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TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00298-04-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00298-04-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00298-04

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales

Demandado: Universidad del Magdalena Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda Tema: Confirma decisión sobre modificación de liquidación del crédito

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de fecha 21 de julio del 2021 mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó la liquidaci ón del crédito, determinándola en form a total en ochenta y cinco millones seiscientos treinta y dos mil novecientos setenta y dos pesos con setenta centavos ($85.632.972.70) por concepto de capital e intereses liquidados con corte al 31 de mayo del 2021.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Nidia Esther Almendrales presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Magdalena con el fin de que se librara mand amiento de pago por la suma de Ochenta Y Dos Millones Treinta y Siete Mil Ciento Catorce Pesos Mcte ($82.037.114 .00), correspondiente a las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales reajustadas cada año según las disposiciones legales vigentes y el valor de las mesadas pagadas, teniendo como base del título ejecutivo la sentencia judicial de fecha 28 de enero de

entre el valor de las mesadas pensionales reajustadas cada año según las disposiciones legales vigentes y el valor de las mesadas pagadas, teniendo como base del título ejecutivo la sentencia judicial de fecha 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada por este Tribunal mediante fallo del 21 de junio de 2017.

En el precitado proceso el juzgado de origen, mediante auto de fecha 21 de junio de 20211 se pronunció sobre la liquidación de crédito presentada por la parte actora vía electrónica el 15 de junio de 2021 2, la cual arrojó un valor total de $ 92.531.276.71 con corte al 31 de mayo del 2021, en dicha providencia el despacho modificó oficiosamente la liquidación del crédito presentada por la parte actora determinándola en un total de OCHENTA

Y CINCO MILLONES SEISC IENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS

1 Visible PDF 12, carpeta primera instancia del expediente digital organizado OneDrive. 2 Visible PDF 07, carpeta primera instancia del expediente digital OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 2

SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($85.632.972,70), por concepto de capital indexado e intereses liquidados con corte a la precitada fecha.

Así mismo, para la fecha 27 de julio del 20213, la parte ejecutada presentó recurso de apelación en contra del auto del 21 de julio del 2021, solicitando modificar la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado T ercero

Así mismo, para la fecha 27 de julio del 20213, la parte ejecutada presentó recurso de apelación en contra del auto del 21 de julio del 2021, solicitando modificar la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Por último, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta concedió en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto ante esta Corporación.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Como fundamento de su decisión, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, señaló en síntesis que procedía a modificar de oficio la liquidación del crédito por advertirse que la liquidación allegada no fue efectuada en debida forma, teniendo en cuenta, que si bien el cálculo de las diferencias en las mesadas pensionales que se siguieron causando respetó los parámetros inicialmente otorgados por el mandamiento de pago, realizada la liquidaci ón de intereses en ejercicio del respectivo control de legalidad, se arriba a un valor inferior a la estipulada por la demandante, lo cual obedece a la aplicación nominal de las tasas de intereses.

Conforme a lo antes expuesto , señaló que las operaciones realizadas por ese Juzgado arribó al valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS : ($85.632.972,70).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación, argumentando que el Despacho

CENTAVOS : ($85.632.972,70).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Universidad del Magdalena interpuso recurso de apelación, argumentando que el Despacho en lo referente a la liquidación de las mesadas pensionales, para determinar el capital hasta el 31 de mayo del 2021, debía indexar hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir, hasta el 18 de agosto del 2017 , como lo hizo inicialmente, y posterior a la ejecutoria reajustar el valor de las diferencias de mesadas con IPC acumulados al 31 de diciembre de cada anualidad.

Así mismo, la demandada alegó, que para liquidar los intereses moratorios se deben indexar las diferencias de las mesadas pensionales hasta el 18 de agosto de 20 17, tratándose de créditos laborales, incluidos los pensionales, la indexación y los intereses moratorios son excluyentes, e incompatibles, de manera que aplicar uno hace imposible aplicar el otro.

