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TA MAG - 47-001-3333-003-2013-00452-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2013-00452-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE : MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2013-00452-01

LD. la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020), a través de la cual se resolvió declarar probada la causal de eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda.

L, LA DEMANDA.

La señora MARYANA VANESSA PEÑA MEZA, quien actúa en nombre propio y de su hijo, HELMUTH ARLEY ALGARIN PEÑA, por conducto de mandatario judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DEJUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. La NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. La NACIÓN — MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC,, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARYANA VANESSA PEÑA MEZA en su condición de compañera permanente,AAA ZA

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA pool : E VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS. : NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NA CARCELA RIO peo CIONAL PENITENCIARIO Y RADICACIÓN : 47-001-3333-007-201 3-00452-01

Compañeros Permanentes, procrearon al men HELMUTH ARLEY ALGARIN PEÑA. a SEGUNDO: El señor HELMUTH ALGARIN NAAR. quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 72.292.581 de Barranquilla, desempañaba el cargo de Dragoneante, Código 4114 Grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, con una asignación mensual

de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS

TREINTA PESOS M/CTE. ($878.230.00).

TERCERO: El día miércoles 31 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 14:30 horas, hallándose el Dragoneante

HELMUTH ALGARIN NAAR, de servicio en la Reja No. 2, se encontraba en la banca de madera que está al lado de la malla que divide la Reja 1 y 2, el interno POLO CARMONA LUIS ENRIQUE, el

HELMUTH ALGARIN NAAR, de servicio en la Reja No. 2, se encontraba en la banca de madera que está al lado de la malla que divide la Reja 1 y 2, el interno POLO CARMONA LUIS ENRIQUE, el cual estaba pendiente para salir a remisión, llamándolo para su reseña en el libro de entrada y salida de la reja donde se encontraba de servicio el Dragoneante, ya que este había pasado por la Reja No. 2 y el compañero que el relevó no lo había reseñado, el interno se le acercó al momento de solicitarles sus nombres completos y su alias, diciéndole al Dragoneante que él no lo conocía ni sabía quién era el, pero que lo iba a conocer que vería lo que le podía pasar, también le dijo que el Dragoneante era el único guardia que no le colaboraba para meterle las cosas y el único guardia que estaba que estaba molestando por todo, el Dragoneante le preguntó que si eso era una amenaza a lo que el interno le respondió que lo tomara como quisiera , situación que fue presenciada por varios de sus compañeros Dragoneantes, al igual que se le paso informe al Inspector Jefe NIÑO CARDALES AMILCAR Comandante de vigilancia, a la señora Directora NANCY ESTHER LANUZA LARA y se dejó la constancia en la Minuta de Guardia.

CUARTO: Es importante resaltar que con anterioridad al hecho precedente, el Dragoneante había tenido un inconveniente con el interno señor POLO CARMONA LUIS ENRIQUE, el día sábado 27 de agosto del año 2011, es decir cuatro días antes, estando igualmente en servicio el Dragoneante en la Reja 2 y siendo las 10:00, horas aproximadamente, por advertir a sus compañeros y

de agosto del año 2011, es decir cuatro días antes, estando igualmente en servicio el Dragoneante en la Reja 2 y siendo las 10:00, horas aproximadamente, por advertir a sus compañeros y superiores que los menores de edad de nombres LUIS ALFREDO POLO SERRANO Y KEVIN POLO SERRANO, trataban de ingresar al patio No. 10, sin el respectivo permiso de visita y sin la custodia de una persona mayor de edad, QUINTO: Teniendo en cuenta los inconvenientes narrados con el interno POLO CARMONA LUIS ENRIQUE, el Dragoneante HELMUTH ALGARIN NAAR, procedió a denunciar las amenazas recibidas por el interno ante la Oficina de POLICIA JUDICIAL del INPEC, el mismo día de ocurrencia de los hechos, es decir, el 31 de agosto del año 2011. De ¡igual forma y en vista que el INPEC, no tomó ninguna medida preventiva para salvaguardar su seguridad y la de su familia, procedió el día 12 de septiembre de 2011, a radicar denuncia por los mismos hechos y/o amenazas ante la FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN.

