TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00607-01-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-002-2022-00607-01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta D.T.C.H., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.
RADICADO: 47-001-3333-002-2022-00607-01
ACCIONANTE: JOSÉ MIGUEL TOVAR MERCADO
ACCIONADO: NUEVA EPS
VINCULADO: FAMISANAR EPS
ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN
I. ASUNTO PARA TRATAR
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de primera instancia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo que negó el amparo constitucional impetrado con la acción.
II. ANTECEDENTES
El señor José Miguel Tovar Mercado, actuando a través de apodera do, formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
1. Pretensiones:
Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:
“Solicito señor Juez, la protección inmediata del derecho constitucional fundamental al Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, consagrado en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política y en consecuencia se ordene a la entidad NUEVA E.P.S. que proceda:
Disponer la nulidad de dicho traslado y devolver al accionante a la NUEVA EPS a fin de que continúe su tratamiento sin más dilaciones.”
ordene a la entidad NUEVA E.P.S. que proceda:
Disponer la nulidad de dicho traslado y devolver al accionante a la NUEVA EPS a fin de que continúe su tratamiento sin más dilaciones.”
2. Supuestos facticos.
Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:RADICADO:
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Expresó que el señor José Miguel Tovar Mercado se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud en la modalidad subsidiada de la Nueva EPS, en el que sus médicos tratantes le diagnosticaron hiperplasia de la próstata , motivo por el cual le fueron ordenados exámenes y tratamientos urgentes para determinar el procedimiento a seguir y descartar una situación más grave en el actor.
Que dentro de las pruebas ordenadas se encuentra el antígeno específico de próstata y semi automatizado o automatizado y quimio luminisencia, así como también le ordenaron una serie de medicamentos para su tratamiento urgente, a fin de ser intervenido en el mes de diciembre.
Mencionó que en la actualidad se le ha truncado su tratamiento debido a que al acercarse a la entidad promotora de salud accionada, le informaron de un traslado que nunca realizó a la EPS Famisanar, situación que causó una ruptura en su atención en salud y que su tratamiento no continuara.
Por último mencionó que se debe garantizar el goce al derecho fundamental a la
que nunca realizó a la EPS Famisanar, situación que causó una ruptura en su atención en salud y que su tratamiento no continuara.
Por último mencionó que se debe garantizar el goce al derecho fundamental a la vida que implica tenerla, mantenerla y disfrutarla, aspectos que desaparecen cuando se limita a una persona para utilizar los medios que la ciencia impone para su verdadero goce, de tal forma que el Estado y l os particulares están obligados a protegerlo en concomitancia con la salud, la seguridad social, en especial cuando se trata de personas de bajos recursos económicos como el actor.
3. Trámite Procesal.
La presente acción se le asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, vinculándose a la presente acción a Famisanar EPS.
En la oportunidad, la Nueva EPS manifestó que el estado actual de afiliación de la parte actora es de retirado por traslado a otra EPS, por tal razón los servicios de salud que presta la entidad a través de su red son de acuerdo con la Resolución No.2292 de 2021 y demás normas concordantes, en el que la autorización de medicamentos y/o tecnologías de la salud no contemplados en el plan de beneficios de salud, las citas médicas y demás servicios se autorizan siempre y cuando sean ordenados por médicos pertenecientes a la entidad promotora de salud.RADICADO:
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Indicó que dio traslado de la solicitud del actor al área técnica de afiliaciones quienes son los comisionados en emitir un concepto más amplio sobre la causal de traslado del afiliado, por tal razón tan pronto se obtuviera la información se le haría llegar al despacho mediante un informe complementario para verificar la gestión correspondiente, sin embargo, encontrándose la presente acción en segunda instancia en el expediente no obran piezas procesales de dicho informe complementario.
