TA MAG - 47-001-3333-003-2011-00004-00-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2011-00004-00-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Reintegro 470013333-003-2011-00004-00 Demandante María Dolores Ramírez Mosquera Demandado Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Instancia Primera , ) I No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Dolores Mosquera, por medio de apoderado judicial, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración JudicialConsejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda: La señora María Dolores Ramírez Mosquera, mediante apoderado judicial promovió la demanda de la referencia para que se acojan las pretensiones que en el apartado
siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 04j3 del 4 de mayo de 2010, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión de Disciplina Judicial resolvió declarar insubsistente a la señora María DoloresP á g in a \ 2 , N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00 Ramírez Mosquera, en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
, N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00 Ramírez Mosquera, en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a partir del 5 de mayo de 2010 . Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada a que reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba al momento del acto de remoción o a otro de igual o superior categoría. También pidió que se condene al extremo demandado a pagar: • Los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar hasta cuando sea reintegrada, asimismo que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. • La suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y 100 s.m.l.m.v. por daños inmateriales, en la modalidad de daño a la vida de relación. Finalmente solicitó que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo preceptuado por el C.C.A. en sus artículos 176 al 178 y que se le condene al pago de agencias y costas procesales. 1.2 Hechos1 Para fundamentar las pretensiones, la apoderada de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Relató que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 040 del 14 de 2008, nombró en provisionalidad a la señora María Dolores Ramírez Mosquera en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó.
de 2008, nombró en provisionalidad a la señora María Dolores Ramírez Mosquera en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó. Que la señora María Dolores Ramírez Mosquera ocupó dicho cargo desde el 30 de mayo de 2008 —fecha de su posesión— hasta cuando se produjo su traslado al Distrito de Santa Marta, esto es, el 20 de noviembre de 2009. Añadió que la decisión de traslado a dicho distrito vulneró su derecho a la estabilidad laboral, la integración de la familiar, el derecho a tener un trabajo digno, 1 Folio 5-15I 3 N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-0000400 no obstante, lo aceptó para servirle a la administración de justicia y para cumplir con el tiempo requerido para tener estatus de pensionada. Así mismo, manifestó que su procurada no goza de ningún beneficio pensional como titular ni como beneficiaría, antes, por él contrario, desde que fue declarada insubsistente ha venido atravesando por una situación económica compleja, aun cuando sus hijas son graduadas no laboran2 . Señaló que su procurada asumió el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Magdalena desde el 24 de noviembre de 2009. Manifestó que, mediante Resolución No. 011 del 28 de abril de 2010, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena le concedió un permiso para ausentarse de sus labores los días 3 a 7 de mayo de 2010, sin embargo, mientras
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena le concedió un permiso para ausentarse de sus labores los días 3 a 7 de mayo de 2010, sin embargo, mientras gozaba de dicho permiso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente Comisión de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010 por medio del cual la declaró insubsistente^ nombró en su reemplazo a la señora Irma Alexandra Cárdenas Castañeda. i Sobre los argumentos esbozados en dicho acto de remoción, el apoderado del extremo accionante se refirió a la experiencia laboral de su procurada la cual superaba con creces a la de quien fue designada en su reemplazo, por lo tanto, considera que el acto enjuiciado fue falsamente motivado. También indicó que el acto demandado fue proferido con desviación de poder porque, previo a la declaratoria de insubsistencia, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Corporación, vía telefónica, le pidió la renur necesitaban el cargo, pedimento que no atendió, siendo removida del cargo días después. Judicatura, en nombre de dicha cia a la aquí demandante porque Agregó que, aquella situación conlleva a la i profirió el acto de remoción para mejorar el se cuotas burocráticas. iferencia de que el nominador no 'vicio público sino para cumplir con : Adición de la demanda (folios 339-346), admitida en auto del 24 de mayo de 2013 (folio 373); P á g i n a | 4 N y R det Derecho
iferencia de que el nominador no 'vicio público sino para cumplir con : Adición de la demanda (folios 339-346), admitida en auto del 24 de mayo de 2013 (folio 373); P á g i n a | 4 N y R det Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011 -00004-00 Que, de aquello, dan cuenta las denuncias de casos de corrupción al interior de la Rama Judicial la cual, los medios de comunicación de información catalogaron como “carrusel” para que aquellas personas que se designaron en el año 2010 — anualidad en la que fue declarada insubsistente su procurada— ocuparan los cargos por breves lapsos para que se pensionaran con salario de magistrados3 , por lo que, insiste, el acto de remoción de la actora no fue proferido para mejorar el servicio. En cuanto al permiso concedido a la actora por los días 3 a 7 de mayo de 2010 recordó que, en dicho lapso, la señora María Dolores Ramírez Mosquera presentó una enfermedad que la incapacitó por 30 días más. Que en dicho intervalo se le notificó el acto que aquí se acusa por edicto que se fijó el 12 de mayo de 2010, se desfijó el 26 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2010, vulnerando las disposiciones legaies que gobiernan el procedimiento de notificación de estos actos de insubsisteñcia porque, a su juicio, estos deben notificarse personalmente al interesado o a su representante, según lo previsto en el artículo 44 del C.C.A. o, en su defecto, hacerlo a través del envío por correo certificado, actuación que echa de menos.
