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TA MAG - 47-001-3333-003-2013-00410-02-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2013-00410-02-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resuelve apelación de auto contra decisión que modificó la liquidación de crédito Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Arturo Rico Reyes y otros

Demandado: E.S.E. Hospital la Candelaria de El

Banco-Magdalena Medio de control: Ejecutivo

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto de fecha 3 de febrero de 202 2, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó la actualización de crédito presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- A través de apoderado judicial el señor Roque Arturo Rico Reyes y otros presentaron demanda ejecutiva 1 a continuación del proceso ordinario de Reparación Directa en contra de la E.S.E. Hospital la Candelaria de El BancoMagdalena con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.297.143.547, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, perjuicios morales, daño a la salud debidamente indexados e intereses moratorios.

La solicitud la elevó con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020, proferida por este Tribunal que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del

moratorios.

La solicitud la elevó con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020, proferida por este Tribunal que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 6 de junio de 2019 en el sentido de condenar a la E.S.E. Hospital la Candelaria de El Banco-Magdalena a pagar a los actores, las sumas por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la salud.

1 Ver págs. 06-18 del PDF 01 en la carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros 2.- Por auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta 2 resolvió librar el mandamiento de pago solicitado.

3.- La parte demandante presentó liquidación de crédito a corte 30 de noviembre de 20213, en la cual arribó a la conclusión que el monto adeudado por la ejecutada correspondía a $ 1.357.913.557, de los cuales $ 1.260.275.947 corresponden a capital, $40.810.718 corresponden a intereses moratorios a 27 de septiembre de 2021 y $56.826.892 son intereses moratorios a corte de 30 de noviembre de 2021.

4.- La entidad demandada guardo silencio respecto de la liquidación de

de septiembre de 2021 y $56.826.892 son intereses moratorios a corte de 30 de noviembre de 2021.

4.- La entidad demandada guardo silencio respecto de la liquidación de crédito presentada por la parte demandante.

5.- Mediante auto del 3 de febrero de 20224 el a quo modifica la liquidación del crédito, pero solo en cuanto al monto de los intereses, así: $ 1.351.754.499, de los cuales $1.260.275.947 corresponden a capital y $91.478.552 corresponden a intereses moratorios a corte de 303 de noviembre de 2021.

6.- El apoderado judicia l de la parte demandante 5 presentó recurso de apelación en contra del mencionado auto el día 9 de febrero del 2022.

7.- A través de auto del 3 de marzo de 2022 el a quo decidió no reponer el auto del 3 de febrero de 2022 y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal6, siendo remitido el asunto el 5 de julio de 20227.

8.- Finalmente, una vez el proceso en esta Corporación, por auto del 18 de julio de 20228 se remitió el asunto a la Profesional Universitario Grado 12 con perfil contable y financiero de este Tribunal, para que rindiera informe.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Como fundamento de su decisión, el A-quo señala expresamente para modificar la liquidación de crédito, lo siguiente:

“En aras de salvaguardar los principios superiores que rigen en el ordenamiento jurídico, con pleno reconocimiento de la legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan en ejercicio de la función

“En aras de salvaguardar los principios superiores que rigen en el ordenamiento jurídico, con pleno reconocimiento de la legalidad a la que deben sujetarse las actuaciones que se produzcan en ejercicio de la función jurisdiccional, y con observancia del debido proceso, procede este Despacho

2 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 03 de la carpeta de segunda instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros Judicial a modificar de oficio de la liquidación del crédito por advertirse que en la liquidación allegada no fue efectuada en debida forma.

Se afirma lo anterior, como quiera que realizada la respectiva operación matemática por este Despacho en ejercicio del respectivo control de legalidad, se arriba a una suma inferior, consecuencia de la aplicación nominal de las tasas de interés.