Por su parte, la EPS Famisanar argumentó que se procedió a validar con el área de Operaciones Comerciales, en el que previa verificación que reposa en la base de datos de la entidad, remitieron la trazabilidad correspondiente con relación al proceso de afiliación y traslado del actor, informando que el accionante expresó su intención de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través del respectivo formulario dispuesto para ello, radicado el 7 de s eptiembre de 2022 de acuerdo con una relación laboral vigente que presentaba el actor.
Por lo anterior, indicó que procedió a realizar el cargue correspondiente de su información, quedando en estado de traslado ante la entidad promotora de salud vinculada, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información reportada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESse registró que la afiliación del accionante se encontraba legalizada a
vinculada, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información reportada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESse registró que la afiliación del accionante se encontraba legalizada a favor de la Nueva EPS.
Por consiguiente, mencionó que atendiendo lo estipulado en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitó el traslado ante la Nueva EPS mediante los medios masivos que se gestionan con el ADRES, en el que la entidad promotora de salud última en mención se ha manifestado de forma favorable debido a que aprobó la solicitud del traslado del actor a partir del primero (1°) de noviembre de 2022 en consonancia con lo estipulado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.7.4.
Que a partir de la fecha ultima expuesta, el actor se encuentra accediendo a los servicios en salud correspondientes a través de la red adscrita a la EPS Famisanar S.A.S con la Fundación Policlínica Ciénaga, en Ciénaga – Magdalena, afiliación del accionante que se realizó de forma libre y voluntaria, situación que hace improcedente lo solicitado con la acción, aunado al hecho de que para poder ejercerRADICADO:
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el derecho al libre traslado dentro del sistema resulta necesario cumplir con la s validaciones establecidas en la normatividad en comento en su artículo 2.1.7.2.
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el derecho al libre traslado dentro del sistema resulta necesario cumplir con la s validaciones establecidas en la normatividad en comento en su artículo 2.1.7.2.
Por último, manifestó que ante la ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno a la parte accionante por la EPS Famisanar S.A.S las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar, por tal motivo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.
4. Decisión Impugnada.
El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2022 falló:
“PRIMERO: NEGAR la protección constitucional dentro de la tutela presentada por JOSE MIGUEL TOVAR MERCADO contra la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”
Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que se encontraba acreditado que el accionante fue diagnosticado con hiperplasia de la próstata y síndrome del colon irritable con diarrea, en el que la Nueva EPS había efectuado el tratamiento de sus patologías, el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes tendientes a la realización de un procedimiento quirúrgico.
También, consideró que se había demostrado que el accionante el 6 de diciembre de 2022 solicitó a la Nueva EPS el traslado de los servicios para continuar con su
También, consideró que se había demostrado que el accionante el 6 de diciembre de 2022 solicitó a la Nueva EPS el traslado de los servicios para continuar con su tratamiento médico, al haber sido interrumpido por su presunto traslado involuntario ante la EPS Famisanar S.A.S y que por un error involuntario resultó afiliado a una entidad promotora de salud a la cual no se trasladó.
Así mismo, el a quo dio por demostrado que el accionante fue retirado de la Nueva EPS en el que se encontraba afiliado en el régimen subsidiado y que en la actualidad está en la EPS Famisanar S.A.S en el régimen contributivo en calidad de cotizante de la empresa DYG Asesorías Industriales S.A.S, con IBC de $1.000.000 de acuerdo con el respectivo formulario único de afiliación y registro de novedades del 7 de septiembre de 2022, así como también que la entidad promotora de salud vinculada allegó certificación en el que el actor presentó unaRADICADO:
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afiliación en estado activo en su condición de cotizante de categoría A desde el 1° de noviembre de 2022 a la IPS Fundación Policlínica Ciénaga.
