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TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00158-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00158-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2014-00158-01

ACTOR: Tania Rosa Lara Cobilla

DEMANDADO: Distrito de Santa MartaConcejo Distrital de Santa Marta, Celia Soto Noguera - tercera vinculada MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Insubsistencia de servidor público de libre nombramiento y remoción — Concejo Distrital — incapacidad Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandadaConcejo Distrital de Santa Martacontra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 23 de octubre de 2019, por medio del cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Il. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora Tania Rosa Lara Cobilla presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el Distrito de Santa Marta - Concejo Distrital de Santa Marta, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1. “La incorporación de la Señora TANIA ROSA LARA COBILLA, al cargo denominado ASESOR Código 105 Grado 01” que venía desempeñando, uno igual, similar, equivalente o superior,

con la declaratoria expresa, de no haberse producido solución de continuidad en la vinculación con el Concejo Distrital de Santa Marta D.T.C.H.- Magdalena, por efecto de la desvinculación.

2. Se le ordene a la convocada el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, seguridad social integral y demás emolumentos y acreencias laborales a que tenga derecho desde que se produjo la injusta insubsistencia y hasta que se haga real y efectivo el reintegro, con los debidos incrementos legales

3. Todas las anteriores sumas con su debida indexación.

4. Costas y gastos del proceso.” b) HechosRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

Demandado: Distrito de Santa MartaConcejo Distrital de Santa Marta

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Para sustentar sus pretensiones, la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: Indicó la señora Tania Rosa Lara Cobilla que fue vinculada al Concejo Distrital de Santa Marta mediante nombramiento en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013, fecha en la cual fue declarada insubsistente a través de la Resolución No. 099 que data del mismo día. Señaló que el 23 de septiembre del mismo año, fue ingresada de urgencias a la Clínica

del Prado por una fuerte infección producto de una intervención quirúrgica realizada el 6 de agosto de 2013, que tenía problemas de cicatrización y depuración, y como consecuencia de lo anterior, su médico tratante le ordenó una hospitalización para determinar el tipo de germen infeccioso y una incapacidad de 10 días. Incapacidad que le fue comunicada en la misma fecha, vía correo electrónico al Concejo Distrital de Santa Marta, pero este cuerpo colegiado en respuesta le envió la Resolución No. 083 del 23 de septiembre de 2013, por medio del cual el presidente del concejo la declara insubsistente en el cargo. Expresó que el 24 de septiembre de la misma anualidad, fue valorada nuevamente por el cirujano plástico, quien le diagnosticó una fistula o absceso en la zona afectada (seno), ordenándole una hospitalización en casa por 5 días, las cuales se extendió por 18 días más, con todos los servicios médicos que esto requería. Y una vez transcrita tales incapacidades, las mismas fueron radicadas en dicha Corporación por medio de su esposo el mismo día; razón por la cual se comunicó con ella el secretario del Concejo Distrital de Santa Marta, Dr. Rafael Barros Barros, indicándole que le notificarían vía correo electrónico ta revocatoria de la Resolución N 083 del 23 de septiembre de 2013, debido a su incapacidad, como en efecto la recibió, pero no le fue entregado el aludido acto administrativo. Que al día siguiente, nuevamente recibió una llamada telefónica del mentado cuerpo colegiado, pero esta vez dirigiéndose a ella la Jefe de Control Interno, Dra. Paola Gómez,

solicitándole que la recibiera en su casa junto con la visita del presidente, señor Bolman Macías Sierra, a lo cual accedió sin condición alguna, y estos arribaron al lugar pudiendo constatar el estado de su enfermedad, sin embargo, le manifestaron el interés queRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 presentara su renuncia al cargo por cuestiones políticas, ya que se encontraban bajo presión por algunos concejales.

Y en tal virtud, le negaron el recibo de una incapacidad trascrita por su EPS por un término de 15 días más, ante lo cual, el 14 de octubre de 2013 le fue notificada por correo certificado la Resolución No. 099 del 11 de octubre de 2013, por medio del cual se declara insubsistente en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01, acto administrativo que fue expedido de forma tendenciosa y malintencionada. c) Normas violadas La demandante afirmó que los actos acusados violaron los artículos 25, 29, 39, 53 y 125 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 2 y 19 de la Ley 909 de 2004; artículos 4 y 16 del Decreto 785 de 2005; y el artículo 137 del Decreto 19 de 2012. Como concepto de violación señaló la accionante, que con su desvinculación se

desconoció el mandato constitucional, legal y jurisprudencial en lo relativo a que el trabajador que se encuentra incapacitado por una enfermedad o accidente de origen común, comporta un periodo de debilidad manifiesta, que conlleva a una estabilidad laboral reforzada, así quien pretenda su insubsistencia, conllevaría tramitar su aprobación ante' el Ministerio de Trabajo y cancelar las debidas indemnizaciones, conforme a la Resolución 951 de 2003, emanada del Ministro de la Protección Social del momento. Paralo anterior citó múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre la materia.

