TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00111-01-(28-02-2023)-2
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00111-01-(28-02-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta Demandado: ESE Hospital Local Pijiño del Carmen Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda Tema: Apelación de auto contra la providencia que decretó medidas cautelares . Inadmisibilidad de la alzada por ausencia de poder de postulación del recurrente.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto de fecha 7 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que decretó de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Trámite procesal.
A través de providencia del 7 de mayo de 202 1, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL PIJIÑO DEL CARMEN , depositadas en las siguientes instituciones financieras: BBVA, Banco Popular, Banco de Colombia sucursales Mompós, y Banco AV-Villas, Davivienda y Colpatria de la ciudad de Santa Marta.1
Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación a través de escrito presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA
y Banco AV-Villas, Davivienda y Colpatria de la ciudad de Santa Marta.1
Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación a través de escrito presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ FUENTES, gerente de la empresa social del Estado ejecutada, mediante mensaje de datos enviado el día 13 de mayo de 2021, al buzón electrónico de ese despacho.2
1 Ver PDF “10DecretaMedidas”, de la carpeta Primera Instancia, del expediente digital en One Drive. 2 Ver PDF “24RecursodeReposición”, ídem.
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta
El a-quo se pronunció al respecto mediante auto de 12 de enero de 2023, en el cual decidió no reponer el proveído recurrido y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria. 3
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Tal como se expresó en precedencia, a través de auto de 7 de mayo de 2021, el a-quo decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de la demandada ESE Hospital Pijiño del Carmen, sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:
a. Sostuvo que aunque en varias oportunidades el Despacho ha sostenido que en tratándose de la solicitud de medidas cautelares sobre los recursos, los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general
a. Sostuvo que aunque en varias oportunidades el Despacho ha sostenido que en tratándose de la solicitud de medidas cautelares sobre los recursos, los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, exist ía una prohibición en el artículo 594 del Código General del Proceso , absteniéndose de librar dichas medidas, dicha postura varió a partir del mes de octubre de 2020, considerando para ello sendos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como del Tribual Administrativo del Magdalena en tratándose de títulos ejecutivos constituidos por sentencias judiciales y aún más en aquellos que reconocieran prestaciones de índole laboral.
b. Que no obstante lo anterior, permaneció la inembargabilidad en materia de salud respecto de recursos del régimen subsidiado, transferencias de las entidades territoriales para cubrir servicios de población sin cobertura o vulnerable, y del SGP salud.
c. Que esta Corporación en providencia del 28 de agosto de 2020 y respecto a la posición de ese juzgado consideró en trámite de tutela promovido contra ese despacho que tal criterio desconoce el precedente judicial que de vieja data sostiene la Corte en cuanto a las excepciones al principio de inembargabilidad.
d. En tal sentido, y previo el análisis de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , el Juzgado accedió a la medida cautelar solicitada, habida cuenta q ue en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial -en
la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , el Juzgado accedió a la medida cautelar solicitada, habida cuenta q ue en el proceso ejecutivo se pretendía el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial -en la que inclusive se reconocieron derechos de índole laboral-, y en atención a que la entidad estatal deudo ra no atendió los plazos que la ley dispone para el pago de la obligación ejecutada.
3 Ver PDF “30AutoNoReponeConcedeApelación”, de la carpeta Primera Instancia del expediente digital.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta
Empero, aclaró que a pesar de proceder la medida de forma excepcional respecto de recursos inicialmente inembargables, la misma no podría extenderse hasta otro tipo de recursos como los pertenecientes al SGP Salud, por cuanto en relación a ellos no se había realizado el estudio adicional correspondiente, ni tampoco en lo atinente a los recursos originados en transferencias de las entidades territoriales para cubrir servicios de población sin cobertura o vulnerables o los del régimen subsidiado.
En ese orden, procedió a decretar la cautela solicitada , aclarando en la parte resolutiva del proveído censurado las salvedades arriba descritas , respecto de las entidades financieras referenciadas ; y en punto a las empresas prestadoras de salud Comfamiliar y Salud Vida , dispuso el embargo y retención de los dineros que la ejecutada deba recibir por concepto de ventas de servicios del régimen contributivo únicamente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito del 15 de abril de 2021 la señora Gerente de la ESE Hospital Pijiño
concepto de ventas de servicios del régimen contributivo únicamente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito del 15 de abril de 2021 la señora Gerente de la ESE Hospital Pijiño del Carmen presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando en resumen que para la ejecutada la medida resultaba completamente improcedente, en atención a que los dineros depositados en las cuentas bancarias objeto del embargo correspondían a recursos del Sistema General de Participaciones.
