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TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00074-02-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00074-02-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas

Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Acción: Ejecutivo Asunto: Apelación terminación del proceso y cancelación de embargo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia emitida el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual ex oficio declaró probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ana María Carrasquilla Cárdenas , por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco – Magdalena, con el fin de lograr el pago de las sumas dinerarias reconocidas a su favor, en la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrati vo de Santa Marta el 10 de marzo de 20161, dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

2. Mediante providencia de 4 de Mayo de 20172, el A quo libró orden de pago contra la E.S.E. Hospital La Candelaria, la cual fue notificada personalmente a la entidad ejecutada y al Ministerio Público el 12 de mayo de 2017. (Folio 56 a 57).

contra la E.S.E. Hospital La Candelaria, la cual fue notificada personalmente a la entidad ejecutada y al Ministerio Público el 12 de mayo de 2017. (Folio 56 a 57).

3. A través de sentencia adiada 23 de marzo de 20183, el iudex a quo ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el auto que libró el mandamiento de pago; también instó a la actora practicar la liquidación del crédito.

4. Posteriormente en auto de fecha 21 de febrero de 2019, modificó en la suma de $41.208.298.92 la liquidación del crédito presentada por la actora, por concepto de capital e intereses moratorios con corte al 21 de febrero de 2019.

1 Ver folios 7 a 22 del archivo digital 01ExpedientecuadernoPrincipal.pdf

2 Ver Folios 47 a 53 ibidem

3 Ver folios 72 ejusdem2

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

5. Luego por medio de auto datado 05 de agosto de 2020, aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora en cuantía de $51.258.002.90, por concepto de capital e intereses moratorios con corte al 30 de junio de 2020. Este auto

6. Con todo y lo anterior, la entidad ejecutada no honró su compromiso de satisfacer el crédito en mención, sino hasta el mes de diciembre de 2021 cuando en

capital e intereses moratorios con corte al 30 de junio de 2020. Este auto

6. Con todo y lo anterior, la entidad ejecutada no honró su compromiso de satisfacer el crédito en mención, sino hasta el mes de diciembre de 2021 cuando en cumplimiento del auto proferido por esta judicatura el 14 de octubre de 2021, en el que dejó sin efectos la providencia del 12 de Marzo de 2018 que había confirmado el auto dictado el 15 de diciembre de 2017 que negó la medida c autelar de embargo , puso a disposición del juzgado, por medio de títulos judiciales, la suma de $56.427.531,oo.

7. A través de auto adiado 24 de enero de 2022, “se resolvió aprobar la liquidación de costas y se fijó agencias en derecho, se ordenó el fraccionamiento de título judicial, hacer entrega a la actora de $42.231.206.00, valor vigente del cálculo del crédito aprobado por providencia de 21 de febrero de 2019, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y el archivo del expediente; además dispuso levantar las medidas cautelares decretadas contra la ejecutada y devolverle los títulos remanentes.

8. No obstante, mediante auto del 27 de enero de 2022, el Juzgado dejó sin efectos la anterior providencia y dispuso nuevamente aprobar la liquidación de las costas del proceso y las agencias en derecho, así como declarar de oficio la excepción de pago del crédito, la terminación del proceso y cancelar la medida de embargo, en respuesta a la solicitud de corrección que impetró la parte actora contra el auto precedente.

del proceso y las agencias en derecho, así como declarar de oficio la excepción de pago del crédito, la terminación del proceso y cancelar la medida de embargo, en respuesta a la solicitud de corrección que impetró la parte actora contra el auto precedente.

9. En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandante el 27 de enero de 2022 , de forma concurrente , solicitó la actualización del crédito con corte a 31 de enero de 2022, en cuantía de $10.839.242,56, a efectos de incrementar el saldo de la obligación en la suma de $62.097.245,46; e incoó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de enero 27 de 2022, negándose uno y otorgándose el otro.

10. Como fundamento de su disenso sostuvo , en síntesis, que la providencia censurada debía ser revocada, para en su lugar continuar con el trámite de ejecución y, con ocasión de ello, pronunciarse en torno a la actualización del crédito propuesta, puesto que el crédito debe actualizarse en el valor de los intereses de mora causados desde el 1º de julio de 2020 hasta el 27 de enero de 2022, por lo que la suma que se ordena entregar que corresponde al valor de la liquidación aprobada el 5 de agosto de 2020 no cubre el total del crédito adeudado al 27 de enero de 2002 y por tanto no procede la3

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Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

terminación del proceso ni la cancelación del embargo, como tampoco el fraccionamiento de los títulos, en cuanto resulta insuficiente el monto recaudado en títulos judiciales por $56.427.531,oo, para sufragar el saldo del crédito actualizado a la fecha del recurso. Por lo anterior ruega al Despacho se revoquen los ordinales 5º, 6º y 7º del proveído recurrido.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, si en el presente asunto se debe confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual se declaró pr obada oficiosamente la excepción “Pago de la Obligación”, y, en virtud de ello, se ordenó la terminación del proceso, la cancelación de la medida de embargo decretada y el fraccionamiento del título Judicial No. 442100001048462 en $2.029.623,oo.