3 Visible pdf 14, carpeta primera instancia del expediente digital OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 3

Igualmente señaló, que d ada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo las mesadas pensionales se causan mes a mes, es decir, que en el caso que nos ocupa el capital liquidado a la fecha de ejecutoria $29.437.772,15, incrementa cada mes en el valor de la diferencia de mesada qu e se va causando, teniendo en cuenta esto, para la liquidación de los intereses al

nos ocupa el capital liquidado a la fecha de ejecutoria $29.437.772,15, incrementa cada mes en el valor de la diferencia de mesada qu e se va causando, teniendo en cuenta esto, para la liquidación de los intereses al capital se le debe ir sumando la diferencia causad a en el mes correspondiente y no tomar el total del capital $48.234.887, como lo hizo el Juzgado para la liquidación de los intereses desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.

De igual forma, manifestó que el Despacho no precisa, que sobre las diferencias de mesadas reconocidas, se deb en practicar los descuentos al Sistema de Seguridad Social en S alud, y que se deben aplicar los descuentos a pensión sobre los factores que fueron ordenados incluir en el fallo y sobre los que no cotizó, desde la fecha de vinculación hasta la fecha de retiro.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administrativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es impo rtante advertir que tanto normativa 4 como jurisprudencialmente5 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil.

En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub –

advertir que tanto normativa 4 como jurisprudencialmente5 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil.

En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice de acuerdo con la regla de procedencia señalada en el artículo 446 del CGP que indica:

“ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución,o notificada la sentencia que resuelva sobre las

4 Artículo 299 del CPACA

5 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 150012333000201300870 02 (0577-2017).Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 4

excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fec ha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se da rá traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término

mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se da rá traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” (Resaltado fuera del texto original)

Conforme al citado precepto legal, el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 446 del Código General del Proceso establece que será susceptible de recurso de apelación la decisión del juez que altere de oficio la cuenta respectiva.

4.2. Estudio del caso en concreto

446 del Código General del Proceso establece que será susceptible de recurso de apelación la decisión del juez que altere de oficio la cuenta respectiva.

4.2. Estudio del caso en concreto

Como se puede deducir de los antecedentes expuestos, la parte e jecutada pretende la modificacion del auto de fecha del 21 de julio de 2021 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, porque a su juicio para determinar el capita l hasta el 31 deRadicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 5

mayo del 2021, se debía indexar hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir, hasta el 18 de agosto del 2017 , y posterior a la ejecutoria reajustar el valor de las diferencias de mesadas con IPC acumulados al 31 de diciembre de cada anualidad.

Así mismo, alegó, que para liquidar los intereses moratorios se deben indexar las diferencias de las mesadas pensionales hasta el 18 de agosto de 2017, y que d ada la naturalez a periódica de las mesadas pensionales estas se causan mes a mes, es decir, que en el caso que nos ocupa el capital liquidado a la fecha de ejecutoria $29.437.772,15, incrementa cada mes en el valor de la diferencia de mesada que se va causando, y para la liquidación de los intereses al capital se le debe ir sumando la diferencia causad a en el mes correspondiente y no tomar el

incrementa cada mes en el valor de la diferencia de mesada que se va causando, y para la liquidación de los intereses al capital se le debe ir sumando la diferencia causad a en el mes correspondiente y no tomar el total del capital $48.234.887, como lo hizo el Juzgado para la liquidación de los intereses desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo.

De igual forma, señaló que se deben practicar los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que se deben aplicar los descuentos a pensión sobre los factores que fueron ordenados incluir en el fallo y sobre los que no cotizó, desde la fecha de vinculación hasta la fecha

Ahora bien, se observa que la parte demandante present ó liquidación del crédito hasta el 31 de mayo de 2021 por la suma de $92.531.276,71m/l discriminada así:

Capital $ 48.234.888m/l Intereses moratorios $44.296.388,54m/l.