Dicho lo anterior, procederá el despacho a liquidar en debida forma el crédito, hasta la fecha de corte propuesta, arribando en resumen, conforme a las operaciones aritméticas adjuntas en cuadro de Excel a la presente providencia, haciendo parte integral de ella, a los siguientes valores:

crédito, hasta la fecha de corte propuesta, arribando en resumen, conforme a las operaciones aritméticas adjuntas en cuadro de Excel a la presente providencia, haciendo parte integral de ella, a los siguientes valores:

Por lo anterior de fija la liquidación del crédito con corte al 30 de noviembre de 2021 en la suma de $1.351.754.499,5, modificando de oficio la presentada por la parte ejecutante.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la ejecutante frente a la providencia impugnada apuntó:

Señaló que en el auto apelado el juzgado incurrió en un error aritmético al modificar la liquidación de crédito en la suma de $1.351.754.499, equivocación que se observa con cla ridad en la liquidación de los intereses moratorios hasta noviembre 30 de 2021, modificada por la suma de $91.478.552, sin explicar razonablemente de donde se obtiene dicho valor, cuales son los errores atribuidos a la liquidación presentada por el suscrit o, cuales son los nuevos valores dados a cada uno de los periodos liquidados.

Sostuvo que el auto carece de argumentos y explicación para motivar la modificación de la liquidación de crédito, limitándose a manifestar que la liquidación presentada no fue efectuada en debida forma, lo cual no es cierto y no corresponde a derecho.

Finalmente, solicitó reponer la providencia impugnada y en caso de no hacerlo conceder el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALpág. 4

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

hacerlo conceder el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALpág. 4

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros

4.1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnació n, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administrativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es importante advertir que tanto normativa9 como jurisprudencialmente10 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil.

En efecto, conviene precisar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 11, normativa reformatoria del CPACA, señaló en el parágrafo 2º del artículo 6212 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En el presente asunto el apoderado judicial del ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito presentada por el actor.

En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el numeral 3 del artículo 446 del CGP que indica:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del

de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el numeral 3 del artículo 446 del CGP que indica:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

(…)3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bien es, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.”

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

9 Ver artículos: 299 del CPACA, parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

10 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de mayo de

2017. Expediente Nº: 150012333000201300870 02 (0577-2017). 11 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros Quiere decir lo anterior, que en efecto el

12 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 4 46 del Código General del Proceso establece que el auto que resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva es apelable en el efecto diferido.

4.2. Estudio del caso en concreto

Como se puede deducir de los antecedentes expuestos, la parte ejecutante pretende la revocatoria de la providencia del 3 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó la liquidación de crédito.

En el presente caso se pretende ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, cuyas órdenes impartidas a modo de reparación están dirigidas a la E.S.E. Hospital la Candelaria de El Banco-Magdalena para que reconozca y pague a los actores, las sumas por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la salud.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en el presente caso las liquidaciones presentadas por la parte ejecutante, así como la realizada por el juez de alzada deben ser ajustadas a derecho, por cuanto se evidencian errores en cada una de ellas.

En auto de fecha del 03 de febrero de 2022, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el a quo calculó intereses

cada una de ellas.

En auto de fecha del 03 de febrero de 2022, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el a quo calculó intereses desde la ejecutoria del fallo, excluyendo el periodo respecto del cual acaeció la pérdida de intereses (enero 28 a 22 de Marzo de 2021), sin embargo al consolidar el resultado ($40.810.718,40), computó en exceso la suma de $808.044,81, por lo cual se procederá a ajustar dicho concepto en $40.002.673,59 al corte septiembre 27 de 2021.

En lo concerniente al reproche formulado por la parte ejecutante en contra de la actuación que modificó la liquidación del crédito, se considera que no le asiste la razón al censor en reclamar que se le determine el valor de los intereses moratorios conforme a su pedimento, dado que en el procedimiento de cálculo emplea una fórmula financiera que distorsiona el resultado definitivo de la operación desarrollada, en cuanto se aplica las tasas de interés efectivas directamente sobre el capital de la condena.

