TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00240-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00240-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2014-00240-01
ACTOR: ANDREA GRACIELA SIERRA PINTO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
TEMA: DESISTIMIENTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Procede la Sala a decidir sobre la s olicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado por la apoderada judicial
de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD SUBSIDIADA-COMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Mediante memorial de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de COMPARTA E.P.S., presentó escrito solicitando el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha veintiséis (26 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), corregido por auto de veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) se corrió traslado a las partes por el término común de tres (03) días para que se pronunciaran respecto a la solicitud de desisti miento del recurso; no obstante, las mismas no realizaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
tres (03) días para que se pronunciaran respecto a la solicitud de desisti miento del recurso; no obstante, las mismas no realizaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Del desi stimiento del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia
El artículo 268 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021, precisa lo siguiente: ARTÍCULO 268. DESISTIMIENTO. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2014-00240-01
ACTOR: ANDREA GRACIELA SIERRA PINTO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
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A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, s egún lo previsto en el artículo 159 de este código.
En concordancia, el artículo 316 del Código General del Proceso, señala:
previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, s egún lo previsto en el artículo 159 de este código.
En concordancia, el artículo 316 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOSPROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que ace pte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de
de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”
Dicho lo anterior, resulta importante establecer si a la apoderada judicial que presentó la solicit ud de desistimiento del recurso en mención por parte de la compañía demandada, se le confirió la facultad expresa para desistir, en atención al artículo 316 del Código General del Proceso, que así lo dispone:
En efecto se tiene que en el archivo No 10.4 del expediente digital figura el poder especial conferido por la representante legal de la sociedad GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA ABOGADOS SAS, apoderada general de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIAD ACOMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN, a la apoderada Yenny Paola OsmaRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2014-00240-01
ACTOR: ANDREA GRACIELA SIERRA PINTO Y OTROS
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Rodríguez, en el que se observa que esta cuenta con facultades expresas para desistir.
Es por ello, que la Sala procederá a aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia planteado por la apoderada judicial de la parte demandada.
desistir.
Es por ello, que la Sala procederá a aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia planteado por la apoderada judicial de la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a la condena en costas de conformidad con el numeral 4 del artículo 316 del C.G.P ., esta no resulta procedente , pues tal como se mencionó previamente, no hubo oposición a la solicitud presentada por la entidad demanda, y al no encontrarse probadas en el proceso erogaciones que justifiquen la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerla.
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACÉPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADACOMPARTA EPS-S EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente de la referencia al Juzgado de origen.
CUARTO: De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
(FIRMADO ELECTRONICAMENTE) (FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada Magistrada