TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00218-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00218-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: Demandante:
Demandado: Acción: Asunto: 47-001 -3333-003-2014-00218-01
ASDRUBAL POLO BARRANCO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
- DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
EJECUTIVO
RESUELVE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala la solicitud presentada por la parte demandada referente al levantamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal.
I. CONSIDERACIONES Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, este Despacho al resolver sobre la solicitud de embargo impetrada por el ejecutante dispuso: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que recibe la entidad ejecutada - Nación - Ministerio de Educación - Fomag, por concepto de impuestos de industria y comercio y predial, que se encuentren en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término, credifijos, CDAT, Fiducias, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en el Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Popular, bajo los Nits 830.053.105-3 cuentas a nombre de Fiduprevisora S.A., Fondo del Magisterio; con la precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo:
a nombre de Fiduprevisora S.A., Fondo del Magisterio; con la precisión que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: Lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1868 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; Los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
SEGUNDO: Limítese el embargo a la suma de doscientos seis millones ochocientos sesenta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($206’860.859m/l), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP. ” La anterior decisión fue comunicada el 30 de noviembre de 2021, sin que se presentara recurso de apelación contra la misma.
El 18 de febrero de 2022 la Nación - Ministerio de Educación - Fomag, presentó escrito a través del cual solicita se declare la inembargabilidad de los recursos de la entidad, el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dinerosExpediente: 47-001-3333-003-2014-00218-01
Demandante: ASDRUBAL POLO BARRANCO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Acción: EJECUTIVO
2
Demandante: ASDRUBAL POLO BARRANCO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Acción: EJECUTIVO 2 depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de las diferentes entidades financieras a su nombre, la entrega de los dineros consignados a ordenes del presente proceso mediante los títulos judiciales correspondientes y abstenerse de continuar el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas de las cuales funge como titular.
Como fundamento de su pretensión señaló el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso y manifestó que no existía fundamento legal que autorizara el embargo de los bienes y recursos de propiedad de las entidades ejecutadas, tal como lo exigía el parágrafo del artículo 594 ibidem. Insistió en la imposibilidad de la procedencia de las órdenes de embargo contra las entidades estatales, y afirma que una regla de derecho consiste en la inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado e hizo referencia a la destinación específica para el pago de prestaciones sociales de los recursos del Fondo. 1.1. Caso concreto La parte ejecutada pretende que se levante la orden de embargo en contra de las cuentas de las cuales es titular, ordenada por este Despacho mediante auto del 25 de noviembre de 2021, argumentando la inembargabilidad absoluta de las cuentas de las entidades estatales y, además, fundamenta su pedido en el artículo 597 numeral 11, que señala: “ ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el
que señala: “ ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda. ” Sea lo primero indicar que aunque la parte ejecutada presente su solicitud señalando como sustento el artículo 597 del C.G.P., en el presente asunto no se cumplen con los requisitos de procedencia de levantamiento de la medida cautelar dispuestos en dicha norma, porque dicha solicitud no fue instaurada por el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y tampoco se acreditó que la mismaExpediente: 47-001-3333-003-2014-00218-01
Demandante: ASDRUBAL POLO BARRANCO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Acción: EJECUTIVO 3 produjera insostenibilidad fiscal o presupuesta!, por lo que resulta improcedente acceder a tal pedido.
Ahora bien, advierte el Despacho que en el presente asunto se persigue la ejecución de una sentencia proferida por esta Corporación, dentro del proceso de Nulidad y
produjera insostenibilidad fiscal o presupuesta!, por lo que resulta improcedente acceder a tal pedido. Ahora bien, advierte el Despacho que en el presente asunto se persigue la ejecución de una sentencia proferida por esta Corporación, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado N° 47-001-2333-003-2014-00118-00. En la sentencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio, esto es desde el 30 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, con inclusión de todos los factores salariales por el devengados durante su último año de servicios los cuales son: asignación básica, horas extras licenciado y profesional, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. En efecto, precisamente en el auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se accedió al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, se realizó el correspondiente estudio del principio de inembargabilidad y sus excepciones, exponiendo que se configuraban dos de las excepciones a dicho principio, como quiera que la medida cautelar que se solicitaba, tenía como propósito satisfacer una acreencia de origen laboral, reconocida mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. Por ende, si la parte ejecutada se encontraba en desacuerdo con las medidas cautelares decretadas por el Despacho debió dentro de la oportunidad legal presentar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 321 del
jurisdicción. Por ende, si la parte ejecutada se encontraba en desacuerdo con las medidas cautelares decretadas por el Despacho debió dentro de la oportunidad legal presentar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el 321 del C.G.P, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20211. Entonces, como la entidad ejecutada no hizo uso de la herramienta procesal dispuesta por la norma para controvertir la decisión del Despacho, esta se encuentra plenamente ejecutoriada y por ende en firme; y no es de recibo que pretenda revivir dicho debate procesal, a través de la aplicación de una causal de levantamiento de medida cautelar que no se configura en el caso concreto. 1 “ ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (...)Expediente: 47-001-3333-003-2014-00218-01
Demandante: ASDRUBAL POLO BARRANCO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Acción: EJECUTIVO
4 En mérito de lo expuesto se RESUELVE : PRIMERO: NEGAR la solicitud de levantamiento de medida cautelar impetrada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de levantamiento de medida cautelar impetrada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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