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TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00306-02-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00306-02-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELMAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., veintiunc (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONE… DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : EJECUTIVO

DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2014-00306-02

Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la arte ejecutante contra el proveído de calenda veintisiete (27) de febrero el dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo d | Circuito de Santa Marta, mediante el cual denegó el mandamiento de pago en el sub lite.

I. C… Tiénese que, el señor ANDR. S AVELINO MANJARRES BRAVO por conducto de apoderado judicial in erpuso ante esta jurisdicción demanda ejecutiva a fin de que se Iibrara mandamiento de pago a su favor, presentando como título ejecutivo la sentencia de calenda dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ESTE CI CUITO JUDICIAL, confirmada en su integridad por la sentencia de fec1a veintitrés (23) de febrero de dos mil

dieciocho (2018), proferida por este Tribunal, por la suma de VEINTITRES

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA

Y UN PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ML.

($23.631.831,42). Pues bien, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Octavo del Circuito de Santa Marta, se advierte que dichaPROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47—001-3333-003-2014-00306-02

Agencia Judicial a través de auto adiado dieciséis (16) de enero del dos mil veinte (2020)1, resolvió declarar que el competente para conocer del presente asunto, por el factor conexidad, era el JUZGADO TERCERO ADMINSTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ordenando la remisión del expediente sub examine a dicho desp2acho. Por su parte, se observa que el JUZGADO TERCERO ADMINSTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante proveído fechado veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), dispuso denegar el mandamiento de pago solicitado por el señor ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO, al considerar que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., había dado cabal cumplimiento a la ordenación contenida en las sentencias que se aportaron como título ejecutivo. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial del extremo ejecutante mediante memorial visible a folios 101 a 111 del expediente interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, bajo el entendido de que, a su juicio, el juzgado de instancia incurrió en yerro al abstenerse de librar mandamiento de pago.

II. LA PROVIDENCIA APELADA En proveído de calenda veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó la solicitud de mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: "(...) Se predica en la demanda ejecutiva que a pesar de encontrarse ejecutoriadas las sentencias previamente referenciadas desde el 16 de mayo de 2018, haberse interpuesto la solicitud de cumplimiento en fecha 28 de mayo de 2018 (folio 49) y expedida por la entidad la Resolución No. 044513 del 20 de noviembre de 2018 con la finalidad de darle obedecimiento, la entidad demandada no ha cumplido en forma completa conla obligación clara, expresa y exigible contenida enla sentencia referida; porlo tanto, presenta ante esta jurisdicción demanda ejecutiva mediante apoderado

judicial, a fin de que se libre mandamiento de pago con ocasión de dichos pagos. ' Ver a folios 92 a 94 del expediente.PROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRE S BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.C .P.P.

RADICACIÓN : 47-001-3333—003-2014-00306-02 efectuados, lo cual en soportado. su parecer no fue debidamente Al respecto se tiene que efectivamente la sentencia de este Juzgado señaló en su numeral cuarto que seria menester que la entidad descontara los valores correspondientes a aportes por los factores no cotizados que se ordenaron incluiren la reliquidación ensional por dicho proveído. =ste Despacho lo expresado en la ¡ma en consecuencia que con la Ile! 20 de noviembre de 2018 se ulo judicial de la referencia, como se realizó en virtud de una orden a para el evento en que no se aortes sobre todos los factores o eado, con la finalidad de garantizar del sistema pensional.

Sobre ello no comparte demanda ejecutiva y es Resolución No. 044513 satisfizo plenamente el tí quiera que tal descuento directa de la providenci hubieren -realizado los a ingresos líquidos del emp la sostenibilidad financiera Esto se analiza en ejerciio del debido control de legalidad sobre las sumas pretendidas, a partir de lo cual resulta claro

que con el pago ordenac cubrió la totalidad del cre' lo que mal podria, y en e de pago por una obligació Igualmente se tiene q relacionada con la deman subdirección de determin la UGPP, se valoraron t motivaron la liquidación o por este acto administrativo se dito derivado del título judicial, por fecto no hará, librar mandamiento 7 ya cancelada. le en la misma comunicación de del 22 de agosto de 2019 de la ación de derechos pensionales de ¡dos los soportes actuaría/es que realizada en la Resolución, que también acompaña la demanda. Por lo anterior se itera, comparada la liquidación realizada por la entidad demandad este trámite ejecutivo, rea ; y la que funda lo pretendido en ¡zada por la actora, no hay lugar a librar mandamiento de pago por estimarse que aconteció el cumplimiento o pago total dela obligación. Por lo expuesto, consider: ndo esta operadora judicial que la obligación fruto de la sentencia judicial se encuentra plenamente saldada, se procederá a la negación del mandamiento ejecutivo so ¡citado (a . .)“.