La liquidación fue modificada por el Juez de primera instancia determinando que la obligación a dicha fecha ascendía a la suma de $85.632.972,70m/l, discriminados así:

Capital: 48.234.887,71m/l Intereses moratorios: $37.398.084,99m/l)

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que lo realmente adeudado a la fecha del 31 de mayo de 2021 son $68.146.265,50m/l discriminados así:Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 6

mayo de 2021 son $68.146.265,50m/l discriminados así:Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 6

Resulta importante recordar que la sentencia que hoy se ejecuta de forma parcial, ordenó a la UNIMAG reliquidar la pensión de sobreviviente de la señora Nidia Esther Díaz Almendrales en un porcentaje equivalente al 75% del último salario promedio de servicios laborado por su difunto cónyuge, e incluir adicionalmente para su cómputo, además de lo s factores salariales señalados en el acto administrativo de reconocimiento , las primas de navidad, de servicios y de vacaciones percibida s del 30 de enero de 1998 al 30 de enero de 1999, aplicando la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de noviembre de 2010 y la fórmula descrita en la parte motiva del fallo en comento.

En la misma también se ordenó , descontar de los valores a reconocer a la ejecutante, la suma de dinero equivalente al porcentaje de cotización que le corresponde sufragar respecto de los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales se hubiere omitido practicar la deducción con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, así mismo, dar cumplimiento al fallo en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del CPACA, esto es, a liquidar intereses a la tasa DTF durante los diez primeros meses de retardo o impago y comerciales una vez vencido este término.

Teniendo en cuenta lo anterior, se efectuó la liquidación del crédito por

del CPACA, esto es, a liquidar intereses a la tasa DTF durante los diez primeros meses de retardo o impago y comerciales una vez vencido este término.

Teniendo en cuenta lo anterior, se efectuó la liquidación del crédito por parte del contador liquidador de esta Corporación, hasta la fecha en que las partes y el Juzgado de primera instancia liquidaron la obligación, esto es, hasta el 31 de mayo de 2021, con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de condena, el cual difiere de las liquidaciones presentadas por las partes de la litis y el a-quo, a causa de las razones que se pasan a explicar:

Tanto la parte ejecutante como la ejecutada desarrollan un incorrecto cálculo del quantun de la condena, por cuanto no actualizan debidamente el monto de la primera mesada pensional, lo que que deviene en consecuencia, en una subestimación de los intereses moratorios a pagar por la mora.

En las liquidaciones efectuadas por las partes, se realiza un procedimiento de actualización inapropiado, pues , se advierte que todos practican la indexación de la primera mesada tomando como unidad de medida el incremento anual establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que avala la actualización de la mesada pensional con base en la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior al del periodo en que se va proyectar su pago, sin haber actualizado previamente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el monto de la primera mesada del asegur ado, conforme lo ha dispuesto la Jurisprudencia del honorable Consejo de

haber actualizado previamente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el monto de la primera mesada del asegur ado, conforme lo ha dispuesto la Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado.Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 7

El otro yerro que se advierte, es la forma incorrecta de calcular los intereses, puesto que aplican directamente la tasa de interés sobre el capital de la obligación incorrectamente indexado, dado que pretermiten hallar la tasa periódica diaria de interés equivalente a la tasa efectiva del DTF y de Mora prevista en el artículo 192 del CPACA . Se observa que las partes aplican directamente la tasa de interés DTF y de Mora al capital erróneamente indexado, pues, inicialmente, esta tasa debe convertirse en una tasa periódica nominal equivalente (diaria o mensual), puesto que las tasas que establecen las leyes se entienden consagradas en términos efectivos anuales.

Así mismo, se avizora que el cálculo de los intereses desarrollado por la actora y el juez de primera instancia, se efectúa en forma mensual sobre el total del capital de la condena erróneamente actualizado, cuando lo correcto es que se tome como capital inicial el valor de la condena a la fecha de ejecutoria del fallo, y luego este capital se incremente mes a mes con las mesadas que se causen con posterioridad a la fecha de la firmeza del fallo, toda vez, que estos emolumentos son de naturaleza periódica o de tracto sucesivo, tal como lo señala la apoderada de la Universidad del Magdalena,

mesadas que se causen con posterioridad a la fecha de la firmeza del fallo, toda vez, que estos emolumentos son de naturaleza periódica o de tracto sucesivo, tal como lo señala la apoderada de la Universidad del Magdalena, razón por la cual se procederá a ajustar este procedimiento.