SEXTO: El día 13 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:50 horas, el Dragoneante HELMUTH ALGARIN NAAR, sufrió un atentado criminal, tras ser herido por proyectil arma de fuego en el cuello, cuando se disponía a ingresar a su apartamento ubicado

en la Calle 23 entre carreras 18 y 19, del barrio los Alcázares de la ciudad de Santa Marta, es decir, dicho atentado fue ocasionado al día siguiente a que el Dragoneante radicó la respectiva denuncia ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, atentado criminal quePROCESO

ciudad de Santa Marta, es decir, dicho atentado fue ocasionado al día siguiente a que el Dragoneante radicó la respectiva denuncia ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, atentado criminal quePROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACIÓN DIRECTA

: MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

: NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC : 47-001-3333-007-2013-00452-01 fue presenciado por su compañera permanente la señora MARYANA VANESSA PENA, SEPTIMO: El Dragoneante, fue trasladado a la CLINICA MAR CARIBE, donde fue atendido por espacio de un (1) mes, falleciendo el día 13 de octubre de 2011.

OCTAVO: Solo luego de la ocurrencia de los hechos (atentado criminal) contra el Dragoneante HELMUTH, es que procede a tomar medidas para la protección de la víctima y su familia, cuando las mismas debieron tomarse con anterioridad a la ocurrencia de dicho atentado, pues ya se había presentado denuncia formal ante la entidad (INPEC) y la FISCALIA, no se entiende entonces porque las mismas NOVENO: Se evidencia la falta de cuidado, prevención y diligencia por parte del INPEC, teniendo en cuenta la situación de peligro a la que fue sometida el Dragoneante al no ofrecerles las medidas mínimas de protección como trasladarlo de ciudad, comunicar a la policía Nacional para que tomara las medidas pertinentes, en virtud a que el mismo formalmente había denunciados las amenazas realizadas por el interno POLO CARMONA LUIS ENRIQUE,

mínimas de protección como trasladarlo de ciudad, comunicar a la policía Nacional para que tomara las medidas pertinentes, en virtud a que el mismo formalmente había denunciados las amenazas realizadas por el interno POLO CARMONA LUIS ENRIQUE, convergiendo en la responsabilidad del INPEC en la ocurrencia del daño, en atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta omisiva constitutiva de falla, la cual propició que los riesgos propios del servicio que el Dragoneante HELMUTH decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la instituto carcelario, fueran superados ostensiblemente.

DECIMO: Que para la fecha de ocurrencia de los hechos el Dragoneante HELMUTH, tenía la edad de 27 años y con su fallecimiento a su compañera permanente la señora MARYANA VANESSA PEÑA MEZA, y a su menor hijo HELMUTH ARLEY ALGARIN PEÑA se le ocasionaron múltiples perjuicios de carácter moral y material, los cuales se pretende que por este medio sean resarcidos y así evitar mayores perjuicios económicos al estado, ya que es evidente el daño ocasionado a mis representados.

DECIMO PRIMERO: El día 21 de noviembre de 2013, ante la PROCURADURÍA 203 JUDICIAL | ADMINISTRATIVA DE SANTA MARTA, se celebró AUDIENCIA DE CONCIELIACIÓN EXTRAJUDICIAL, para el agotamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control de Reparación Directa, la cual fracasó debido a la falta de propuesta de formula conciliatoria por parte de las entidades convocadas, levantándose la respectiva acta donde se declara fallida y se ordena la expedición de la

procedibilidad del presente medio de control de Reparación Directa, la cual fracasó debido a la falta de propuesta de formula conciliatoria por parte de las entidades convocadas, levantándose la respectiva acta donde se declara fallida y se ordena la expedición de la constancia de ley y con ello cumpliendo con dicho requisito.

