposibilitan obtener con éxito la apostilla electrónica. El sistema tiene caídas que no permiten realizar el proceso completo, o, simplemente al momento de
trámite de apostilla de manera virtual, desconociendo que el sistema presenta múltiples fallas, que imposibilitan obtener con éxito la apostilla electrónica. El sistema tiene caídas que no permiten realizar el proceso completo, o, simplemente al momento de completar los primeros pasos para hacer una activación de la cuenta de la página de apostilla electrónica no se puede continuar con el proceso. Indicó que, el juzgado no hizo la investigación respectiva de que en la actualidad, la entidad no da inicio al trámite administrativo correspondiente ya que en las ocasiones
6RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00583-01
DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. en que se acercó a las oficinas de la entidad con ánimo de iniciar el trámite y recibir orientación en la solicitud, las respuestas verbales por parte de los funcionarios siempre fueron negativas y exigiendo como requisito esencial para el presente, el proceso de apostilla electrónica sumado al hecho de que para poder lograrla era indispensable acudir de forma presencial a Venezuela, cuestiones que fueron puestas de presente dentro de la acción, pero completamente desconocidas en el fallo de primera instancia.
Expresó que, respecto de la posibilidad real y efectiva de acceder a la apostilla de la partida de nacimiento de los hijos de colombiano nacidos en Venezuela, en primer lugar, no todos los documentos eran susceptibles de apostilla electrónica; segundo, una
Expresó que, respecto de la posibilidad real y efectiva de acceder a la apostilla de la partida de nacimiento de los hijos de colombiano nacidos en Venezuela, en primer lugar, no todos los documentos eran susceptibles de apostilla electrónica; segundo, una vez se terminaba de hacer el registro para poder acceder al pago del trámite la página arrojaba un error que evidenciaba que la problemática en Venezuela continúa y no dejaba adelantar dicho procedimiento. Es decir, que el problema no es que no hubiera canales institucionales para acceder a documentos, apostillas o pasaportes, entre otros, sino que al momento de intentar acceder a estos canales no se podía hacer de forma real y efectiva como en apariencia se mostraba ante la comunidad internacional, pues de ser así, tendría que afirmar que en Venezuela nada está pasando según los reportes institucionales del Gobierno venezolano. Manifestó que la exigencia de apostilla es una barrera impuesta en detrimento de sus derechos fundamentales, que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia es un requisito innecesario, pues la ley establece un procedimiento para casos en los que no sea posible aportarla. Por lo señalado, el extremo accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordene como prueba los dos testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el Decreto 1260 de 1970.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las
7RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00583-01
DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción
medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso negar la solicitud del amparo tutelar, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, y a la educación del hijo menor del accionante? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos
nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, y a la educación del hijo menor del accionante? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos fundamentales, (ii) el trámite para la inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, y finalmente (iii) analizará el caso concreto.
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DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD Sea lo primero precisar que el derecho fundamental a la nacionalidad, se desprende del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: ARTICULO 96. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1 . Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en
en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecier, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Considerando lo anterior, es pertinente resaltar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia T-241 del 2018, donde se reitera la jurisprudencia de control constitucional respecto del derecho fundamental a la nacionalidad en los siguientes términos: “...La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 20091 , al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el
siguientes términos: “...La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 20091 , al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla”. Por su parte, la Sentencia C-622 de 2013 2 recordó que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales,
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DEMANDANTE: VICTOR HUGO MARTINEZ GUTIERREZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 2015 3 destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones:
(i) el derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad
ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente, la Sentencia C-520 de 2016 4 , reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones” 10 Atendiendo al bloque de constitucionalidad que integra nuestra constitución política, se entiende que el derecho fundamental a la nacionalidad, es un derecho de protección internacional, regulado por
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