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TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00046-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00046-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : BATINIO CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG RADICACION : 47-001-3333-003-2014-00046-01

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Pues bien, hallándose el presente asunto pendiente por adoptar decisión de fondo en torno a l recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, contra el auto de veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020) proferida por el JUZGADO TERCER ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio del cual el A-quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, advierte este Despacho que , revisado el aplicativo SAMAI se pudo observar que la sentencia de segunda instancia constitutiva del título ejecutivo en el asunto sub examine, fue proferida por este Tribunal bajo la ponencia del Despacho 003 el cual es presidido por la Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ.

En efecto, observa el Despacho que, mediante sentencia de segunda instancia de calenda quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

003 el cual es presidido por la Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ.

En efecto, observa el Despacho que, mediante sentencia de segunda instancia de calenda quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta Corporación bajo la ponencia d el Despacho 00 3 de este Tribunal, el cual es presidido por la Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ , resolvió confirmar en su integridad la sentencia de calenda 08 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor BATINIO CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS en con tra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : BATINIO CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG RADICACION : 47-001-3333-003-2014-00046-01

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Ahora bien, se tiene que con relación a la competencia para avocar el conocimiento de los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicc ión contencioso administrativa y en los cuales se presente como título de ejecución una sentencia emitida por esta jurisdicción, las reglas de competencia estaban inicialmente determinadas en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011, normativas que e n lo pertinente ad pedden litterae se transcriben, así:

competencia estaban inicialmente determinadas en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011, normativas que e n lo pertinente ad pedden litterae se transcriben, así:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

9. En las ejecuciones de las conden as impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato…”

(Negrita y subrayado fuera del texto)

Aunado a lo anterior, sea dable indicar que en lo atinente al tópico de la competencia para tramitar las demandas ejecutivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo en su Sección Segunda, acogió una “SEGUNDA TESIS” mediante auto interlocutorio de importancia jurídica I.J1 O -001-2016, consideró que, cuando el texto inicial del artículo 156 del C.P.A.CA. hacía referencia a cualquie r juez del Distrito Judicial en el cual se profirió la sentencia, la norma habría perdido su efecto útil, toda vez

del C.P.A.CA. hacía referencia a cualquie r juez del Distrito Judicial en el cual se profirió la sentencia, la norma habría perdido su efecto útil, toda vez que al radicar la competencia en el mismo despacho que profirió la providencia se garantizan el principio de economía procesal, así como la continuidad, la unidad interpretativa del título, el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, celeridad en la solución del litigio, la plena realización del derecho que se reconoce en la sentencia y se satisface la esencia de un princip io moderno del derecho procesal consistente en que la administración de justicia de la acción deber ser el mismo de la ejecución, tal como se advierte en el contenido del auto de importancia jurídica cuyos apartes se trascriben seguidamente:PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : BATINIO CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG RADICACION : 47-001-3333-003-2014-00046-01

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“(…) b) Por su parte, el ordinal 9.º ib., regula que en el caso de ejecución de providencias, la competencia será del juez que profirió la providencia respectiva, lo que permite entender que se refiere al despacho judicial en concreto.

En este sentido, no es plausibl e la interpretación de que el referido ordinal se refiere “[…] al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva […]”, porque pese a que el artículo se refiera al factor territorial, no se puede tomar ello circunscrito tan ampliamente a to dos los jueces

referido ordinal se refiere “[…] al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva […]”, porque pese a que el artículo se refiera al factor territorial, no se puede tomar ello circunscrito tan ampliamente a to dos los jueces del circuito judicial, porque banaliza la regla de competencia que debe ser precisa. Es necesario resaltar el efecto útil de la norma, que busca radicar la competencia en cabeza del juez que profirió la sentencia, con el fin de garantizar la economía procesal, la continuidad, la unidad interpretativa del título, el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, la celeridad en la solución del litigio, así como la realización plena del derecho que se reconoce en la sentencia judicial.

c) En esa misma línea se orienta el artículo 298 del mismo estatuto al poner de presente la intención del legislador dirigida a que la ejecución corresponderá al juez que profirió la providencia, lo que hace incongruente la aplicación de la determinación de la competencia por el factor cuantía a que se hace alusión en los artículos 152 y 155 ib., ordinales séptimos, porque ello haría que en muchos de los casos el proceso quede radicado en cabeza de un funcionario diferente, es decir, pierde efecto útil la norma en comento. (…)