estos deben notificarse personalmente al interesado o a su representante, según lo previsto en el artículo 44 del C.C.A. o, en su defecto, hacerlo a través del envío por correo certificado, actuación que echa de menos. Señaló que, cumplida la incapacidad, la señora Ramírez Mosquera se notificó del Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, el 8 de junio de 2010. Comentó que la señora María Dolores Ramírez Mosquera, comoquiera que no estuvo conforme con el acto de remoción, promovió una acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, entre otros, pero que ésta fue declarada improcedente, por parte del juez a quo constitucional, pero que, en sede de impugnación, la Sección Primera - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección transitoria de los derechos invocados por la accionante. Finalmente, el apoderado judicial de la actora manifestó que el acto censurado desconoció la condición de debilidad manifiesta de su procurada por ser madre cabeza de hogar, pre pensionada y con quebrantos de salud, circunstancias que la incluían en el retén social de la Ley 790 de 2002 y le daban derecho a no ser desvinculada. 3 Adición de la demanda (folios 339-346), admitida en auto del 24 de mayo de 2013 (folio 373)N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial ’ Radicación 470013333-003-2011-00004-00 1.3. Cargos de la demanda4 El extremo activo de la litis consideró vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
’ Radicación 470013333-003-2011-00004-00 1.3. Cargos de la demanda4 El extremo activo de la litis consideró vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 40 (Núm. 7o ), 48, 53, 83, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 83, 84,112 (Núm. 5o ), 127, 128, 130, 132, 152, (Núm. 5o ), 158, 161 (Pár. 1 °) y 164 de la Ley 270 de 1996. Decretos 190 de 2003 (art. 12), 790 de 2002 (art. 12), 01 de 1984 (arts. 44, 45, 47, 48 y 84). Finalmente, acotó que el acto enjuiciado contraría la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencias T - 270 c 2009, respecto a la estabilidad laboral. e 2008, T - 104 de 2009 y T - 108 de Sobre el concepto de violación, primeramente, se refirió a la clase de vinculación i que ostentaba la actora al momento de ser declarada insubsistente, esto es, en provisionalidad, de acuerdo al acto de nombramiento contenido en el Acuerdo 040 del 4 de mayo de 2008. i En ese contexto, señaló que, conforme lo determinó la Ley 270 de 1996, en su artículo 13, el cargo que ocupaba, en provisionalidad, la actora al momento de ser declarada insubsistente es de carrera y no dé libre nombramiento y remoción.