DECIMO SEGUNDO: La señora MARYANA VANESSA PEÑA MEZA, quien actúa a nombre propio y de su hijo menor de edad HELMUTH ARLEY ALGARIN, me ha conferido poder especial para el ejercicio del presente Medio de Control.

Il. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en calenda catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020),

5PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE —: MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2013-00452-01 mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda, decisión ésta que fundamentó en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer, así: “1. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones de la demanda, el problema jurídico a resolver, definido en la audiencia inicial', se circunscribe a establecer: .. si el deceso del señor HELMUTH ALCARÍN NAAR, acaecido el día 13 de octubre de 2011, un mes después de que se produjera un atentado criminal accionado contra su integridad, producto de las

.. si el deceso del señor HELMUTH ALCARÍN NAAR, acaecido el día 13 de octubre de 2011, un mes después de que se produjera un atentado criminal accionado contra su integridad, producto de las amenazas contra su vida que formuló un recluso de la Cárcel Judicial Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, a cargo del INPEC, constituyó falla en el servicio por omisión del deber de protección, diligencia y cuidado imputable a dicha autoridad, para lo cual deberán resolverse las siguientes cuestiones: Se pretende derivar responsabilidad por la muerte del señor HELMUTH ALGARÍN NAAR, cuando fue herido de gravedad por un impacto con arma de fuego, cuando a las 8:50 a.m., se disponía a ingresar a su vivienda, ubicada en la calle 23 entre carrera 18 y 19, zona contigua Cabe destacar que el litigio se circunscribe en analizar los distintos elementos probatorios que refieren una presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, a fin de establecer si hubo participación por acción u omisión del INPEC, en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor HELMUTH ALGARÍN NAAR, conforme a las pruebas que militan en el expediente. Bajo esta óptica, debe el Despacho determinar si el Estado Colombiano, representado por el INPEC, incurrió o no en una falla del servicio por omisión, al no cumplir con su deber legal de protección y cuidado del orden jurídico de uno de sus dragoneantes”. Conforme a lo anterior está claro que para efectos de endilgarle responsabilidad a las accionadas por los hechos materia del

del servicio por omisión, al no cumplir con su deber legal de protección y cuidado del orden jurídico de uno de sus dragoneantes”. Conforme a lo anterior está claro que para efectos de endilgarle responsabilidad a las accionadas por los hechos materia del presente litigio, deberá establecerse si la víctima se hallaba o no en una situación de riesgo cierto e inminente y, en caso afirmativo, si ese hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades accionada, o sin necesidad de requerimiento previo, esta debiera conocerlo, teniendo en consideración las particulares circunstancias que vivía la víctima para la época de los hechos y que, no obstante, se abstuvo de adoptar las medidas pertinentes que hubieran podido evitar ese daño.

2. De la responsabilidad del Estado.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE —: MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2013-00452-01

De la norma constitucional mencionada se derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto a la imputación como requisito indispensable para la

que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto a la imputación como requisito indispensable para la determinación de la responsabilidad estatal, el Consejo de Estado ha enfatizado que: (...) Con relación a los daños sufridos por miembros de la Policia, el Ejército y la Armada Nacional, vinculados voluntariamente, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha determinado que en tales eventos, por regla general, la responsabilidad del Estado no se ve comprometida en razón a que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, a menos que se demuestre la existencia de una falla en el servicio o su sometimiento a un riesgo excepcional. Al respecto, la Sección Tercera — Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación, en sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 31842, precisó que: (...) En este punto, la jurisprudencia ha explicado que la valoración de los riesgos del servicio para establecer el elemento imputación, se debe orientar por el principio de igualdad material, de modo que la situación concreta del servidor que ha padecido un daño debe mirarse en relación con sus pares funcionales. Con vista en esas orientaciones, en sentencia de 2 de mayo de 2013 (26293), la Sección Tercera-Subsección A del Consejo De Estado, CP. Mauricio Fajardo Gómez reiteró la linea jurisprudencial referida a la responsabilidad por daños padecidos por miembros activos de la fuerza pública derivados de irregulardades