Por lo anterior, la sede judicial de primera instancia determinó que la Nueva EPS en su actuar no vulneró ningún derecho fundamental debido a que actuó de acuerdo con la voluntad del accionante, reflejada en el formulario de afiliación a
Por lo anterior, la sede judicial de primera instancia determinó que la Nueva EPS en su actuar no vulneró ningún derecho fundamental debido a que actuó de acuerdo con la voluntad del accionante, reflejada en el formulario de afiliación a Famisanar EPS, motivo por el cual en cuanto a la solicitud de disponer la nulidad del traslado y devolver al accionante a la Nueva EPS se derivó en una negativa toda vez que el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.7.1 estableció la libre escogencia de entidad promotora de salud, diligencia que le compete directamente a la persona afiliada al sistema, exceptuándose en aquellas situaciones regladas en los artículos 2.1.11.1 y 2.1.11.12 de la normatividad en comento o cuando lo realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en consonancia con el artículo 2.12.1.6 del Título 1° de la Parte 12 del Libro 2 de la legislación referida.
En este orden de ideas, el a quo argumentó que el accionante no hizo mención de que tenía un contrato vigente con la empresa DYG Asesorías Industriales S.A.S, asunto que con el informe presentado por la EPS Famisanar S.A.S quedó evidenciado que el actor suscribió el formulario de afiliación a la entidad promotora de salud vinculada.
Que el Decreto 780 de 2016 estableció unas excepciones a la regla general de permanencia para ejercer el derecho al traslado, lo que implica que para efectuarse de forma excepcional a la Nueva EPS sin aplicación del requisito de permanencia,
Que el Decreto 780 de 2016 estableció unas excepciones a la regla general de permanencia para ejercer el derecho al traslado, lo que implica que para efectuarse de forma excepcional a la Nueva EPS sin aplicación del requisito de permanencia, debe acreditarse cualquiera de las causales contempladas en el artículo 2.1.7.3 de la mentada legislación, situación que produjo la negación de los derechos fundamentales impetrados con la acción.
5. La impugnación.
La parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia con el argumento de que resultaba falso el informe rendido por la EPS Famisanar, toda vez que nunca se ha autorizado un traslado o cambio de entidad promotora de salud, situación que hace truncar su tratamiento médico, sumado al hecho de que el a quo no se tomó el trabajo de verificar lo narrado por la entidad vinculada, y simple y llanamente negó la solicitud del amparo tutelar.RADICADO:
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Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y en su lugar amparar los derechos fundamentales incoados en la acción por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los
fundamentales incoados en la acción por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.
2. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimie nto y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.
Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en t odos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO:
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Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICADO:
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Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social del señor José Miguel Tovar Mercado por el presunto traslado no autorizado por el actor de la Nueva EPS a la EPS Famisanar que conlleva a truncar los tratamientos médicos para las patologías que adolece, o si por el contrario, tal y como lo determinó el juez de primera instancia se debe negar el amparo tutelar deprecado en razón a que el traslado de EPS es una actuación del afiliado en salud que puede hacer de forma libre y voluntaria en consonancia con lo establecido en la normatividad que regula el presente asunto constitucional.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
libre y voluntaria en consonancia con lo establecido en la normatividad que regula el presente asunto constitucional.
4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.
Parte accionante:
Ordenes de servicios médicos y solicitud de medicamentos de la Nueva EPS.
Solicitud de traslado de servicios a la Nueva EPS del 6 de diciembre de 2022.
Nueva EPS:
No aportó pruebas.
EPS Famisanar S.A.S:
Certificado afiliación en calidad de cotizante del señor José Miguel Tovar Mercado del 14 de diciembre de 2022 expedido por Famisanar EPS.
Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud No.24547003. del 7 de septiembre de 2022.
5. Caso Concreto.RADICADO:
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El señor José Miguel Tovar Mercado, actuando por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.
El motivo que condujo a la parte actora a impetrar la presente acción radica en su inconformidad del traslado de entidad promotora de salud, esto es, de la Nueva EPS a la EPS Famisanar sin haber mediado su autorización, situación que considera como una trasgresión a los derechos fundamentales incoados con la
inconformidad del traslado de entidad promotora de salud, esto es, de la Nueva EPS a la EPS Famisanar sin haber mediado su autorización, situación que considera como una trasgresión a los derechos fundamentales incoados con la acción debido a que se ve afectados las ordenes médicas, su ministro de los medicamentos y procedimientos para los padecimientos en su salud.