i En ese contexto, señaló que, conforme lo determinó la Ley 270 de 1996, en su artículo 13, el cargo que ocupaba, en provisionalidad, la actora al momento de ser declarada insubsistente es de carrera y no dé libre nombramiento y remoción. En consecuencia, y en voces de la sentencia: T-270 de 2008, la actora gozaba de estabilidad laboral y que sólo podía ser removida del mismo por razones disciplinarias o porque quien hubiera superado un concurso de méritos, postura que la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-104 de 2009 y que hizo suya el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del radicado 997-0048-01 (1903-L 01) con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla. Que uno de aquellos requisitos, remover a quien ocupa un cargo en provisionalidad para que lo reemplace quien se encuentra en lista de elegibles, no 4 Folios 5-16-46P á g i n a | 6 N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00 emerge del capricho de los jueces de.las altas corporaciones a las que alude el apoderado de la actora sino porque la Ley 270 de 1996, en sus artículos 83 y 112, así lo previo. De manera que, a su juicio, el acto acusado desbordó flagrante mente el espíritu de la norma en cita, en consideración a que la persona que fue nombrada en su reemplazo, la señora Irma Cárdenas Castañeda no hacía parte de ninguna lista de elegibles, sino que fue nombrada igualmente en provisioñalidad, pese a contar
de la norma en cita, en consideración a que la persona que fue nombrada en su reemplazo, la señora Irma Cárdenas Castañeda no hacía parte de ninguna lista de elegibles, sino que fue nombrada igualmente en provisioñalidad, pese a contar con la experiencia para seguir ocupando el cargo del que fue removida. De otro lado, formuló el cargo de falsa motivación del acto demandado porque en sus motivaciones se aludió a la experiencia de la señora Irma Cárdenas Castañeda, quien nunca se desempeñó como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, sin tener en cuenta la de la actora quien la superaba en tiempo de servicios y en experiencia en el cargo, porque había fungido como magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del departamento del Chocó y el de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó y del Magdalena. Por lo anteriormente esbozado, el apoderado de la demandante solicita la nulidad del acto acusado por haber sido falsamente motivado. Así mismo, formuló el cargo de nulidad del acto por desviación de poder, en razón a que la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura, vía telefónica, pidió la renuncia a la actora porque necesitaban él cargo y que, al no atender dicho pedimento, días después fue declarada insubsistente. Para reforzar su argumento, el apoderado del extremo accionante se refirió al hecho de que la actora fue trasladada de su departamento (el Chocó) al Magdalena, la llamada telefónica en la que le manifestaron que debía renunciar porque necesitaban el cargo y, según un artículo publicado en El Tiempo, el sesgo político
de que la actora fue trasladada de su departamento (el Chocó) al Magdalena, la llamada telefónica en la que le manifestaron que debía renunciar porque necesitaban el cargo y, según un artículo publicado en El Tiempo, el sesgo político que existe en cuanto a la designación de los magistrados de la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, el apoderado de la actora afirmó que, con la expedición del acto acusado, el nominador no persiguió razones del buen servicio, sino que su conducta se orientó a satisfacer intereses subjetivos, presuntamente, insiste, porN y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00 compromisos políticos y no porque su procurada hubiera desempeñado mal su cargo o porque la que la reemplazó tuviera mejor perfil y experiencia. Por lo anterior, el apoderado de la actora, considera que existió desviación de poder en la expedición del acto acusado. 1.4. Contestación de la demanda Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (folios 328-332) Dentro de la oportunidad prevista, este extremo procesal, respecto a los hechos de la demanda, señaló que correspondía a la parte actora acreditar que el acto de insubsistencia fue proferido por razones distintas a la mejora del servicio. Añadió que, frente a los cargos de carrera que no han sido provistos en propiedad, el nominador, puede, a su discreción, proveerlos en provisionalidad por quienes considere que son aptos para ocuparlos, pero también puede, por razones de mejora del servicio, declararlos insubsistentes por quienes demuestren tener mayor
el nominador, puede, a su discreción, proveerlos en provisionalidad por quienes considere que son aptos para ocuparlos, pero también puede, por razones de mejora del servicio, declararlos insubsistentes por quienes demuestren tener mayor experiencia en el ámbito profesional, académico y en docencia universitaria. Alegó que tampoco hubo vulneración al debido proceso porque a la actora, luego de cumplirse el período de incapacidad —la que no acreditó y tampoco se reconoció por parte de su empleador—, se le notificó el acto de insubsistencia —8 de junio de 2010—, fecha a partir de la cual se surtirían los efectos jurídicos. !i i Agregó, que la incapacidad laborar no enerva la facultad discrecional del nominador sobre empleados provisionales en cargos de carrera. iii En términos generales, este extremo procesal manifestó que el acto acusado se encuentra debidamente motivado, teniendo en jcuenta que a la actora no la cobijaba ningún fuero de estabilidad laboral ya que había sido nombrada en provisionalidad para ocupar un cargo de carrera que no estaba provisto en propiedad, por ende, en ejercicio de la facultad discrecional, su nominador podía disponer de su retiro por razones del buen servicio.P á g in a |8 N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011 -00004-00 Propuso como medios exceptivos la falta de agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, la legalidad eri la expedición del acto acusado, falta de jurisdicción y competencia y caducidad. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declararan probadas las excepciones
inexistencia de la obligación, la legalidad eri la expedición del acto acusado, falta de jurisdicción y competencia y caducidad. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas y se denegaran las súplicas.de la demanda. Con relación a la falta de agotamiento de la vía gubernativa argumenta que la demandante debió acudir a la misma entidad para que esta tuviere la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pudiere, en el evento que fuere procedente modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento originario, corregir sus errores y proceder al restablecimiento del derecho. Lo anterior, a más de que, el acto atacado, debió ser impugnado ante el mismo agente que lo emitió. Pues bien, del Acuerdo No. 043 del .4 de mayo de 2010 por el cual se declara insubsistente a la doctora María Dolores Ramírez Mosquera del cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, en su parte resolutiva y/o acuerdal, no dispuso de la posibilidad de ser recurrido mediante algún tipo de recurso, lo que automáticamente, lo hacía pasible de control jurisdiccional, tal como en reiteradas ocasiones lo ha esbozado el
