TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00309-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00309-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
Actor: MELBIS DE LEÓN CARRANZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL – DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL
Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA –
SECRETARÍA DE MOVILIDAD – MUNICIPIO DE
FUNDACIÓN – INSTITUTO DE TRANSITO Y
TRASPORTE DE FUNDACIÓN (INTRAFUN) –
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – IGLESIA
PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA.
Acción: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A
UN GRUPO
Se encuentra el expedien te de la referencia al Despacho para decidir sobre el incidente de nulidad interpuesto por los señores Heriberto Antonio Pabón Sanabria y Manuel de Jesús Hernández Contreras a través de apoderado judicial, por la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del código general del proceso, relativo a la debida forma de notificación del auto admisorio de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
El 05 de septiembre de 20141, la señora Melbis de León Carranza y otros, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , contra La Nación - Ministerio de
El 05 de septiembre de 20141, la señora Melbis de León Carranza y otros, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo , contra La Nación - Ministerio de
1 Folios 1-53 del expediente.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
Actor: Melbis de León Carranza y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Trasporte – Ministerio de Defensa – Otros.
Acción: Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo
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Trasporte, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Distrito Especial Industrial y Comercial de Barranqu illa, Secretaría de Movilidad, M unicipio de Fundación, Instituto de Transito y Trasporte d e Fundación (Intrafun), Departamento del Magdalena y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a fin de que se declarara a los entes demandados responsables solidariamente de los daños causados a los miembros del grupo demandante, a causa del incendio de la buseta de placas UVS 556, en los hechos ocurridos en el municipio de Fundación Magdalena el día 18 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) 2, este Despacho admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las entid ades demandadas y al Ministerio Público , e informar a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación – prensa o radio – o de cualquier mecanismo oficial del Departamento del Magdalena y del Municipio de Fundación, la existencia del proceso; quienes tendrían el deber de acreditar dicha circunstancia de manera
de un medio masivo de comunicación – prensa o radio – o de cualquier mecanismo oficial del Departamento del Magdalena y del Municipio de Fundación, la existencia del proceso; quienes tendrían el deber de acreditar dicha circunstancia de manera documental.
El Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda el 03 de junio de 20153, el Departamento del Magdalena se presentó escrito de contestación el 10 de junio de 20154, la Superintendencia de Puertos y Trasporte contestó la demanda el 17 de junio de 2015 5, la Defensoría del Pueblo presentó intervención el 16 de junio de 20156, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, contestó la demanda el 18 de junio de 20157, el Inst ituto Municipal de Transito y Trasporte de Fundación Magdalena presentó escrito de contestación el 23 de junio de 2015 8 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la demanda el 25 de junio de 20159.
2 Folios 220 - 221 del expediente. 3 Folios 250 - 261 del expediente. 4 Folios 421 - 422 del expediente. 5 Folios 429 - 456 del expediente. 6 Folios 457 - 531 del expediente. 7 Folios 534 - 592 del expediente. 8 Folios 803 - 806 del expediente. 9 Folios 838 - 849 del expediente.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
Actor: Melbis de León Carranza y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Trasporte – Ministerio de Defensa – Otros.
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Actor: Melbis de León Carranza y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Trasporte – Ministerio de Defensa – Otros.
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El día 23 de septiembre de 2015, se llevó a cabo por este Despacho Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 61 de la ley 472 de 1998, dentro de la acción de grupo , y mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) se declaró abierto el periodo probatorio conforme al artículo 62 de la Ley 472 de 1998.
Posteriormente, en auto de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2021), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Vencido el término otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión, el expediente pasó al despacho para dictar sentencia.
Mediante providencia10 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se profirió sentencia y el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) los señores Heliberto Antonio Pabón Sanabria y Manuel de Jesús Hernández Contreras presentaron incidente de nulidad11.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las nulidades procesales.
El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, establece en cuanto a las nulidades procesales que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil…”.
La alusión al C.P.C. actualmente debe entenderse referida al Código General del
procesales que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil…”.
La alusión al C.P.C. actualmente debe entenderse referida al Código General del Proceso –C.G.P., aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en auto de unificación de la Sala Plena del 25 de junio de 2014 radicado 25000-23-36-0002012-00395-01 (II) número interno: 49.299, demandante : Café Salud Entidad
10 Folios 1455 – 1502 del expediente. 11 Folio 1576 – 157 (CD) del expediente.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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Promotora de Salud S.A, demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.
A su turno el artículo 1 33 del Código General del Proceso establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley.
Con fundamento en lo anterior, resulta razonable concluir que los eventos señalados de manera taxativa por el legislador son causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en el supuesto establecido en el numeral 8 del
Con fundamento en lo anterior, resulta razonable concluir que los eventos señalados de manera taxativa por el legislador son causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación om itida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
2.2. La notificación personal del auto admisorio de la demanda CPACA.
El artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 , regula la notificación del auto admisorio de la demanda en los siguientes términos:
2.2. La notificación personal del auto admisorio de la demanda CPACA.
El artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 , regula la notificación del auto admisorio de la demanda en los siguientes términos:
“Artículo 199: NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIORadicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES
PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto ad misorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje de berá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá
recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.