Adicionalmente, se detecta que la ejecutada durante el extremo temporal comprendido entre el mes de junio de 2011 y el de Marzo de 2012, emplea una tasa de cotización en salud del 12,5%, la cual es incorrecta , toda vez que según el artículo 1º. de la Ley 1250 de 2008, el cual adicionó el inciso primero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2 007, señala que l a cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, por lo cual, no debe aplicarse el porcentaje del 12.5 empleado por la Universidad del Magdalena.

Igualmente se vislumbra en la liquidación de la entidad demandada, que la misma aplicó los descuentos de salud y pensión sobre los factores salalariales que no fueron inicialmente incluidos en la base de cóm puto de la prestación, pues, procedió actualizar el mon to histórico de los factores salariales para aplicar la tasa de cotización del 5%, siendo que lo que debe actualizar es el valor de la cotización histórica omitida. Además, durante el periodo diciembre de 1996 al de enero de 1999 , la accionada reduce la cotización a 3,125% y 3,375% con destino al ISS, cuando debió aplicar la

actualizar es el valor de la cotización histórica omitida. Además, durante el periodo diciembre de 1996 al de enero de 1999 , la accionada reduce la cotización a 3,125% y 3,375% con destino al ISS, cuando debió aplicar la tercera parte de la tasa de cotización de la Ley 100 de 1993 (Pensión 10% y salud 12%,).

Otro asunto que es relevante aclarar corresponde al de las mesadas a prescribir, pues esta a gencia estima que debe aplicarse la prescripción retroaactivamente desde el 26 de noviembre de 2010 y no a partir del 27 de ese mes, pues la orden vertida en el numeral quinto del título base de recaudo, en tanto determina que “la prescripción de mesadas p ensionalesRadicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 8

causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2010”, deja entrever que el ocaso del extremo temporal cobija los tres años beneficiados con la interrupción de la prescripción, el cual culmina el 27 de noviembre de 2010, mas no el 28 de ese mes, considerando que el interesado presentó el reclamo el 27 de noviembre de 2013, lo cual implica que se incluyan cuatro (4) días del mes de noviembre de 2010, en lugar de tres (3).

Respecto al procedimiento empleado para practicar los descuentos de ley con destino a la seguridad social, sobre los factores salariales devengados por el trabajador cuya inclusión en el cómputo del ingreso base de liquidación se ordenó y respecto de los cuales el empleador no aplicó el

con destino a la seguridad social, sobre los factores salariales devengados por el trabajador cuya inclusión en el cómputo del ingreso base de liquidación se ordenó y respecto de los cuales el empleador no aplicó el porcentaje de retención que al trabajador le corresponde asumir, el cual es punto de controversia en el escrito de apelación presentada por la apoderada de la entidad accionada, se tiene que la certificación proferida el día 15 de febrero de 2022, por el Profesional Especializado del Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales de la Universidad del Magdalena, se advierte que sobre los factores salariales correspondientes a prima de navidad, de servicios y vacaciones devengados por el causante de la prestación desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1999, no se les practicó descuento alguno con destino a la seguridad social.

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia que constituye base del título de recaudo ejecutivo y dado el carácter irrenunciable del que goza la pensión de jubilación o de vejez, fuerza concluir que resulta procedente practicar sobre los factores salariales objeto de inclusión en la base salarial de la prestación y respecto de las diferencias pensionales a reconocer, en virtud de la presente reliquidación, el respectivo descuento de los aportes a salud y pensión que le corresponde asumir al trabajador, como también indexar su valor a la fecha de ejecutoria y liquidar los respectivos intereses moratorios a que hay lugar por el retardo en el pago de la citada obligación, en los términos y cuantías contemplados en la Ley que regula el pago de dichos aportes.

y liquidar los respectivos intereses moratorios a que hay lugar por el retardo en el pago de la citada obligación, en los términos y cuantías contemplados en la Ley que regula el pago de dichos aportes.