II. LA CONTESTACIÓN En el desarrollo de esta etapa procesal, las entidades demandadas acudieron al llamado, así: Celia Soto Nogueraen calidad de tercera vinculada!

Esta parte vinculada con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consonancia a que el 1 Ver folio 128 a 143 del expedienteRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 retiro del servicio de la demandante mediante Resolución No. 099 del 11 de octubre de 2013 no se dio con desconocimiento de su discapacidad, la cual se derivó de una cirugía estética tendiente a colocarse implantes mamarios, sino en virtud de la facultad

discrecional que dispone la Corporación como entidad nominadora de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo que el amparo que depreca la actora, en torno a una presunta estabilidad laboral reforzada debe denegarse. Acto seguido, formuló las excepciones de ¡) falta de individualización del acto administrativo y ¡¡) acto administrativo proferido con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, expresando que la demandante no estableció con claridad en el acápite de sus pretensiones que se declarara en sentencia la nulidad del acto de insubsistencia. Distrito de Santa Marta?. Este ente territorial demandado adujo que deben negarse las pretensiones de la demanda, en primera medida, porque no está legitimado en la causa por pasiva para responder sobre los juicios de reproche que sele atribuyen en la demanda, por no existir una relación jurídica sustancial con la actora, y luego por la falta de precisión o individualización del acto o los actos anulatorios a demandar, incumpliendo con las directrices establecidas por el Legislador en los artículos 161, 162 y 163 del CPACA. No obstante, hizo precisión que el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 que fungía la actora es de naturaleza de libre remoción, del cual se predica un alto grado de confianza, que es mayor al de la función pública ordinaria, y cabe recordar que ni en el momento de la declaratoria de insubsistencia ni en la actualidad la accionante se encontraba revestida del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad, en tanto que la misma no

fue debidamente reconocida por una Junta Médico Laboral, ni tampoco aportó al plenario una copia de la calificación de invalidez que debió otorgarle la dependencia competente. Concejo Distrital de Santa Marta”, Esta parte demandada a través de su apoderado, a su vez reiteró en lo sustancial que el cargo que ostentaba la actora es de libre nombramiento y remoción, de modo que era 2 Ver folio 245 a 252 del expediente 3 Ver folio 261 a 279 del expedienteRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

Demandado: Distrito de Santa MartaConcejo Distrital de Santa Marta

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 facultad de la autoridad nominadora removerla libremente de su cargo. Manifestando además que no le constan o no son ciertos los hechos relacionados con la incapacidad que fundamentan la demanda, por lo que deben ser objeto de prueba.

Adicional a ello, propone las excepciones de(i) ausencia de fuero de discapacidad y, (ii) acto proferido con el cumplimiento de los requisitos constitucionales e inepta demanda.

11. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, que abajo se transcribe: 1. “Declarar la nulidad de la Resolución No. 099 del 11 de octubre de 2013, por medio de la cual el Concejo Distrital de Santa Marta declaró insubsistente a la actora Tanía Lara Cobilla

del cargo asesor código 105 grado 01, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenaral Concejo Distrital de Santa Marta al reintegro de la actora Tania Lara Cobilla al cargo asesor código 105 grado 01 o a otro de igual o superior categoría.

3. Condenar al Concejo Distrital de Santa Marta - Distrito de Santa Marta a pagar a la demandante Tania Lara Cobilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.441.751 todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con la declaración concurrente que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora. Los valores deberán seractualizados conforme a la fórmula y parámetros expuestos en la parte motiva.

4. La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y195 del CPACA.

5. Sin costas a la parte vencida.

6. Notificar la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del CPACA.” Para sustentar lo anterior, indicó el A quo que, revisado el acervo probatorio recaudado en el plenario, está demostrado que, a la fecha de declaratoria de insubsistencia de la demandante, ésta se encontraba discapacitada; lo cual, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Constitucional, se entiende que estaba con una protección especial por encontrarse inmerso en un estado de debilidad manifiesta, debido a sus afectaciones de