Estado, CP. Mauricio Fajardo Gómez reiteró la linea jurisprudencial referida a la responsabilidad por daños padecidos por miembros activos de la fuerza pública derivados de irregulardades constitutivas de fallas en el servicio, o de la exposición a riesgos anormales o superiores, describiendo algunos eventos en los que se ha convenido la estimación de las pretensiones;

Así: (...) Finalmente, resulta necesario reiterar la posición de la Sala en torno a que el análisis de los riesgos propios «del servicio se debe realizar en el marco de las funciones específicas del servicio al cual ha sido asignado el agente; en este sentido la Sala ha indicado que: "... en punto del riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública vinculados a la institución de manera voluntaria es menester precisar que los daños que tales funcionarios deben soportar son aquellos que resulten de la materialización O concreción del riesgo asumido; por ende, también corresponde advertir que no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese 'resgo profesional”, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de lasPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE : MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2013-00452-01 actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó”.

RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2013-00452-01 actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó”.

De esta forma, en sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 30136, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado precisó, con relación al "riesgo” que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual y "sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común” (resaltado del despacho). En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado complementó la anterior posición jurisprudencial, al señalar que, en lo referente a la imputación, si es posíble que se configure la responsabilidad del Estado por hechos ocasionados por un tercero, cuando se acredite que dicha responsabilidad estatal tiene su génesis en una omisión, retardo o incumplimiento de la administración en sus deberes funcionales y que dicha omisión haya tenido repercusión o

Estado por hechos ocasionados por un tercero, cuando se acredite que dicha responsabilidad estatal tiene su génesis en una omisión, retardo o incumplimiento de la administración en sus deberes funcionales y que dicha omisión haya tenido repercusión o incidencia en la causación del daño. Al respecto, ha precisado la Alta Corporación fria) De lo anterior se colige que, si bien es cierto subsiste la linea jurisprudencia' de que no hay responsabilidad del Estado por los daños que sufren los agentes de la fuerza pública que ingresaron voluntariamente a ella, por razones propias del servicio, no es menos cierto que hay situaciones en las que se evidencia que el daño se originó en la exposición a un riesgo superior o diferente al asumido conforme a las actividades asignadas al servidor (riesgo excepcional), o que se debió a una falla institucional (omisión) relacionada con la dotación de recursos, instrucción, estrategia O impericia de los superiores o de sus compañeros, pero en todo caso, ya sea en uno u otro evento, que estén relacionados con las funciones propias del servicio específico asignado, lo cual deberá estar debidamente acreditado en el proceso. Hechos probados. En el caso bajo estudio se demostró que para la época en que ocurrióron los hechos de la demanda, el señor Helmuth Algarín Naar se desempeñaba en el cargo de Dragoneante, Código 4114 Grado 11, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, devengando una asignación básica para de $878.230 (fis. 38—40).PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

Grado 11, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, devengando una asignación básica para de $878.230 (fis. 38—40).PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE —: MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC RADICACIÓN : 47-001-3333-007-2013-00452-01

También se encuentra acreditado que para esa misma época la víctima Helmuth Algarín Naar vivía en Unión Libre con la Maryana Vanessa Peña Meza y que producto de esa relación nació su hijo Helmuth Artey Algarin Peña (fis. 33-35). Que el señor Helmuth Algarín Naar (QEPD) falleció en fecha 13 de octubre de 2011, conforme se certifica con el Registro Civil de Defunción visible a folio 31 del expediente, producto de las heridas sufridas por proyectiles de arma de fuego en fecha 13 dé septiembre de 2011, tal como consta en Informe Pericia' de Necropsia obrante a folios 62 a 66 del plenario. Se tiene entonces de lo anterior, la plena demostración del daño padecido por la víctima directa Helmuth Algarín Naar y sus familiares demandantes, traducido en las heridas corporales y posterior muerte de aquél a causa de dichas lesiones. En cuanto a los hechos que dieron origen a la demanda, está demostrado que el día 13 de septiembre de 2011, en horas de la mañana, el señor Helmuth Algarín Naar luego de dejar su turno de