En ese orden, para estos efectos se aplicará desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993, la tasa de cotización del cinco (5%) que trata los artículo 2 y 3 de la Ley 4ª de 1966, sobre el valor de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones devengadas por el trabajador en el mencionado lapso, efectuando la pertinente distribución del 45,45% con destino a pensión y 54,55% para cubrir aportes de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, el cual es aplicable por analo gía al caso que nos ocupa, habida consideración que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión no manejaba separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las atinentes al riesgo de salud.Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 9

Así las cosas a partir del 1º. de enero de 1994, se aplicará sobre el monto de tales prestaciones y del valor de las diferencias de las mesadas pensionales que se liquidarán, la tasa de cotización del 12% prevista en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de la Ley

de tales prestaciones y del valor de las diferencias de las mesadas pensionales que se liquidarán, la tasa de cotización del 12% prevista en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, para sufragar las cotizaciones del riesgo de salud, en tanto, que lo concerniente a las deducciones con destino a pensión, se practicará a partir de dicha calenda las tasas de cotización que establece el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, así: el 11,5% en 1994, el 12,5% en 1995 y el 13,5% desde 1996 hasta 1999.

Expuesto lo anterior, se procede a relacionar en la siguiente tabla, el valor de las primas de navidad, d e servicios y de vacaciones devengada por el causante de la prestaciòn desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 30 de enero de 1999, sobre las cuales se deben practicar los descuentos con destino a financiar la seguridad social en salud y Pensión:

Prima Servicios Prima Navidad Prima Vacacional 1976 644.00 644.00 428.00 1,716.00 1977 4,432.00 4,432.00 2,216.00 11,080.00 CONCEPTOS SALARIALES ANUALES SOBRE LOS CUALES NO SE COTIZÓ AÑO TOTAL 1975 1,892.00$ -$ 1,892.00$ 3,784.00$ 1980 19,217.00 22,343.00 7,875.00 49,435.00 1981 22,671.00 28,353.00 7,529.00 58,553.00

1980 19,217.00 22,343.00 7,875.00 49,435.00 1981 22,671.00 28,353.00 7,529.00 58,553.00 1978 7,663.00 7,663.00 2,958.00 18,284.00 1979 13,000.00 14,748.00 6,500.00 34,248.00 1984 44,595.00 54,412.00 63,322.00 162,329.00 1985 50,952.00 63,322.00 19,442.00 133,716.00 1982 30,175.00 35,692.00 9,518.00 75,385.00 1983 37,305.00 44,653.00 11,849.00 93,807.00 1988 96,628.00 115,726.00 - 212,354.00 1989 123,644.00 152,171.00 - 275,815.00 1986 57,889.00 80,693.00 23,719.00 162,301.00 1987 77,505.00 93,078.00 29,376.00 199,959.00 1992 274,453.00 302,093.00 4,029.00 580,575.00 1993 339,893.00 392,881.00 4,932.00 737,706.00 1990 160,352.00 192,692.00 - 353,044.00 1991 204,247.00 263,365.00 - 467,612.00

1990 160,352.00 192,692.00 - 353,044.00 1991 204,247.00 263,365.00 - 467,612.00 1996 787,191.00 948,164.00 745,740.00 2,481,095.00 1997 1,442,206.00 1,329,069.00 1,925,124.00 4,696,399.00 1994 414,022.00 511,514.00 357,387.00 1,282,923.00 1995 608,801.00 727,045.00 650,737.00 1,986,583.00 TOTAL 5,987,111.00$ 6,500,037.00$ 5,059,011.00$ 17,546,159.00$ 1998 1,167,734.00 1,115,284.00 - 2,283,018.00 1999 - - 1,184,438.00 1,184,438.00

Seguidamente, se practica la retenciòn de ley sobre los anteriores factores salariales y actualizan dichos montos a la fecha de ejecutoria de la providencia base de ejecuciòn, con base en el IPC certificado por el DANE, en los siguientes términos:Radicación número: 47-001-2333-000-2014-00298-00