Por su parte la Nueva EPS, indicó que presta sus servicios en salud mediante la red prestadora contratada para tal fin a sus afiliados en consonancia con la normatividad que regula sus actuaciones, comprometiéndose a enviar a la sede judicial de primera instancia un informe complementario del área técnica de afiliaciones respecto al presente asunto y concluyendo la inexistencia del derecho fundamental a la salud o al mínimo v ital que se le pueda endilgar a la entidad, por tal razón solicitó la improcedencia de la acción.
La EPS Famisanar S.A.S argumentó que se realizó la afiliación de la parte actora a la entidad debido al formulario de afiliación dispuesto para tal fin del 7 de septiembre de 2022 en el que la Nueva EPS aprobó la solicitud de traslado del 1° de noviembre de 2022, en razón a ello la parte accionante estaba recibiendo los servicios en salud a través de la red adscrita de la entidad, esto es la Fundación Policlínica Ciénaga.
Que en lo que respecta al trámite de afiliación a la entidad promotora de salud, se trata de un asunto que se realiza de forma libre y voluntaria, situación que conlleva a la improcedencia de lo solicitado por el actor ante la no vulneración de derecho fundamental alguno.
De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho formulados por las partes que constituyen la presente controversia constitucional, procede esta Sala a
a la improcedencia de lo solicitado por el actor ante la no vulneración de derecho fundamental alguno.
De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho formulados por las partes que constituyen la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.
En primera medida, resulta pertinente precisar por esta Sala que de acuerdo con las probanzas allegadas por la parte accionante de este asunto constitucional1, se
1 Folios 14-16 del expediente digital: “01EscritoDeTutelaConAnexos20221209.pdf”RADICADO:
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encuentra acreditado las afectaciones en salud del accionante al padecer del síndrome del colon irritable con diarrea e hiperplasia de la próstata.
Ahora bien, Famisanar EPS en su calidad de parte vinculada de esta acción allegó2 certificado de afiliación del actor a la entidad de salud, en la que se constató que a la fecha del 14 de diciembre de 2022 el accionante se encontraba afiliado a la entidad, siendo activados los servicios en salud desde el 1° de noviembre de 2022, así como también se acreditó el trámite de afiliación del actor ante la entidad promotora de salud en referencia debido al Formulario Único de Afiliación de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud suscrito por el señor José Tovar.
Por consiguiente, en lo que respecta a l traslado efectuado entre las entidades
Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud suscrito por el señor José Tovar.
Por consiguiente, en lo que respecta a l traslado efectuado entre las entidades promotoras de salud pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social realizados por sus afiliados, la jurisprudencia constitucional mediante la sentencia T-089 del 2018 ha decantado lo siguiente:
“Con el fin de materializar los principios antes aludidos –accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad se cuenta con dos importantes instrumentos, entre otros, la movilidad entre regímenes y traslado entre EPS.
El artículo 2.1.1.3 y el capítulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinción entre movilidad [64] y traslado[65], tratándose entonces de dos figuras diferentes que, además de cumplir con las directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud.
El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia.
Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.
En ese sentido, cuando se trata de traslado el afiliado cotizante o cabeza de familia debe cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su derecho[66]:
el cambio de régimen.
En ese sentido, cuando se trata de traslado el afiliado cotizante o cabeza de familia debe cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su derecho[66]:
(i) Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de un (1) año contado a partir del momento de la inscripción. (ii) No encontrarse internado él o algún miembro de su núcleo familiar en una institución prestadora de servicios de salud. (iii) El cotizante independiente deberá encontrarse a paz y salvo con la EPS. (iv) Inscribir la solicitud de traslado de todos los integrantes de su núcleo familiar.