Plantea igualmente que dada la precaria situación financiera por la que atraviesa el ejecutado, la congelación de tales recursos contribuiría a empeorar dicha circunstancia sin perjuicio de la afectación que representa para el interés general ; y en co nclusión, solicita dar aplicación al principio superior de inembargabilidad de los dineros del Siste ma General de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia, que se revoque el proveído impugnado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- Competencia y la procedencia del recurso de apelación en el asunto objeto de examen
El artículo 153 del CPACA dispone q ue los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recu rsos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta En el caso en concreto, es pertinente
conceda en un efecto distinto del que corresponda.pág. 4
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta En el caso en concreto, es pertinente indicar que anteriormente vía jurisprudencial se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal ci vil respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso ejecutivo, lo cual ha sido ratificado por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 321 numeral 8º del Código General del Proceso 4 establece que el auto que resuelva sobre una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelación.
4.2. Del derecho de postulación como requisito para la concesión del recurso de apelación.
Ahora bien, en lo atinente a los requisitos que deben observarse a fin de determinar si los recursos formulados contra las providencias judiciales resultan viables y/o admisibles, cobra importancia el derecho de postulación como requisito para la concesión del recurso de apelación. Sobre el particular, el artículo 229 de la Constitución Política prevé:
«Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.»
El anterior postulado constitucional pretende garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de todas las personas, y además señala a manera de excepción, que la ley definirá en qué casos se puede acudir
hacerlo sin la representación de abogado.»
El anterior postulado constitucional pretende garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de todas las personas, y además señala a manera de excepción, que la ley definirá en qué casos se puede acudir ante las instancias judiciales sin la representación de un abogado. En consecuencia, por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y solo excepcio nalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa.
Para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 160 del CPACA regula expresamente el derecho de postulación, así:
4 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
(…)”pág. 5
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta
«Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
“Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos c ontenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. […]»
“Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos c ontenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. […]»
(Subraya el Despacho)
Conforme lo indicado, y descendiendo al caso concreto, se evidencia que mediante auto de fecha 7 de mayo de 2021, notificada a las partes por buzón electrónico el día 10 de mayo de 20215, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó las medidas cautelares solicitadas . En tal sentido, la E.S.E. Hospital Local de Pijiño del Carmen a través de memorial, suscrito por la señora Claudia Patricia López Fuentes en su calidad de Gerente, el día 13 de mayo del mismo año6 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
Así, del estudio normativo que en precedencia se expuso, resulta claro que en el presente caso es una obligación sine qua non que el recurso sea presentado por el apoderado, es decir , que se acredite el requisito de postulación , condición que debe verificarse para la concesión del recurso.
No obstante, tal exigencia no fue colmada por la recurrente, pues a pesar de que el a-quo a través de proveído de 12 de enero de 2023 decidió no reponer el proveído objetado y conceder la alzada interpuesta de forma subsidiaria , se advierte que el escrito impugnatorio fue presentado por la señora López Fuentes en calidad de gerente, sin que ésta acreditara su condición de abogada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha reiterado que en casos como el que
se advierte que el escrito impugnatorio fue presentado por la señora López Fuentes en calidad de gerente, sin que ésta acreditara su condición de abogada.
Al respecto, el H. Consejo de Estado7 ha reiterado que en casos como el que nos ocupa el recurso debe ser presentado por el apoderado, es decir que se acredite el requisito de postulación, condición que debe verificarse para la concesión de la alzada , debiendo declararse su inadmisibilidad en caso de no cumplir con dicho requisito.
Sobre este punto es pertinente señalar que el artículo 325 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula lo referente al examen preliminar que debe realizar el juez de segunda instancia tratándose de recursos:
5 Ver pdf 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado de Onedrive. 6 Ver pdf 24 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado de Onedrive 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A”. Auto del 24 de octubre de 2018.
M.P.: William Hernández Gómez. Rad.: 25001-23-42-000-2015-01583-01(1630-16). Actor: Gonzalo Giraldo Arcila.pág. 6
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00111-01
Actor: Jesús Cano Arrieta
“ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR.
(…)
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”
(…)
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”
Con todo lo anterior, esta Sala concluye que, si bien se concedió el recurso de apelación por parte del A-quo, al evidenciarse por esta Corporación que no reúne el requisito de postulación, deberá esta instancia, sin que sea procedente un estudio de fondo del asunto, declarar inadmisible el medio de impugnación presentado con fundamento en el artículo 325 CGP y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:
1º. Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ FUENTES, en su calidad de representante legal de la parte demandada en contra del auto de 7 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, decretó medidas cautelares en el proceso referenciado, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.
2°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el art ículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
3°. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l
siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx JPCP