salud, que eran de pleno conocimiento por su empleador, y a pesar de ello, el Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta la desvinculó del servicio. Situación que no fue desvirtuada por la demandada, teniéndose presente que el acto acusado se limitó a señalar que no era necesaria su motivación, por cuanto se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción. Encontrándose acreditado que suRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 desvinculación se dio con pleno desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de los preceptos constitucionales.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando en orden lo siguiente: El Concejo Distrital de Santa Marta manifestó que si bien el cargo ostentado por la accionante era de libre nombramiento y remoción, la decisión impugnada hizo caso omiso a lo normado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en tratándose de un empleo de esta naturaleza, en la cual se prevé que la persona que ocupe dicho cargo puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia, desconociendo así los principios de la sana crítica y las reglas de la

experiencia, pues está visto que la parte demandante pretendía blindarse de su pretérito conocimiento de lo inminente de la declaración de insubsistencia, obteniendo una incapacidad médica producto de una cirugía estética de implantes mamarios que le fue practicada, sin previo aviso a la Corporación a la cual le prestaba sus servicios. Sin que por demás se advierta que el Juzgado tampoco se preocupó por cotejar las. fechas de las incapacidades, ni de oficiar a medicina legal para que con destino a este proceso se sentara concepto alguno respecto a si el cuadro clínico presentado por la actora ameritaba tantos días de incapacidad, o en'su defecto, hacer comparecer al médico cirujano para que testificara eventualmente por la impericia de la cirugía realizada, lo que cambiaría el sentido del fallo, dando lugar a una evidente remoción del empleo público. Señaló además que, a pesar que la Corte Constitucional regula la garantía de estabilidad laboral reforzada y opera en conjunto de tres elementos, los mismos de ninguna forma se encuentran configurados en el caso en concreto, por la inexistencia de la pérdida de capacidad laboral de la actora, lo que permite evidenciar una indebida valoración y apreciación de las pruebas, y sin lugar a dudas, un yerro en ta condena impuesta al extremo pasivo de la contención, en lo relacionado al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad, en favor de la actora, que en últimas no puede cobijarse con una estabilidad laboral reforzada. En ese sentido,

4 Ver folio 584 a 589 del expedienteRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 solicita que sea revocada en su totalidad la sentencia recurrida, y en su lugar, se absuelva a la parte accionada de lo pretendido.

El Distrito de Santa Marta, por su parte adujo que el Concejo Municipal es un órgano de control que goza de autonomía administrativa y presupuestal, pero que no pertenece a la estructura de la administración central o descentralizada del municipio, de modo que la condena impuesta a cargo del Concejo Distrital de Santa Marta mediante la sentencia impugnada, en ningún sentido le debe asistir a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva para responder por las actuaciones internas de este cuerpo colegiado, y al tenor de lo anterior, ruega que se le exonere de dicho reconocimiento, pues de no ser así, se acarrearía un detrimento patrimonial contra la entidad territorial. Por otra parte, aseguró que la mera presentación de una incapacidad no constituye un fuero de inamovilidad que deba ser reconocido a la demandante, pues al ser el contrato de trabajo bilateral, consensual y de tracto sucesivo, las partes contratantes están facultadas para dar por finalizado el vínculo laboral en cualquier momento, quedando probado del mismo modo enel presente asunto que la actora hubiera sufrido una merma

que obedezca a su prestación de servicio. Así las cosas, solicitó que se sirva revocar la sentencia de primera instancia. V, TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Admisión del recurso. Por auto del 20 de enero de 2020 (fl. 620), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 23 de octubre de 2019. La anterior providencia fue notificada por anotación de estado electrónico No. 15 del 31 de enero de 2020. 5.2. Alegatos de Conclusión Alegatos de conclusión de la parte demandante. Mediante escrito obrante a folios 636 a 637, esta parte formuló sus alegaciones solicitando que se confirmara la sentencia 5 Ver folio 601 a 603 del expedienteRadicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 impugnada, toda vez que está demostrado la terminación de vínculo laboral de la actora con su nominador pese a su enfermedad y/o discapacidad. Lo que permite denotar que la desvinculación a que fue objeto la demandante, resultó sin el cumplimiento de los presupuestos fácticos y de derecho necesarios para ello, que le generaron unos perjuicios administrativos, laborales y patrimoniales que la ley tiene previsto paratal

efecto. Alegatos de conclusión del Concejo Distrital de Santa Marta. El apoderado judicial de esta parte procesal no formuló sus alegaciones. Alegatos de conclusión del Distrito de Santa Marta. Visible a folios 627 a 630 y 639 a 642 del expediente, obra de alegatos de conclusión presentado por el apoderado de esta parte demandada enel cual reiteró en lo sustancial lo expuesto en el recurso de apelación. 5.3. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.Radicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 6.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 23 de octubre de 2019, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 099 del 11 de octubre de 2013, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Tania Rosa Lara Cobilla, en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 01 de la planta global del Concejo Distrital de Santa Marta? ¿En caso de ser así, le corresponde a esta Corporación establecer si el Concejo Distrital de Santa Marta, como entidad nominadora incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse al expedir el acto administrativo enjuiciado, por medio del cua! desvincula a la actora de su cargo, pese a encontrarse en un estado de enfermedad o incapacidad médica, sumado a la premisa que el Concejo Distrital de Santa Marta debió motivar el acto de retiro de la demandante de acuerdo a la naturaleza jurídica del cargo que