Lo anterior sin determinar sus equivalencias con las tasas periódicas nominales mensuales mediante la aplicación de la fórmula financiera correspondiente, esto es, la contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009.

Frente a lo anterior es menester indicar que en los eventos en que se omite precisar la periodicidad de las tasas de interés legal o convencional, debe entenderse que estas subyacen expresadas en términos efectivo anual (E.A.)pág. 6

Frente a lo anterior es menester indicar que en los eventos en que se omite precisar la periodicidad de las tasas de interés legal o convencional, debe entenderse que estas subyacen expresadas en términos efectivo anual (E.A.)pág. 6

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros por virtud de lo contenido en el parágrafo del artículo 121 y en el artículo 326, parágrafo 2º, literal c, inc. 3º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 83 de la ley 795 de 2003.

De acuerdo a las normas mencionadas, las tasas de interés deben convertirse en tasa nominal periódica diaria vencida equivalente con la fórmula descrita en la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de Hacienda.

Por otro lado, no se observaron en el expediente comprobantes o aportes de contabilidad que den cuenta de haberse efectuado por parte de la demandada un pago o abono parcial de la obligación, por lo cual no se procedió a aplicar la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 y siguientes del Código Civil.

El despacho considera perti nente acotar que de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo que exista ley especial que los exceptúe. Por lo cual los ingresos por concepto de indemnizaciones en principio se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, salvo que exista ley especial que los exceptúe. Por lo cual los ingresos por concepto de indemnizaciones en principio se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 87 de 1975, los ingresos recibidos por concepto de indemnización por lucro cesante son susceptibles de incrementar el patrimonio neto del ejecutante, ya que corresponde a la reparación de un daño o la sustitución de lo perdido por lo tanto constituye renta gravable. Al constituir renta gravable, deberán ser gravados con el impuesto a la renta y estarán sujeto a retención en la fuente por dicho impuesto.

La demandada al realizar el pago o abono en cuenta del presente crédito judicial deberá practicar la retención en la fuente sobre el valor total de la condena, incluso respe cto de los intereses moratorios que genera el incumplimiento o retardo del pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 401.2 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) y el Concepto No. 006594 del 15 de marzo de 2019.

Lo anterior, sin perjuicio del descuento del dos por ciento (2%) que debe efectuarse por concepto del arancel judicial de que trata el artículo 1º y siguientes de la Ley 1394 de 2010, respecto del total de la liquidación del crédito que realice el órgano judicial.

Considerando lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación de la obligación, la cual arrojó los siguientes valores:

• CONVERSIÓN DE TASA EFECTIVA ANUAL EN NOMINAL DIARIA

Considerando lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación de la obligación, la cual arrojó los siguientes valores:

• CONVERSIÓN DE TASA EFECTIVA ANUAL EN NOMINAL DIARIA

EQUIVALENTEpág. 7

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros Dado que las tasas de interés se entienden expresadas en tér minos de interés efectivo anual (E.A.), por virtud de lo dispuesto los artículos 121 parágrafo y 326, parágrafo 2º, literal c, inc. 3º del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 83 de la ley 795 de 2003, estas deben convertirse en tasa nominal diaria vencida equivalente para lo cual en atención a lo dispuesto en la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se empl eó la siguiente formula financiera:, con la fórmula siguiente:

Dónde: i = Valor de los intereses calculados.

Uno (1) = Es la constante Matemática i = Corresponde a la tasa de interés moratoria, expresada en el término efectivo anual 1/365= Constituye la periodicidad de la tasa de interés, en este caso es diaria. 365= comprende la densidad de los días de retardo.

• CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

En consideración a lo anterior, se us ó la siguiente formula financiera para efectuar el cálculo diario de los intereses causados por la mora o pago

• CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

En consideración a lo anterior, se us ó la siguiente formula financiera para efectuar el cálculo diario de los intereses causados por la mora o pago defectuoso de la obligación, la cual está contenida en la tabla que a continuación se relaciona:

Dónde:

im = Son los intereses obtenidos al multiplicar el valor de la mesada pensional con la tasa de interés periódica diario mes vencido equivalente y el número de días de retardo. C= Representa el valor del capital respecto del cual se calculan los intereses Uno (1) = Es la constante Matemáticapág. 8

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros i = Corresponde al interés DTF o Moratorio, expresado en término efectivo anual 1/365= Constituye la periodicidad de conversión de la tasa ., en este caso en días 31 = el número de días de mora o incumplimiento (15, 28, 30, 31, etc.).

Al momento de realizar la liquidación de crédito desarrollando las operaciones financieras antes descritas, se obtuvieron los siguientes valores:

El valor de los intereses del capital de la condena consignado en las 3 últimas columnas denominadas “CAPITAL”, se obt uvieron de multiplicar en cada fila la densidad de días de retardo registrado en la columna “N o Días”, por el valor de la condena digitada en la parte superior de la columna en la que registran los intereses, y el número obtenido de la tasa periódica diaria de l a columna rotulada “Tasa E. Mora”.

valor de la condena digitada en la parte superior de la columna en la que registran los intereses, y el número obtenido de la tasa periódica diaria de l a columna rotulada “Tasa E. Mora”.

El total de la segunda columna se obtiene al multiplicar por 5, la cifra resultante de sumar el valor de los intereses moratorios estimados y el capital $87.780.300, que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensua les. El número cinco corresponde a la cantidad de damnificados que se les adjudicó 100 salarios mínimos legales mensuales.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros El total de la tercera columna se obtuvo al multiplicar por 4, el guarismo resultante de sumar el valor de los intereses moratorios estimados y el capital $43.890.150, que corresponde a 50 salarios mínimos legales mensuales. El número cuatro corresponde a la cantidad de damnificados que se les adjudicó 50 salarios legales mensuales.

A continuación, se expone el total de la liquidación de crédito discriminando a cada uno de los demandantes:

De lo cual se establece que, el saldo del crédito a favor de los ejecutantes al corte 3 0 de noviembre de 2021, es de mil trescientos cincuenta millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos y sesenta y nueve centavos ($1.350.946.454,69), de los cuales mil doscientos sesenta millones doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete pesos ($1.260.275.947) constituye capital; y noventa millones s eiscientos

sesenta y nueve centavos ($1.350.946.454,69), de los cuales mil doscientos sesenta millones doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete pesos ($1.260.275.947) constituye capital; y noventa millones s eiscientos setenta mil quinientos siete pesos ($90.670.507,69) corresponde a intereses moratorios.

Así las cosas, se modificará la liquidación del crédito hecha por el a quo el 3 de febrero del 2022.

Conclusión: este Tribunal modificará la decisión adoptada por el a quo mediante providencia del 3 de febrero de 2022 que modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante , teniendo en cuenta que quedó demostrado con la liquidación efectuada que, el juez de alzada calculó intereses desde la ejecutoria del fallo, excluyendo el periodo respecto del cual acaeció la pérdida de intereses (enero 28 a 22 de Marzo de 2021), sin embargo al consolidar el resultado ($40.810.718,40), computó en exceso la suma de

$808.044,81.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de decisión,pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-003-2013-00410-02

Actor: Roque Rico Reyes y otros

RESUELVE:

1°. Modificar el numeral 1 la providencia de fecha 3 de febrero de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta , de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveido. En consecuencia, se dispone:

“1. Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte

proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta , de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveido. En consecuencia, se dispone:

“1. Modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, en consideración a lo ya analizado, determinándola en forma global en MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS Y SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.350.946.454,69), por concepto de capital e intereses liquidados con corte al 30 de noviembre de 2021, de acuerdo a la discriminación por concepto y demandante establecida en el mandamiento de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

2°. Notifíquese la presente decisión a las partes.

3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para que provea sobre la liquidación de crédito , en los términos señalados en esta providencia.

4°. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link

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