Para determinar lo anterior, se debe dilucidar si el A -quo al adoptar la decisión observó los lineamientos jurisprudenciales y reglas procesales aplicables al proceso ejecutivo, o si por el contrario, las desconoció por haber incurrido en un desatino al no acce der previamente a resolver la solicitud de actualización del crédito, tal como alega el apelante.

III. CONSIDERACIONES

Bien es sabido que el proceso ejecutivo se inicia con el objeto de obtener el cumplimiento de una obligación y es entonces con la satisfacción de la misma, que deviene la

III. CONSIDERACIONES

Bien es sabido que el proceso ejecutivo se inicia con el objeto de obtener el cumplimiento de una obligación y es entonces con la satisfacción de la misma, que deviene la terminación del proceso. A diferencia de lo que ocurre en los demás procesos, en los cuales el conflicto culmina con la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, no sucede lo mismo en el trámite del juicio ejecut ivo, como quiera que el tráfico procesal como tal finaliza con el cumplimiento total y definitivo de la obligación.

En torno al asunto, se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 461, el cual es aplicable al proceso ejecutivo por remisión del canon 306 del CPACA, contempla la figura de la terminación del proceso ejecutivo por pago, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si ex istieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar , acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.4

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proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.4

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Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones , si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecu toria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado , el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”

El referido código en el artículo 447 impone como condición para la entrega del dinero

de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (…)”

El referido código en el artículo 447 impone como condición para la entrega del dinero que se encuentre ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación y/o las costas:

“ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.

El pago de la obligación puede acontecer en cualquier tiempo del proceso por cualesquiera de los eventos enlistados en la Codificación Civil. Según voces del artículo 1625 del Código Civil, la extinción de las obligaciones suele ocurrir: i) por mera convención de las partes, salvo asuntos que involucren derechos irrenunciables; o por ii) la solución o pago efectivo; también acaece por iii) la novación; iv) la transacción; v) la remisión o condonación; vi) la compensación; vii) la confusión; viii) la pérdida de la cosa que se debe; ix) la declaración de nulidad o por la rescisión; x) el evento de la condición resolutoria; y xi) la prescripción, entre otros modos de solución del crédito.

Concordante con lo anterior, el numeral 2º del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012

resolutoria; y xi) la prescripción, entre otros modos de solución del crédito.

Concordante con lo anterior, el numeral 2º del artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.), consagra las excepciones que puede invocar la parte ejecutada con el propósito de que pueda forzar prematuramente la culminación de la ejecución:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.5

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providenc ia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

Siguiente

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.

Empero este medio de control no es de exclusivo resorte del ente demandado, toda vez que en caso de hallar probada alguna excepción el iudex juez detenta la potestad de aplicarla “ex oficio”, en aras de salvaguardar el interés público y hacer efectivo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política.

Efectivamente, en materia contencioso administrativa la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido pacíficamente que es posible decretar excepciones de oficio por el juez del proceso, sin que sea requisito para su estudio que haya sido propuesta por la contraparte, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, en la sentencia definitiva el juez admi nistrativo debe decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso, el Código General del Proceso.

excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos, como lo sería, para este caso, el Código General del Proceso.

De otro lado , l a Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el alcance del cumplimiento de la obligación en el proceso ejecutivo como motivo para su culminación, así: “(…) Ello, desde luego, se aplica por el hecho de que los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera inte grada la obligación sometida al cobro. Por ende, es de entender que solo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso…”4

4 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Edgardo Villamil Portillo, Exp. 11001-02-03-000-2004-00885-00, 28 de abril de 2009.6

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

Ahora bien, en lo tocante al punto de discernir si una obligación o crédito fue en efecto o no cancelado por el deudor, se tiene que señalar que ante la ausencia de un trámite

Medio de control: Ejecutivo

Ahora bien, en lo tocante al punto de discernir si una obligación o crédito fue en efecto o no cancelado por el deudor, se tiene que señalar que ante la ausencia de un trámite especial que regule la amortización de deudas a cargo del Estado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA se debe recurrir por analogía al procedimiento de imputación de pagos establecido en la codificación civil, el cual concretamente en los artículos 1649, 1650, 1653, 1654, 1655 y 1656, prescribe ad pedem litterae:

“ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

ARTICULO 1650. <CONTROVERCIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA>. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

ARTICULO 1654. <IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS>. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

ARTICULO 1655. <IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA>. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

Art. 1656. Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.”