III. El. R£.CURSO DE APELACIÓN Contra la predicha decisicn, el mandatario judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente:PROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47>001-3333003-2014-00306-02 “(...) Si bien es cierto, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Santa Marta confirmada por el Tribunal administrativo de Magdalena, respecto dela orden de liquidación y deducción de aportesmanifestó taxativamente: (. . .) En la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Santa Marta de fecha de 02 de junio de 2017, condicionaba a la parte demandada, en primer lugar, a determinar cuáles fueron los factores salariales devengados por mi mandante, y de estos definir a cuáles no se les había efectuado el debido descuento. Siendo esto, obviado porla entidad demandada Dicho pronunciamiento judicial de primera instancia no facu/taba a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES …PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL —UGPP a que presumiera la falta de pago de aportes, ya que dicha entidad debia adquirir, reunir y aportar el documento idóneo que demostrara ese hecho, el cual sería expedido porla última entidad en donde laboró mi representado, en la cual se demostraría que en el periodo del 01 dejulio de 1975 y el 30 de mayo de 2001, no se le habian efectuado deducciones en pensión en los términos de las leyes 4º de

1966, las leyes 33 y 62 de 1985 y la ley 100 de 1993, que eran las normas vigentes para esos periodos. No obstante, nótese que la liquidación y deducción de aportes a este trabajador, en caso de referirse al tiempo en que se devengaron los factores salariales de los cuales no se les realizó el debido aporte en toda la vida laboral, solo asciende a la suma total de 36.227. 226, 32, correspondiéndole a mi mandante el 25%, esto es, solo la suma de $1.556. 806, 58, que difiere a la suma deducida por el ente de previsión en que se le dedujo al trabajador la suma de $25. 188. 638, entre dichas sumas se evidencia una alta diferencia entre lo dicho porla UGPP y lo demostrado en el escrito de demanda. La fórmula utilizada por la UGPP no es el desarrollo de ninguna norma vigente, aparece por mera discrecionalidad de una de las partes en el proceso, y si no tiene respaldo juridico alguno, puede concluirse que la formula actuarial contenida en el Acta 1362 de 2017 de la Oficina de Conciliación y Defensa Judicial de UGPP, es ilegal, ¡legitima y carente de valor probatorio y constituye una autentica vía de hecho y abuso de autoridad. Recuérdese que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADO

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U,

RADICACIÓN

: EJECUTIVO

: ANDRES AVELINO MANJARRE : UNIDAD ADMINISTRATIVA E : 47»001-3333-003-2014-00306-02

PARAFISCALES DE LA debió regirse única y exc lo dicho por las normas siendo estas las leyes 4º yla ley 100 de 1993.

2. Igualmente, en el au pago, el Despacho menci Como se indicó en el prirr condicionó a determin: trabajador, el cual esta' 0 1975 y el 30 de mayo

S BRAVO PROTECCION SOC/AL —UGPP, Ius/vamente a liquidar conforme a mencionadas en líneas anteriores, de 1966, las leyes 33 y 62 de 1985 o que niega el mandamiento de na que (. . .) er punto, al ente demandado se le r el periodo laboral de este )mprendido entre el 01 de julio de de 2001, periodo en el cual el ejecutante prestó sus servicios E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAG El segundo condicionam efectos de la quuidaciór ajustarse estrictamente a normatividad vigente expresamente ordeno "efe 4. enta, estaba dirigido a que, para y deducción de aportes, debia los parámetros establecidos en la para cada periodo, cuando ctuarlos descuentos de ley“ así: Para el periodo del 01 de julio de 1975 y 31 de marzo de 1994, estuvo vigente la Ley 4“ de 1966 (Decreto 1045/78),