El mensaje de berá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el ini ciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se em pezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo ele ctrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.
De conformidad con la norma transcrita, se sustrae que la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas debe hacer se a través de la
de las sentencias.
De conformidad con la norma transcrita, se sustrae que la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas debe hacer se a través de la dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales, de lo cual debe quedar expresa constancia por parte del Secretario, habida cuenta que este es el punto de partida para la remisión de las copias y para el cómputo del término del que disponen las partes para contestar la demanda.
Por su parte, a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda y quienes no dispongan de un canal digitalRadicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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serán notificados en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso12, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que cualquier irregularidad en el mencionado trámite, afecta directamente el acto de notifica ción y a su vez el ejercicio de la defensa de la parte demandada, por lo cual resulta necesaria toda diligencia y verificación en esta etapa procesal.
Ahora bien en cuanto a la notificación del auto admisorio, cuando se trata de acciones constitucionales como la de grupo, la cual nos ocupa en el presente caso, la ley 472 de 1198 dicta las siguientes disposiciones:
2.3. Notificación del auto admisorio de la demanda ley 472 de 1998
acciones constitucionales como la de grupo, la cual nos ocupa en el presente caso, la ley 472 de 1198 dicta las siguientes disposiciones:
2.3. Notificación del auto admisorio de la demanda ley 472 de 1998
“ARTICULO 21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se t rate de entidades públicos , el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facult ad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.”
“ARTICULO 53. ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de
12 RTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara
12 RTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. C on el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. (…) a empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defe nsor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.”
De acuerdo con lo anterior, encontramos que, cuando se trata de acciones populares y de grupo, el auto que admite la demanda, además que cumplir con los requisitos señalados en el artículo 199 del CPACA, también debe ser informado a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz.
De la mis ma forma, una de las finalidades que tiene dicha comunicación es la consagrada en el artículo 56 de la ley 472 de 1998, el cual reza lo siguiente:
“ARTICULO 56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de tr aslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en
sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo tér mino que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.”
2.4. Caso Concreto
Descendiendo al caso concreto, advierte el Despacho que, las partes del presente proceso fueron notificadas del auto admisorio de la demanda de manera eficaz y conforme a los lineamientos planteados por las normas enunciadas precedentemente, tal como se expone a continuación:
A folio 220 del expediente se evidencia el auto admisorio de la demanda donde se ordena notificar personalmente a las partes intervinientes en el proceso y de igual manera en el literal nueve de la providencia en mención, se ordena informar a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación – prensa o radioRadicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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– o de cualquier mecanismo oficial del Departamento del Magdalena y del Municipio de Fundación, la existencia del presente proceso. Además, en el literal décimo se
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– o de cualquier mecanismo oficial del Departamento del Magdalena y del Municipio de Fundación, la existencia del presente proceso. Además, en el literal décimo se ordenó fijar en el portal de la Rama Judicial AVISO en el que se informara a la comunidad de la existencia del mismo, haciéndose la advertencia sobre la posible exclusión.
De lo anterior, se evidencia dentro del expediente que a folio 226 se encuentra una certificación emitida por la Emisora impacto Estéreo 107.9 FM en la cual informa lo siguiente:
“La suscrita gerente hace saber que el día 15 de mayo del año en curso se
emitió AVISO ADMISION ACCION DE GRUPO.
El cual hace saber: Se informa a las personas que se consideren afectadas por el incendio de la buseta de placas UVS 566, hecho ocurrido el 18 de mayo de 2014 a la altura del motel luna roja, establecimiento ubicado en el Barrio
Altamira, Municipio de Fundación Magdalena que:
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dentro del proceso radicado nº 47001-2333-003-2014-00309-00 admitió la acción de grupo instaurada por MELBIS LUZ DE LEON CARRANZA Y OTROS, contra La Nación – Ministerio de Transporte y otros, por los daños morales y de vida en relación, generados a causa de las acciones y omisiones que terminación con la conflagración del vehículo de placas UVS 566.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 472 de 1998, cualquier persona que se considere pate del grupo de personas con derecho a
a causa de las acciones y omisiones que terminación con la conflagración del vehículo de placas UVS 566.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 472 de 1998, cualquier persona que se considere pate del grupo de personas con derecho a demandar, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del termino de traslado de la demanda, podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia.
El aviso fue emitido en el horario de 7:00 am a 10:00 pm.”
Ahora bien, en cuanto a la notificación personal, a folios 235 y 236 del expediente, se encuentra la constancia de envío del auto admisorio con copia de la demanda a los correos de las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Público, para lo pertinente.