2 Folios 8-12 del expediente digital: “04ContestaciónFamisanar20221214.pdf”RADICADO:
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Igualmente, el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.7.3, enumera las excepciones a la condición de permanencia para que opere el traslado, a saber:
(i) Revocatoria total o parcial de la habilitación o de la autorización de la EPS[67]. (ii) Disolución o liquidación de la EPS. (iii) Cuando la EPS, se retire de uno o más municipios o esta disminuya su capacidad de afiliación, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud[68]. (iv) Cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia
(iii) Cuando la EPS, se retire de uno o más municipios o esta disminuya su capacidad de afiliación, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud[68]. (iv) Cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. (v) Cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. (vi) Por unificación del núcleo familiar cuando los cónyuges o compañeros permanentes se encuentran afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la cónyuge o compañero permanente. (vii) Cuando la persona ingrese a otro núcleo familiar en calidad de beneficiario o en calidad de afiliado adicional. (viii) Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde se encuentre el afiliado no tenga cobertura geográfica. (ix) Cuando el afiliado al terminar su vínculo laboral o contractual del trabajador dependiente o independiente, agotados el periodo de protección, si los hubiere, no reúne las condiciones para seguir como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario, y no registra la novedad de movilidad. (x) Cuando no se registra novedad de movilidad de los beneficiarios que pierden las condiciones para seguir inscritos en la misma EPS como cotizante independiente, dependiente o afiliado adicional. (xi) Cuando la afiliación ha sido transitoria por parte de la UGPP de
pierden las condiciones para seguir inscritos en la misma EPS como cotizante independiente, dependiente o afiliado adicional. (xi) Cuando la afiliación ha sido transitoria por parte de la UGPP de conformidad con las disposiciones del título 1 parte 12 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. (xii) Cuando la inscripción del trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del pensionado ha sido realizada por la entidad según disposiciones normativas. (xiii) Cuando el afiliado ha sido inscrito de manera oficiosa por la entidad territorial en el régimen subsidiado. …
En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó[72], siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados. (Subrayado de la Sala)
De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. (Subrayado de la Sala)
Adicionalmente, es necesario resaltar que el decreto mencionado establece que la desafiliación, salvo que medie la voluntad del afiliado, solo se producirá por el fallecimiento del afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el régimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata
el fallecimiento del afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el régimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata de una circunstancia administrativa y económica que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los servicios de salud.”
Por el pronunciamiento jurisprudencial anterior y descendiendo al presente asunto,RADICADO:
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esta Sala no pierde de vista que el señor Tovar Mercado presentó una solicitud ante la Nueva EPS el 6 de diciembre del 2022 3 en el que solicitó que se trasladara el servicio en salud a la entidad promotora de la referencia, debido a que se le había venido brindado un tratamiento que fue interrumpido por aparecer como cotizante en el régimen contributivo de Famisanar EPS, haciendo énfasis en que el trasl ado fue por error involuntario, aunado al hecho de que manifestó que se registró como pensionado sin que ostente en realidad esa calidad.
Por lo expuesto y en vista de que la problemática constitucional se deriva en el traslado de la parte accionante ante las entidades promotoras de salud accionada y vinculada, esta Sala procedió a constatar el estado de afiliación actual del señor Tovar Mercado a través de la “Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social e n Salud” del ADRES en el que se
y vinculada, esta Sala procedió a constatar el estado de afiliación actual del señor Tovar Mercado a través de la “Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social e n Salud” del ADRES en el que se obtuvo como resultado el siguiente:
En virtud de lo anterior, se infiere que la parte actora tiene una afiliación efectiva en salud con la Nueva EPS desde el 1° de febrero del 2023, fecha que resulta posterior a los acontecimientos descritos en el escrito tutelar y de la impugnación presentada por el accionante, perteneciendo el mismo al régimen contributivo en salud, situación que conlleva a satisfacer las pretensiones que constituyen la acc
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