De lo cual se deduce que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. También que si deben capital e intereses el pa go se imputa primeramente a los intereses y luego el saldo a capital, salvo si el acreedor hubiere aceptado expresamente que se impute a éste último. Igualmente que si existen diferentes obligaciones puede el deudor amortizar el pago a la que escoja, pero sin la anuencia del acreedor no podrá el deudor saldar la obligación no exigible frente a la que

diferentes obligaciones puede el deudor amortizar el pago a la que escoja, pero sin la anuencia del acreedor no podrá el deudor saldar la obligación no exigible frente a la que está causada; y si el deudor guarda silencio sobre la forma como debe imputarse el pago, entonces el acreedor podrá disponer como hacerlo; y si el deudor lo ac epta no podrá reclamar posteriormente. Y si ninguna de las partes ha decido que deuda cancelará7

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

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primero, tiene prelación el crédito que estuviere exigible al que no lo está. Así mismo, que el pago por consignación es válido pese a que no lo acepte el acreedor.

Aquí valga aclarar que, el pago por consignación puede liberar al empleador del pago de las obligaciones accesorias a la principal, pero para que ello ocurra el trabajador debe tener el conocimiento para poder disponer de ese pago, lo que implica que deba ser notificado, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003:

“Ahora bien, esto no significa que el empleador sea entonces quien debe soportar la carga de la mora judicial, porque aquel cumplirá con su obligación con el hecho de consignar ante el juez del trabajo o ante la primera autoridad política del lugar la suma que confiese deber mientras la justicia decide la controversia, como expresamente lo dispone el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en los siguientes términos:

la suma que confiese deber mientras la justicia decide la controversia, como expresamente lo dispone el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en los siguientes términos:

(...) 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Así las cosas, el empleador se libera de la indemnización moratoria efectuando el depósito judicial correspondiente y con ello evita que termine afectado por la eventual lentitud del sistema de administración de justicia.

El pago por consignación podrá liberar al empleador del pago de la indemnización moratoria siempre que el trabajador pueda disponer de ese pago, lo que implica ser notificado. (Resaltado por fuera del texto original)

En ese mismo sentido, la Sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 66324 del 22 de enero de 2020 con ponencia del magistrado Martín Emilio Beltrán, donde rememora la sentencia 28090 del 20 de octubre de 2006, señala lo siguiente:

«importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.»

donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.»

Acorde con los preceptos legales y las providencias precedentemente transcritas, fuerza colegir que para que proceda la terminación del proceso por pago es necesario que: i) No se haya iniciado la diligencia de remate; ii) La solicitud provenga del ejecutante o su apoderado, siempre que éste último tenga facultad expresa para recibir; iii) Se acredite el pago de la obligación demandada y las costas; iv) El acreedor debe tener conocimiento del título, si constituye el medio de pago;8

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Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

  1. Las liquidaciones del crédito y de las costas se encuentren ejecutoriadas, salvo que el ejecutado formule una estimación adicional, en cuyo evento deberá ser aprobada previamente a la culminación del proceso; vi) El pago debe ser integral, es decir, comprender tanto el capital y los intereses, como las costas procesales y agencias en derecho, si hay lugar; y vii) El saldo de la obligación debe ser cero pesos tras la imputación de pagos.

En ese sentido, corresponde a la Sala analizar si en el presente caso se cumplen tales presupuestos.

IV. CASO CONCRETO

La parte ejecutante presentó recurso reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión adoptada por la A-quo en providencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual

presupuestos.

IV. CASO CONCRETO

La parte ejecutante presentó recurso reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión adoptada por la A-quo en providencia de 27 de enero de 2022, mediante la cual declaró acreditada de oficio la excepción “Pago de la Obligación ”, aprobó la liquidación de las costas y las agencias en derecho, como también se ordenó la terminación del proceso y la cancelación de la medida cautelar de embargo. Para tal efecto adujo , en síntesis, que el fallador se sustrajo de atender la solicitud de actualización de la liquidación formulada coetáneamente con los aludidos recursos el 27 de enero de 2022.