En cuanto a los hechos que dieron origen a la demanda, está demostrado que el día 13 de septiembre de 2011, en horas de la mañana, el señor Helmuth Algarín Naar luego de dejar su turno de servicio como guardián en el INPEC - Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, fue abordado por unos sicarios en las afueras de su casa que se encontraba a pocas cuadras de su lugar de trabajo, siendo víctima de atentado en el que le propinaron disparos con arma de fuego, causándole heridas de gravedad por lo que fue llevado a la Clínica Mar Caribe de la ciudad de Santa Marta donde fue atendido e internado en Ud, dada la gravedad de sus heridas, hasta su deceso un mes después por tales afectaciones, el 13 de octubre de 2011, tal como se corrobora con el Informe Ejecutivo de fecha 13 de septiembre de 2011 suscrito por los Servidores de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación (fis. 2 a 8 del Cuaderno anexo No. 1 del expediente penal) y con el Acta de Inspección a Cadáver No. 310 del 13 de octubre de 2011 (fis. 55 a 61). Ahora bien, en lo que tiene que ver con la imputabilidad en torno a la responsabilidad administrativa endilgada al ente accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC por los daños y perjuicios padecidos por la víctima y sus familiares, con ocasión del atentado sufrido por el señor Helmuth Algarín Naar en fecha 13 de septiembre de 2011 y su posterior muerte como consecuencia

y perjuicios padecidos por la víctima y sus familiares, con ocasión del atentado sufrido por el señor Helmuth Algarín Naar en fecha 13 de septiembre de 2011 y su posterior muerte como consecuencia de dicho atentado, en fecha 13 de octubre de 2011, fueron aportados y practicados como medios de prueba para demostrar tal imputación.”

IY, EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial del extremo accionante, inconforme con la decisión de instancia formuló recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez A — Quo, medio de impugnación que fue sustentado en los términos siguientes:PROCESO

ACCIONANTE

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: REPARACIÓN DIRECTA

: MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

: NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC :47-001-3333-007-2013-00452-01 “1.Debe recordarse que, según la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, la administración será responsable por los daños Antijurídicos que le sean imputables. Si bien es cierto el caso que nos ocupa, el señor HELMUTH ALGARIN NAAR (QEPD), ingreso de manera voluntaria a la fuerza pública, como dragoneante del INPEC, y se ha establecido por regla general que la responsabilidad del Estado en este tipo de casos no se ve comprometida, en razón a que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la

responsabilidad del Estado en este tipo de casos no se ve comprometida, en razón a que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del listado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que, según el Consejo de Estado, puede tener lugar en los siguientes eventos: + Cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente imprudente o reprochable de la Administración, que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio. + Cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo El Consejo de Estado en Sentencia exp. 9276 de agosto 19 de 1994, aclaró que los daños antijurídicos ocasionados por la falta de vigilancia y protección de personas que encuentran amenazadas en su integridad, son atribuibles al Estado a título de falla del servicio, por ser este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado ante el incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo. La distinguida rogada, manifiesta que con las pruebas recaudadas no se puede declarar responsable al INPEC, pues dentro de sus argumentos se manifiesta que el señor Helmuth Algarín, no realizo la denuncia en su momento, sino 12 dias después, con este argumento más que demostrar la tardanza por parte de la víctima en realizar la denuncia, lo que se demuestra es la inoperancia y negligencia de la entidad y sus funcionarios, que aun teniendo conocimiento de las amenazas, no actuaron sino solo cuando el