H. Consejo de Estado5 . Portal motivo, no se avista configurada dicha excepción.
En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia , se observa que el acto administrativo atacado, fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su función administrativa, por ende, y conforme lo dispone el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo,
administrativo atacado, fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su función administrativa, por ende, y conforme lo dispone el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocerán de los asuntos de “ nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” circunstancia que se configura en el presente asunto. Además, se debe tener en cuenta que el articulo 134D de la norma ibídem, establece en el literal c) que la competencia por razón del territorio, cuando se trate de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En tal virtud, 5 Consejo de Estado , Sección Cuarta, Sentencia 4001233100020120009201 (22184), Ju/. 13/1719 N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011 -00004-00 comoquiera que la señora María Dolores Ramírez fue declarada insubsistente mientras desempeñaba labores en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, surge la inferencia que no existe falta de competencia para conocer del sub-iuris. Por otro lado, en lo que respecta a la excepción de caducidad, se rememora que el la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,
competencia para conocer del sub-iuris. Por otro lado, en lo que respecta a la excepción de caducidad, se rememora que el la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de mayo de 2010 (folio 37, cuaderno dé pruebas) hizo constar que, mediante una llamada telefónica se comunicó con la señora María Dolores Ramírez Mosquera para notificarle el Acuerdo No. 043 del 4 de imayo de 2010 por medio del cual fue declarada insubsistente del cargo que ocupaba, a partir del 5 de mayo de 2010, por lo que le leyó el contenido de dicho acto. De igual forma, dicha secretaría remitió el Oficio SJ-ABH-No.26518 al Presidente de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Magdalena para que, por su conducto, procediera a notificarle el Acuerdo de insubsistencia a la demandante (folio 38, cuaderno de pruebas). | Aun así, mediante Oficio SJFRUJ27530 del 10 de mayo de 2010 (folio 47, cuaderno ide pruebas), la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, requirió a la señora María Dolores Ramírez Mosquera para que compareciera a dicha dependencia a notificarse del contenido del Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, no obstante, en la misma fecha se hizo constar por parte del Citador que dicho oficio se lo recibió una persona distinta la destinataria de la
notificación (folio 48). Comoquiera que la señora Ramírez Mosquera no había sido notificada del acto de Iinsubsistencia, se fijó edicto emplazatorio eM2 de mayo de 2010 hasta el 26 del mismo mes y año, por el término de 10 días (folios 91-96), quedando ejecutoriado el 31 de mayo de 2010, por lo que la actora .tenía hasta el 01 de octubre de 2010 para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicho término se interrumpió desde el 22 de septiembre de 2010 — radicación de la solicitud de conciliación (folio 276) hasta 15 de diciembre de 2010 —fecha en que se expidió la constancia de r|o conciliación (folio 285), por lo tanto, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 25 de diciembre de 2010 y lo1 Página | 1 0 N y R del Derecho ; María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00 hizo el 16 diciembre de 2010, esto es, en tiempo, por lo tanto, la excepción de caducidad propuesta no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, en torno a los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y legalidad de la expedición del acto administrativo, comoquiera que sus argumentos van dirigidos a controvertir el fondo de la cuestión litigiosa, se analizarán en esta sentencia. Irma Alexandra Cárdenas Castañeda I vinculada6 Este extremo pidió que se denegaran-las. pretensiones de la demanda porque su procurada, al momento de ser nombrada en reemplazo de la aquí demandante, cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de magistrada.