Al absolver el recurso el Juez decide no reponer la providencia, por cuanto considera que si bien es cierto que mediante auto del 05 de agosto de 2020 se encontraba liquidado el crédito, también lo es que tal suma, esto es, la de $51.258.002.90, “correspondía a la actualmente vigente al momento e n que se dispuso sobre la entrega de lo recaudado y como quiera que se cubría tal monto, ello conduce inexorablemente a la terminación del proceso.” Manifiesta el administrador de justicia adicionalmente que, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 446 del Código General Proceso, le estaba vedado a dicha judicatura liquidar oficiosamente el crédito antes de proceder a la entrega, pues se entiende que ello conduciría a mantener en el tiempo el trámite de ejecución sin que hubiere nunca lugar a su oportuna o pronta terminación.

Por lo anterior concluye el Despacho, que comoquiera que “la decisión cumplió con la

trámite de ejecución sin que hubiere nunca lugar a su oportuna o pronta terminación.

Por lo anterior concluye el Despacho, que comoquiera que “la decisión cumplió con la finalidad del trámite, esto es saldar el crédito según la liquidación vigente a pa rtir de la última actualización presentada por las partes, el auto no será repuesto.”

Una vez analizados los documentos obrantes en el expediente y los argumentos expuestos tanto por la parte ejecutante como los invocados por el Juez de primera instancia en el auto impugnado, la Sala advierte que los presupuestos para la terminación por pago NO se cumplen en el presente proceso, teniendo en cuenta que con antelación9

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

a disponer la finalización del proceso por pago total de la obligación, el Juzgado debió previamente a adoptar la decisión, realizar la actualización de la liquidación del crédito exorada por el recurrente, por cuanto para la fecha en que éste elevó solicitud en tal sentido, había transcurrido un tiempo de retardo de diecisiete (17) meses frente a la última estimación y aún no estaba ejecutoriado el auto que aprobó las costas procesales.

En efecto, l a última liquidación del crédito, que se apro bó en auto del 05 de agosto de 2020, en cuantía de $51.258.002.90, por concepto de capital e intereses moratorios , se practicó con corte al 30 de junio de 2020. Entre esta última calenda y la del mes de

2020, en cuantía de $51.258.002.90, por concepto de capital e intereses moratorios , se practicó con corte al 30 de junio de 2020. Entre esta última calenda y la del mes de diciembre de 2021, momento en que se constituyeron los títulos judiciales que sirvieron de base para amortizar el pago de la obligación, transcurrió un (1) año y cinco (5) meses de retardo, sin embargo como no se decretó el embargo la actora no solicitó la actualización del crédito de la referencia, sino hasta el 27 de enero de 2022, fecha en que de forma concurrente interpuso recursos contra el auto de misma fecha que termin ó el proceso, ordenó el desembargo y dispuso aprobar las costas y las agencias en derecho.

Cabe anotar en el plenario que resulta admisible que la ejecutante hubiera solicitado en el mes de enero de 2022 la actualización del crédito, en razón a que en el mes inmediatamente anterior –diciembre se hizo efectiva la medida cautelar de embargo.

Ciertamente, en obedecimiento a lo resuelto por este Tribunal el día 04 de agosto de 2021, providencia en que la Sala procedió a revocar el auto calendado 20 de agosto de 2019 que había negado la medida cautelar pedida por el actor , el a quo profirió el auto del 14 de octubre de 2021 en el cual decretó el embargo y retención de los dineros que poseyera la demandada depositados en bancos y, consecuente a ello, practicó el embargo de dineros que posteriormente fueron puestos a su disposición por la entidad financiera en el mes de diciembre de 2021, por un valor de $56.427.531.00, según los

embargo de dineros que posteriormente fueron puestos a su disposición por la entidad financiera en el mes de diciembre de 2021, por un valor de $56.427.531.00, según los títulos judiciales que reposan en el proceso, los cuales se develan a continuación:10

Radicación: 47-001-3333-003-2014-00074-02

Actor: Ana María Carrasquilla Cárdenas Demandado: E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco Medio de control: Ejecutivo

De acuerdo con lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el secretario del Juzgado procedió a efectuar el 23 de enero de 2022 la tasación de costas procesales ordenadas en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, las cuales fueron aprobadas en auto del 27 de enero de 2022, mediante el cual dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo, entre otras medidas.

Lo anterior permite inferir que, pese a no encontrarse en firme la providencia que impartió

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