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Así pues, dicha Corporación concluyó en su oportunidad que, la competencia en materia de procesos ejecutivos cuyo título es una sentencia judicial, radica sobre el juez que pr ofirió la providencia respectiva y cuando se trate de títulos ejecutivos distinto a una sentencia judicial, esto es laudos

competencia en materia de procesos ejecutivos cuyo título es una sentencia judicial, radica sobre el juez que pr ofirió la providencia respectiva y cuando se trate de títulos ejecutivos distinto a una sentencia judicial, esto es laudos arbitrales o los derivados de contratos estatales; la competencia se determina por el factor objetivo en razón de la cuantía por no e xistir un juez contencioso del que provenga el título cuya ejecución se pretende.

En efecto, de manera reciente dicha postura fue introducida por la modificación efectuada al C.P.A.C.A., concretamente por la preceptiva normativa contenida en el artículo 80 de la Ley 2080 del veintiuno (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” al indicarse que “(…) Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se hayaPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : BATINIO CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG RADICACION : 47-001-3333-003-2014-00046-01

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cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conex idad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.

competente, según el factor de conex idad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.

Dicha tesis, atinente al factor conexidad, fue ratificada por el Alto Tribual, a través de pronunciamiento de calenda treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), proferido con ocasión del proceso ejecutivo impetrado por la señora Alma Violeta Sansón Hoyos en contra de la Nación – Contraloría General de la República, radicado bajo e l número 23001 -2333-000-2014-00080-01, en la cual se indicó:

“10. De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, el Despacho considera que: i) el procedimiento aplicable para los procesos ejecutivos que se presentaron con posterioridad al 2 de julio de 2012, es el previsto en las leyes 1437 y 1564, incluso respecto de la ejecución de sentencias que se profirieron dentro de procesos que se rigieron por el Decreto Ley 01 de 1984; ii) el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en primera instancia, en el que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, es el juez que la profirió, en primera instancia, por aplicación del factor de conexidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) asim ismo, el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en segunda instancia, es el juez que conoció, o al que le hubiese correspondido conocer del proceso declarativo, en segunda instancia.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

competente para conocer de un proceso ejecutivo, en segunda instancia, es el juez que conoció, o al que le hubiese correspondido conocer del proceso declarativo, en segunda instancia.”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Pues b ien, dentro del sub lite se vislumbra que el titulo base de recaudo aportado al plenario, lo constituye la sentencia proferida en calenda quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por parte de la

H. Magistrada Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ , al in terior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor BATINIO

CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS, contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , radicado bajo el número 47 -001-3333-0032014-00046-00, mediante la cual se dispuso confirmar la sentencia adiada ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, visible en el numeral 03 del expediente digital.

Amén de lo anterior, y de acuerdo a las reglas en comento, la competencia para avocar el presente proceso ejecutivo le corresponde a laPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : BATINIO CONCEPCIÓN LÓPEZ BUELVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG RADICACION : 47-001-3333-003-2014-00046-01

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agencia judicial que conoció del prementado proceso declarativo en sede

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG RADICACION : 47-001-3333-003-2014-00046-01

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agencia judicial que conoció del prementado proceso declarativo en sede de segunda instancia y que viene a ser el Despacho 00 3 presidido por la Honorable Magistrada Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ , en aplicación del factor de conexidad.

Colofón a lo anterior, surge de forma diáfana la potísima necesidad de remitir el asunto sub lite al Despacho 00 3 del Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que se imparta el trámite pertinente, esto es, se proceda a desatar el r ecursos de apelación interpuesto por rl mandatario judicial de la parte actora, contra el auto de calenda veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veinte (2020) pro ferida por el JUZGADO TERCER ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por medio del cual el A-quo se abstuvo de librar mandamiento de pago.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría REMÍTASE el presente asunto al Despacho 00 3 del Tribunal Administrativo del Magdalena presidido por la Honorable Magistrada Dra. MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, a efecto de que se sirva avocar el conocimiento del asunto, a fin de continuar con su trámite, conforme a lo esbozado en la parte resolutiva del presente proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al apoderado

se sirva avocar el conocimiento del asunto, a fin de continuar con su trámite, conforme a lo esbozado en la parte resolutiva del presente proveído.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión al apoderado judicial del extremo ejecutante

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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