Este extremo pidió que se denegaran-las. pretensiones de la demanda porque su procurada, al momento de ser nombrada en reemplazo de la aquí demandante, cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de magistrada. Así mismo, listó cada uno de los cargos que ocupó para acreditar su experiencia profesional7 ai momento de ser nombrada en el cargo de magistrada. Propuso como medio exceptivo ausencia de criterios de imputación del daño a mi prohijada bajo el argumento de que su procurada, si bien fue nombrada mediante el acto que aquí se censura, esta carecía de poder de nominación de funcionarios pero que sí contaba con sobrados méritos para ocupar el cargo que ocupó la demandante. «. 1.5. Alegatos de conclusión En auto del 25 de octubre de 20178 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. . , 5 Folios 522-523 7 Abogada Asesora, Sala Penal, Consultorio Jurídico, Universidad Externado de Colombia. Enero 1996 - diciembre 2004, Conjuez, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, 2005, Abogada Externa, Coljurídicas, Agosto 1997 - septiembre 2005, Abogada Litigante. Abril 1,996septiembre 2005, Defensora Pública, Defensoría del Pueblo. Abril 2005 - septiembre 2005, Asesora de Gestión. Coordinadora Consultorios Jurídicos, Defensoría del Pueblo. Septiembre -.noviem bre 2005. Asesora,
Despacho vicefiscal general de la Nación. Fiscalía General de la Nación. Noviembre 2005 - enero 2007. Profesional Especializado. Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Fiscalía General de la Nación, Enero 2007 - mayo 2010. 8 Folios 4681 1 1 N y R det Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011 -00004-00 f Parte actora9 Dentro de la oportunidad prevista alegó para concluir que su procurada también cuenta con una vasta experiencia profesional que superaba a la de la señora Irma Alexandra Cárdenas Castañeda. Reitera que el acto atacado se encuentra viciado por desviación de poder, en atención a que la demandante recibió una ¡llamada telefónica de la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, quien en nombre del Consejo Superior de la Judicatura le pidió la renuncia. Lo anterior, a más de que existió en la entidad un carrusel de pensiones por los cuales se nombraban arbitrariamente a magistrados a fin de que obtener altas mesadas en su jubilación. ■ Hizo hincapié en que el cargo del cual fue retirada la señora Ramírez Mosquera es de carrera administrativa, y que, por tanto, no podía ser retirada como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción. Ministerio Público1 0 El Procurador Judicial 155 Delegado para asuntos Administrativos conceptuó en que deben denegarse las súplicas de la demanda, por cuanto la vinculación de la Magistrada fue en provisionalidad y su estabilidad en este sentido es intermedia o relativa, en el entendido que el acto administrativo de remoción fue debidamente
que deben denegarse las súplicas de la demanda, por cuanto la vinculación de la Magistrada fue en provisionalidad y su estabilidad en este sentido es intermedia o relativa, en el entendido que el acto administrativo de remoción fue debidamente motivado, pues, en su contenido se adviertejque se expusieron las razones por las cuales se declaró la insubsistencia de la demandante. Aunado a aquello, señala que no se acreditó que la persona nombrada en sui reemplazo no cumpliera con los requisitos para el desempeño del cargo. iAsí mismo, estima que no le asiste razón a la demandante al afirmar que no era válida su desvinculación laboral por encontrarse de permiso y padecer graves quebrantos de salud, pues omitió la prueba de presentación de incapacidad a la entidad demandada. 9 Folios 469-477 y 536-541 1 0 Folios 478-485 IPágina | 12 N y R del Derecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011 -00004-00 También, considera que si bien la señora Ramírez Mosquera afirmó que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijas, lo cierto es que dicha situación no la hace beneficiaria de algún fueron porque sus hijas no son menores de edad ni son incapacitadas para trabajar, a más de que contaban con 25 y 26 años de edad al momento del proferimiento del acto. La vinculada no alegó de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia
La vinculada no alegó de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto y 4) condena en costas.
1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por los extremos procesales, el problema jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la doctora María Ramírez Dolores Mosquera en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y se nombró en su reemplazo, en provisionalidad, a la doctora Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, se ajusta a la legalidad.
Tesis del Tribunal: Se denegará las suplicas de la demanda, comoquiera que no se advierte configurada ninguna de las causales de nulidad alegadas con la demanda, sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 043 del 4 de mayo de 2010.. (13
N y R de! Oerecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00
2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del
N y R de! Oerecho María Dolores Ramírez Mosquera vs Rama Judicial Radicación 470013333-003-2011-00004-00
2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal El retiro discrecional de los empleados que ejercen en provisionalidad un
empleo de carrera. De acuerdo con lo previsto en la Constituciójn Política en su artículo 125 y la ley 909 de 2004, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera ^ b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales (art. 1 Ley 909/2004). El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad (art. 2 ídem). De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 ídem11, los empleos de los organismos y entidades regulados por la misma ley, son de Carrera Administrativa, excepto: "1.- Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores
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