sobre la proporción que CINCO por ciento (5%). Para el periodo del 1 de e 1994, estuvieron vigentes reglamentarios, sobre la corresponde a la pensión del bri/ de 1994 y 31 de diciembre de Ley 100 de 1993 y sus decretos proporción que corresponde a la pensión del Once punto civco por ciento (11.5%). Para el periodo del 1 de 1995, estuvo vigente Ley que corresponde a la pe ciento (12.5%). Para el periodo del 1 de 2001, estuvo vigente Ley que corresponde a la pe ciento (13.5%). Si el mandato judicial ord ley, necesariamente para enero de 1995 y 31 de marzo de 100 de 1993, sobre la proporción nsión del doce puntos cinco por enero de 1996 y 30 de mayo de 100 de 1993, sobre la proporción nsión del trece punto cinco por =naba efectuar los descuentos de el primer periodo (01 de julio de 1975 y el 30 de mayo de 2001), debió el ente ejecutado examinar los artículos 2º 33y 62 de 1985y la ley1 determino el porcentaje descuentos sobre el sah trasladarse al certificado presente caso, el E.S.E. 3º de la ley 4º de 1966, las leyes )0 de 1993, en la que el legislador )or el cual se debió realizar los rio, verificado ese hecho debió =xpedido por el nominador, en el

—IOSPITAL SAN CRISTOBAL DE

SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ;.P.P.PROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47»001-3333-003-2014—00306-02

CIENAGA, certificados que el suscrito aportó a la demanda, donde se puede evidenciar de forma clara y expresa en la parte inferior de cada planilla año poraño (…). Sin embargo, la formula actuarial para efectos de recuperar el poder adquisitivo de esos aportes, no puede ser diferente a la ya establecida por el Honorable Consejo de Estado en desarrollo de los artículos 178 del entonces C_C.A_, y 187 del hoy C. P.A.C.A., donde R= RH Índice Final/ Índice Inicial, pues imponer una carga diferente, que para efectos de la indexación de sumas de dinero, se aplique una formula distinta para la indexación de los aportes, rompe el principio de las cargas públicas a las que está obligado las partes en el proceso a que le sean aplicadas en igualdad de condiciones, afectando evidentemente con ello, como en este caso, derechos adquiridos como resultan ser las diferencias de mesadas que en su oportunidad debió pagar el ente ejecutado. Frente a las razones por las cuales consideramos, que la liquidación y deducción de aportes efectuado por UGPP es

desproporcionada e ilegal, radica en que la formula actuarial utilizada según el Acta 1362 de 2017 proferida por el (sic) oficina de Conciliación y Defensa Judicial de esta entidad, no tiene soporte legal alguno, es fruto de la potestad discrecional de una de las partes en el proceso, por tanto, resulta ser una operación administrativa producto de una via de hecho y un abuso del derecho, pues todas las actuaciones administrativas deben ser reg/adas conforme al ordenamientojurídico. En el Acto legislativo 01 de 2005 el cual modifica el artículo 48 de la Constitución Nacional en ningún aparte consagra una metodologia 0 formula expresa para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que si hace referencia es que “cualquier ley o norma proferida con posterioridad a este acto legislativo relacionado con pensiones” deberá garantizar la sostenibilidad del sistema, y que afortunadamente para cumplir con este principio solo existen, lo dispuesto porel legislador en los artículos 178 del entonces C. CA., y 187 del actual C.P.A.C.A. Es asi que en concordancia con este mandato, reitero, que el entonces Decreto 01 de 1984 en su articulo 178, así como el nuevo Código Contencioso Ley 1437 de 2011, en su articulo 187, establece unos parámetros para efectos de que esas sumas de dinero mantenga su poder adquisitivo, razón por la cual por via jurisprudencial la máxima autoridad en lo contencioso administrativo estableció una fórmula para

garantizar la conservación del poder adquisitivo y con elloPROCESO : EJECUTIVO ,

DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRE

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA E PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.( RADICACIÓN : 47-001-3333-003—2014>00306-02 materializar el concepto sistema pensional.

Por lo anterior, y demo liquidación y deducción p irregular, apartándose de alguna que demostrara efectuaron las deduccio ordenamiento jurídico que situación, y por el contrar regulado en la ley, es p hubiera encontrado que requisitos, esto es, de con y exigible (...)“.

V. CONSIE Conforme se infiere del reo apoderado judicial de la parte e adoptada por el A — Quo en la p febrero de dos mil veinte (2020), mandamiento ejecutivo solicitadc

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESF CONTRIBUCIONES PARAFISCA U.G.P.P. había efectuado un d seguridad en social en pensión, sir ordenados incluir por la jurisdicciór realmente no se efectuaron durant En este sentido, arguye el r