Actor: Nidia Esther Díaz Almendrales pág. 10

502,631$ 3,522,762$ 4,125,957$ 2,935,226$ 3,437,857$ TOTAL 5,987,111$ 6,500,037$ 5,009,729$ 603,194.8$

502,631$ 3,522,762$ 4,125,957$ 2,935,226$ 3,437,857$ TOTAL 5,987,111$ 6,500,037$ 5,009,729$ 603,194.8$ 100,444.6839,481.27 96.32 37.86 73,156.10 120,533.62 60,963.41 01-feb-99 28-feb-99 1,184,438 47,377.52 98,319.7537,176.13 96.32 36.42 73,372.34 117,983.70 61,143.61 01-dic-98 31-dic-98 1,115,284 44,611.36 105,255.6038,924.47 96.32 35.62 79,597.37 126,306.73 66,331.14 01-jun-98 30-jun-98 1,167,734 46,709.36 0.000.00 96.32 32.81 0.00 0.00 - 01-feb-98 28-feb-98 0 0.00 136,725.3344,302.30 96.32 31.21 110,907.64 164,070.40 92,423.03 01-dic-97 31-dic-97 1,329,069 53,162.76 156,910.9748,073.53 96.32 29.51 130,604.92 188,293.16 108,837.44 01-jun-97 30-jun-97 1,442,206 57,688.24 222,335.6664,170.80 96.32 27.80 189,797.84 266,802.80 158,164.86 01-feb-97 28-feb-97 1,925,124 77,004.96

222,335.6664,170.80 96.32 27.80 189,797.84 266,802.80 158,164.86 01-feb-97 28-feb-97 1,925,124 77,004.96 114,790.2931,605.47 96.32 26.52 99,821.79 137,748.35 83,184.83 01-dic-96 31-dic-96 948,164 37,926.56 101,624.7626,239.70 96.32 24.87 90,462.08 121,949.72 75,385.06 01-jun-96 30-jun-96 787,191 31,487.64 70,207.7216,946.94 96.32 23.25 63,924.65 84,264.71 53,260.77 01-feb-96 28-feb-96 745,740 20,340.06 73,000.3916,522.10 96.32 21.80 67,786.37 87,616.53 56,478.29 01-dic-95 31-dic-95 727,045 19,830.15 64,159.2413,835.00 96.32 20.77 60,400.16 77,005.21 50,324.24 01-jun-95 30-jun-95 608,801 16,605.05 74,032.2214,788.00 96.32 19.24 71,106.11 88,854.96 59,244.23 01-feb-95 28-feb-95 650,737 17,748.85 61,350.0611,624.16 96.32 18.25 59,682.03 73,633.58 49,725.91 01-dic-94 31-dic-94 511,514 13,951.54

61,350.0611,624.16 96.32 18.25 59,682.03 73,633.58 49,725.91 01-dic-94 31-dic-94 511,514 13,951.54 53,089.709,408.65 96.32 17.07 52,426.87 63,719.32 43,681.05 01-jun-94 30-jun-94 414,022 11,292.45 49,137.848,121.62 96.32 15.92 49,228.49 58,976.22 41,016.22 01-feb-94 28-feb-94 357,387 9,747.73 57,754.628,928.22 96.32 14.89 58,602.42 69,318.25 48,826.39 01-dic-93 31-dic-93 392,881 10,715.83 53,639.677,724.07 96.32 13.87 55,108.83 64,379.41 45,915.61 01-jun-93 30-jun-93 339,893 9,270.58 834.27112.08 96.32 12.94 866.79 1,001.31 722.20 01-feb-93 28-feb-93 4,932 134.52 54,468.116,865.06 96.32 12.14 57,134.13 65,373.72 47,603.05 01-dic-92 31-dic-92 302,093 8,239.59 52,558.406,236.94 96.32 11.43 55,595.94 63,081.64 46,321.45 01-jun-92 30-jun-92 274,453 7,485.71

52,558.406,236.94 96.32 11.43 55,595.94 63,081.64 46,321.45 01-jun-92 30-jun-92 274,453 7,485.71 849.6191.56 96.32 10.38 909.83 1,019.72 758.05 01-feb-92 28-feb-92 4,029 109.89 59,430.135,984.97 96.32 9.70 64,145.95 71,329.23 53,445.16 01-dic-91 31-dic-91 263,365 7,183.28 50,120.024,641.51 96.32 8.92 54,584.21 60,155.05 45,478.50 01-jun-91 30-jun-91 204,247 5,570.84 0.000.00 96.32 8.15 0.00 0.00 - 01-feb-91 28-feb-91 0 0.00 55,134.404,378.93 96.32 7.65 60,917.73 66,173.41 50,755.47 01-dic-90 31-dic-90 192,692 5,255.67 51,540.383,644.00 96.32 6.81 57,48

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