ostentaba; y conforme a ello, si hay lugar a ordenar su reintegro y el pago de las prestaciones causadas desde la fecha de su retiro? ¿Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Distrito de Santa Marta para responder patrimonialmente por la condena eventualmente impuesta al Concejo Distrital en la sentencia de primera instancia? Para resolver el anterior interrogante, esta Agencia Judicial desarrollará el siguiente orden metodológico (i) cuestión previa: Legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta en asuntos de falta de personería jurídica de los Concejos Distritales, (ii) marco jurídico de los empleos de las entidades estatales, (iii) marco constitucional y legal sobre la protección especial de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y (iv) caso concreto.Radicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 6.3. Cuestión previa: Legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta en asuntos defalta de personería jurídica de los Concejos Distritales.

De conformidad con los artículos 312 y 313 de la Constitución Política los Concejos Municipales o Distritales son definidos como una «corporación político-administrativa», que ejercen control político sobre la administración municipal o distrital, correspondiéndole reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a

cargo del municipio o distrito; adoptar los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, entre otras. Seguidamente, el artículo 314 constitucional en lo relacionado al Régimen Municipal, establece que el Alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del municipio”, elegido popularmente para periodos de cuatro (4) años. Asimismo, el Decreto 111 de 1996%, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley225de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” dispone que los Concejos Distritales y Municipales tienen autonomía presupuestal, en los siguientes términos: «Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona Jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán

en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En _los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.» (Resaltado fuera de texto) $ Capitulo 3, Título XI de la Constitución Política. 7 Artículo 341 de la Constitución Política. 8 En concordancia con el artículo 51 de la Ley 179 de 1994.Radicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

41 No obstante, tener autonomía presupuestal no implica poseer, personería jurídica?, entendida, esta como la existencia de capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y a terceros, donde la carencia de esta implica que la representación la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados, que para el efecto de los Concejos Distritales es el ente territorial del que hacen parte. Al respecto, La Sala de Decisión Especial'” y la Sección Segunda, Subsección A!! del

Consejo de Estado precisó: «que era el Distrito de Cartagena el llamado a comparecer al proceso, a través de su Alcalde, pues si bien los concejos municipales son entidades corporativas de la administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica y por tanto su representación está dada constitucional y legalmente al Alcalde. Así lo dispone el artículo 314 de la Constitución Política, al señalar que el Alcalde es eljefe de la administración local y representante legal del municipio.» En el mismo sentido se pronunció ta Subsección B?, quien sostuvo: «En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen —que si tiene personalidaddebe ser vinculada en el proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipiose ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para que conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas. En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa.

Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances» (Resaltado fuera de texto) De esta manera, recalca el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa en providencia del 1” de diciembre de 2016% que, «aunque en vigencia del CCA la representación judicial de los Concejos estaba en cabeza del ente territorial, lo cierto es 9 El artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica como «una persona ficticia, capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente [...]».10 Consejo de Estado, Sala Ocho Especial de Decisión, Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Sentencia del 9 de abril de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2003-00986-01(S) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 4 de julio de 2002. Número interno: 3744-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Sentencia del 19 de enero de 2006. Radicado: 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03). Actor: Álvaro Vera Ricaurte.

Véase también: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramirez de

Páez. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Número interno: 2000-2005. Actor: Héctor Marín Saba. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. Radicado: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15).Radicado: 47-001-3333-003-2014-00158-01

Actor: Tania Rosa Lara Cobilla

Demandado: Distrito de Santa MartaConcejo Distrital de Santa Marta

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 que en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal de los mismos, tales entes de control están en la capacidad de asumir el pago de sus obligaciones, máxime cuando se trata de las provenientes de sentencias judiciales».

Es importante resaltar, que a pesar que las anteriores consideraciones se realizaron conforme a las disposiciones del Decreto 01 de 1984 en lo relacionado a la representación judicial de los Concejos, aquellas sirven de parangón para el estudio que aquí se realiza, comoquiera que, en la actualidad, la Ley 1437 de 2011 encarnó ese desarrollo normativo, habida cuenta que así lo dejó consignado en el inciso sexto de su artículo 159, norma que regula los presupuestos procesales de capacidad y representación, que secita ad litteram: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los

particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la repre

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