S BRAVO

SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES .P.P. de sostenibilidad financiera del strado que la UGPP realizó una or aportes a pensión de forma la orden judicial, y sin prueba que algunos periodos no se es legales, sin la aplicación del para cada periodo, regulaba esa o, adoptando un procedimiento no fueba suficiente para que el juez

el titulo ejecutivo reunía los stituir una obligación clara expresa I£RACIONES DEL TRIBUNAL urso de apelación formulado, impetra el jecutante Ia revocatoria de la decisión rovidencia de calenda veintisiete (27) de en tanto dispuso denegar la solicitud de , añrmando en lo pertinente que, la JECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y LES DE LA PROTECCIÓN SOClAL escuento para el sistema general de 1 haber acreditado que sobre los factores 1 para el cálculo de su mesada pensional & su vinculación como empleado público. ecurrente que, si en gracia de discusión se tuviere como cierto que no se efectuaron los respectivos aportes a pensión, no puede soslayarse q ejecutada tampoco corresponde solicitada en el mandamiento de pe Así las cosas y decantado habrá lugar a realizar un análisis c Je la suma descontada por la entidad a la realidad, adeudándosele la suma ago. 0 anterior, estima esta Colegiatura que >ncienzudo de los tópicos referidos por la parte apelante en el recurso de alzada, frente a las consideraciones esbozadas por el A—Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al |ineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, 0 si por el contrario, le asiste razón a | consecuencia la revocatoria de la ;: Asi pues, descendiendo al e que habrá lugar a proferir decisión

a parte recurrente generando como rovidencia sub examine. ¡sunto de marras, advierte el Despacho en el sentido de revocar en su integridadPROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47-0013333-003-2014-00306—02 la providencia objeto de censura, por las consideraciones que pasan a exponerse seguidamente.

Pues bien, en este orden de ideas conviene precisar que mediante la acción ejecutiva se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual, se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, de la cual solo falta hacerla efectiva, exigiendo el cumplimiento por parte del deudor por vía judicial, en caso en que no se efectúe el pago directo y voluntario por parte de este último. Así pues, tiénese que la Ley 1437 del 2011, en su artículo 297, establece con relación a los títulos ejecutivos devenidos en sentencias judiciales, lo que seguidamente se discurre respectivamente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (. . .)

1. Las sentencias debidamente ejecutoríadas preferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al

pago de sumas dinerarias. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En tal sentido, sea dable indicar que el proceso de ejecución, constituye un instrumento coercitivo cuyo propósito fundamental es garantizar que el titular de una determinada relación jurídica creadora de obligaciones, pueda obtener, mediante la intervención judicial, el cumplimiento de ellas, conminando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo. Conviene añadir, además, que todo proceso ejecutivo supone la existencia previa de un documento denominado título ejecutivo, el cual debe reunir las exigencias señaladas en el articulo 422 del Código General del Proceso, normativa que se transcribe a continuación: "ARTÍCULO 422! TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ' ejecutivamente las obliqacíones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida porjuez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el articulo.”PROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRE S BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U. E.P.P.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003>2014-00306-02

(Negrita y subrayado son del Tribunal) Pues bien, de la normativa anterior se destaca que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos consagrados en el articulo 422 ejusdem, a saber, que sea expresa, clara y exigible, tiene la virtualidad de prestar merito ejecutivo en sedejudicial. En lo atinente a este tóp proveído expedido el treinta y uno ponencia de la consejera Myriam radicado bajo el número 34201, pr co, el H. Consejo de Estado mediante (31) de enero de dos mil ocho (2008), con Guerrero de Escobar, dentro del proceso ecisó que: “Reiteradamente, la jur/t títulos ejecutivos debe formales y sustantiv consisten en que el doc que dan cuenta de la auténticos y emanen del sentencia de condena p cua/guiar [urisdiccíón, debidamente ejecutoriado tuviere fuerza ejecutiva co Las condiciones sustai prudencia ha señalado que Io_s n qozar de ciertas condiciones as esenciales. Las forma/es Jmento o conjunto de documentos existencia de la obligación sean deudor o de su causante, de una roferida por eljuez 0 Tribunal de de un acto administrativo o de otra providencia judicial que 7forme a la ley. ¡ciales se traducen en que las