argumento más que demostrar la tardanza por parte de la víctima en realizar la denuncia, lo que se demuestra es la inoperancia y negligencia de la entidad y sus funcionarios, que aun teniendo conocimiento de las amenazas, no actuaron sino solo cuando el señor JOHBAN FONTALVO MONTERO, que hacía parte de la UNIDAD DE POLICÍA JUDICIAL dentro del establecimiento carcelario, pudo tomar la denuncia cuando volvió de unas capacitaciones en las que se encontraba por parte de la policía Nacional. Lo curioso de esta situación es que dentro de la entidad si tenían conocimiento de las amenazas, aun sí el señor Helmuth, lo había denunciado o no, pues como se observa en el interrogatorio practicado a JOHBAN FONTALVO MONTERO, manifiesta que el otro miembro de policía judicial RIVERA WARYU, le informó que el señor Helmuth no había realizado la denuncia. La pregunta que nos queda en esta parte y deja entrever la negligencia de la entidad es: ¿Por qué el otro miembro de la policía judicial el señor RIVERA WARYU, si tenía conocimiento de las amenazas no requirió al señor Helmuth, para que la realizara la denuncia? o peor aún si quien

10PROCESO

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: REPARACIÓN DIRECTA

: MARYANA VANESSA PEÑA MEZA Y OTROS.

: NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC : 47-001-3333-007-2013-00452-01 recepcionaba las denuncia era el señor JOHBAN FONTALVO MONTERO, ¿quién asumía sus funciones cuando este no se encontraba en el cargo por estar en capacitaciones?

: 47-001-3333-007-2013-00452-01 recepcionaba las denuncia era el señor JOHBAN FONTALVO MONTERO, ¿quién asumía sus funciones cuando este no se encontraba en el cargo por estar en capacitaciones? La respuesta a esta interrogante es la que nos confirma el porqué de la tardanza del señor Helmuth al colocar la denuncia, y porque la inoperancia de la entidad es causal de responsabilidad de los daños sufridos a la vida del señor Helmuth. Como hecho bastante relevante se observa que días posteriores al atentado donde perdió la vida el señor Helmuth, en el establecimiento carcelario se encontraron equipos de comunicación como computadores, celulares, que fueron decomisados a los reclusos; se demuestra que dentro del establecimiento no existía el control o la respectiva vigilancia para que, desde el establecimiento carcelario, no se cometieran este tipo de delitos. No es posible que por el actuar negligente y omisivo por parte de las directivas y de los funcionarios que deben realizar el control y vigilancia sobre los reclusos, se haya permitido que desde la cárcel se planeara un atentado contra la vida del señor Helmuth (QEPD), que por las funciones que desempeñaba podría tener roces o diferencias con los reclusos, situación, que es evitable desde todo punto de vista si en el establecimiento carcelario, no se hubiese permitido o se hubiese tenido el control para evitar que los reclusos tuvieran en su poder estos equipos de comunicaciones. Llama poderosamente la atención, como en el testimonio de los señores WILMER SEGUNDO DOMINGUES IGLESIAS y LUCERO CASTAÑEDA FUENTES, manifiestan que le informaron al recluso

tuvieran en su poder estos equipos de comunicaciones. Llama poderosamente la atención, como en el testimonio de los señores WILMER SEGUNDO DOMINGUES IGLESIAS y LUCERO CASTAÑEDA FUENTES, manifiestan que le informaron al recluso que la señora MARYANA VANESSA PEÑA MEZA, cumplía funciones de dragoneante en el establecimiento carcelario, era la compañera permanente del señor HELMUTH ARLEY ALGARIN NAAR (QEPD). Está demostrado a todas luces, que no existió el deber cuidado por proteger la integridad del señor HELMUTH ARLEY ALGARIN NAAR (QEPD) y su núcleo familiar, sí las personas que trabajan en el establecimiento daban información privada de la víctima a los reclusos solo porque según palabras textuales de los interrogados, /o quedan calmar, la pregunta que surge ante esto es: ¿Qué clase de capacitaciones dicta o se realiza en el establecimiento carcelario a los funcionanos para el trato o el cuidado de información delicada de sus funcionarios no puede ser entre

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