La presente si tuación permite concluir que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y a los artículos 21, 53 y 56 de la Ley 472 de 1998 “ por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio deRadicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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las acciones populares y de grupo ”, normas en las cuales se señala que la notificación debe hacerse en un medio de amplia c irculación o medio efic az, sin
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las acciones populares y de grupo ”, normas en las cuales se señala que la notificación debe hacerse en un medio de amplia c irculación o medio efic az, sin embargo, no obliga a que la misma sea a través de un medio de circulación nacional, o que revista características particulares diferente a que sea de amplia circulación, ni tampoco clasifica o menciona el tipo de emisora o medio por el cual debe realizarse.
Por lo anterior, y como se puede evidenciar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, la notificación y comunicación del auto admisorio de la demanda se realizó de manera correcta, no solo con la fijación del AVISO en el Portal de la Rama Judicial, sino también, con la emisión a través del medio masivo de comunicación, en este caso , la emisora Impacto Estéreo 107.9 FM, la cual se escucha de manera recurrente en el Municipio de Fundación Magdalena.
En cuanto a los anexos aportados con el escrito de incidente de nulidad, dentro de los cuales se encuentra un registro de la base de datos del Ministerio de la información y las comunicaciones, en el que se puede apreciar claramente el listado de emisoras en Colombia, indicando el Departamento, Ciudad, nombre del concesionario, nombre de la emisora, su código, distintivo, frecuencia, banda y la clase a la que pertenece, señalando, que bien como lo indica el inicidentante es una emisora comunitaria, esto no conlleva a que la misma tenga bajo alcance y eficacia, como lo mencionan en el escrito de incidente de nulidad presentado.
una emisora comunitaria, esto no conlleva a que la misma tenga bajo alcance y eficacia, como lo mencionan en el escrito de incidente de nulidad presentado.
Por otro lado, en cuanto a la sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) con radicación nº 76001-23-31-000-2005-04378-01(AG), mencionada dentro de los argumentos del incidente, encontramos que la misma, no puede ser aplicable al presente caso, lo anterior teniendo en cuenta que en dicho caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se limitó a informar del auto a los miembros del grupo por medio de una simple fijación de un aviso en las instalaciones de su Corporación, sin que hubiera mediado un instrumento eficaz que permitiera informar a los demás miembros del grupo –eventualmente perjudicadosobre la existencia de la acción que se estaba llevando a cabo en suRadicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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Despacho, sin embargo, como se ha mencionado en múltiples ocasiones, en el caso que nos ocupa, la notificación del auto admisorio de la demanda si se realizó de manera eficaz, pues se realizó a través de los medios idóneos y estipulados por la norma, esto es, a través del portal de la Rama Judicial y a través de un aviso en la Emisora Impacto Estéreo.
Por último, frente a la solicitud de decreto de pruebas, concernientes a elevar una
la norma, esto es, a través del portal de la Rama Judicial y a través de un aviso en la Emisora Impacto Estéreo.
Por último, frente a la solicitud de decreto de pruebas, concernientes a elevar una solicitud al Ministerio de las TICS para que emita certificación respecto a la emisora Impacto estéreo, para conocer a que categoría pertenece y cuál es su rango de alcance en difusión dentro del territorio nacional, y la de decretar y la practicar los testimonios de las señoras Jacqueline Villalba Suarez y Mary Luz Moreno, y el señor Sebastián Gómez Sánchez, considera este Despacho que no se hace necesario para resolver la nulidad planteada , pues como se mencion ó en líneas precedentes, de la simple lectura de la norma y el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se extrae que la comunidad fue informada de la existencia del proceso con las ritualidade s que se exigen, sin que sea necesario el estudio o análisis de testimonios ni certificaciones.
En ese sentido, advierte este Despacho que la irregularidad planteada en el incidente de nulidad por los señores Heliberto Antonio Pabón Sanabria y Manuel de Jesús Hernández Contreras, a través de su apoderado judicial, la cual enmarcan en la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, no está llamada a prosperar, toda vez que, como se mencionó líneas atrás, dicho AVISO realizado a través de la Emisora Impacto y la fijación realizada en el Portal de la Rama Judicial, estaban encaminados a dar conocimiento a toda la comunidad del proceso que se estaba llevando a cabo, y no simplemente a quienes deseaban ser excluidos de dicha acción de grupo.
Judicial, estaban encaminados a dar conocimiento a toda la comunidad del proceso que se estaba llevando a cabo, y no simplemente a quienes deseaban ser excluidos de dicha acción de grupo.
En otras palabras, es evidente que no existe irregularidad en la notificación del auto admisorio por lo que no se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado , y en esa medida, se está adelantando el trámite procesal con atención a las garantías procesales.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00309-01
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En tal virtud, este Despacho negará la solicitud de nulidad por indebida notificación impetrada.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad por indebida notificación interpuesta por los señores Heliberto Antonio Pabón Sanabria y Manuel de Jesús Hernández
Contreras.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente de la referencia al Despacho para pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada 29 03