obliqacíones que se acrediten ¿¡ favor del ejecutante o de¡su causante y a carqo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas Z exigible_s. Frente a estas calificacio por expresa debe ente… de la redacción misma "¡es, ha señalado la doctrina, gue terse cuando aparece manifiesta ¡el título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito — deuda que alli aparece; tiene que estar expresam ello que acudir a /ucubrac requisito cuando se pre ente declarada, sin que haya para "ones o suposiciones ”Fa/tará este tenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerando/a una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteliqible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exiqibilidad de la obliqacíón se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido a cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacersePROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P, RADICACIÓN : 47»001—333&003—2014—00306—02 dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, ºrevío requerimiento.” (Negrita y subrayado son del Tribunal) Así las cosas, conforme al recepto jurisprudencial que antecede, emerge con claridad la inferencia de que el título ejecutivo debe reunir dos tipos de requisitos, a finde que la obligación sea considerada como ejecutable, los primeros concernientes a su origen (requisitos formales), dentro de los cuales se debe determinar si aquel constituye un documento proveniente del deudor o de sus causantes, si es una providencia judicial expedida por un juez de cualquier jurisdicción o, si se trata de un acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto que los segundos, se refieren exclusivamente a su contenido (requisitos sustanciales), según los cuales el título base de recaudo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, como se indicó ab initio. En tal sentido, si el Juez de conocimiento advierte que el titulo aportado es ejecutable y, además, que la demandada reúne los requisitos legales, lo procedente viene a ser que libre el mandamiento de pago correspondiente. Descendiendo al asunto de marras, se observa que el título ejecutivo aportado al sub examine, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda dos (02) de

junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.— y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “(. , .) 1, Declararla nulidad de la Resolución No. RDP 058159 24 de diciembre de 2013 y de la Resolución No RDP 003096 del 30 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP— reliquidar la pensión de Jubilación del señor Andrés Avelino Man/arras Bravo incluyendo además de los factores salariales inicialmente reconocidos, los de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios en el último año de servicios.

10PROCESO : EJECUTIVO

DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARR ZS BRAVO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA E

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U. 3.P.P.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003—2014-00306-02

3. Ordenar a la U Contribuciones Parafisca pagar las diferencias ca anteriorliquidación. ¡dad de Gestión Pensional y es de la Protección Social-UGPP— usadas como consecuencia de la

4. Al efectuarse la reliquic ación de las mesadas pensionales, será ajustadas en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., utilizando la formula señalada en la parte motiva de esta providencia. De los aportes correspondie incluirmediante el presen 'que! manera deberán descontarse ntes a los factores que se ordena te proveído.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original) SPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES La anterior decisión, en sede de segunda instancia fue confirmada en su integridad por este Tribunal me Como quedó expuesto, el d constituido por dos providencia Contencioso Administrativo. Ahor< títulos, el H. Consejo de Estado m (27) de mayo de mil novecientos consejero Germán Rodríguez Villamizar, precisó lo siguiente: “Ahora bien, el titulo ejºcutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simpl ; o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo porseparado (.. .) Por regla general, en I)s procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la prov'dencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso

ejecutivo se inicia porque imperfecta. Por excepció se integra únicamente la sentencia se acató de manera 1, el título eiecutivo es simple y or la sentencia, cuando, por ejemplo, la administraciJn no ha proferido el acto para acatar la decisión del [La En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. “ Así las cosas, es claro para diante sentencia adiada veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018). >cumento base de recaudo allegado, está 5 expedidas en la Jurisdicción de lo a bien, tratándose de esta modalidad de ediante providencia de calenda veintisiete noventa y ocho (1998), con ponencia del el Despacho que mediante la sentencia adiada dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida por el 11PROCESO : EJECUTIVO DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2014-00306-02

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, confirmada en su integridad por este TRIBUNAL, se dispuso:

¡) Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL U.GP.P., a reliquidar la mesada pensional del señor ANDRES AVELINO MANJARRES BRAVO incluyendo los factores ya reconocidos, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicio, suma debidamente indexada según la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. ii) Condenar al ente estatal ejecutado, al pago del retroactivo pensional a que hubiere lugar. iii) Descontar de la suma adeudada, los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenaba. Ahora bien, observa la Sala que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., en aras de dar cumplimiento a la orden judicial predicha, expidió la Resolución No. RDP 044513 del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA el 27 de febrero de 2018, se Reliquida (sic) la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) MANJARRES BRAVO ANDRES AVELINO, ya identificado (a), en los siguientes términos: Cuantía $986318 Cuantía Letras NOVEICNETOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO Fecha Efectividad 1 de junio de 2011 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 18 de diciembre de 2010 por

prescripción trienal. (…) ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MANJARRES BRA VO ANDRES AVELINO, la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO pesos ($ 25,188, 638.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los

12PROCESO : EJECUTIVO

DEMANDANTE : ANDRES AVELINO MANJARRE

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA E

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2014-00306-02 : aportes inicia/mente des aplicación de algún tipo valor, y en consecuencia para lo cual se deberá resolución al área comp de Nómina tendrá espec previamente ordenado… administrati

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