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TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00340-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00340-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARI BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: Accionante:

Accionado: Medio de control: 47-001-3333-003-2014-00340-01

NACIÓN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

FEDERICO NOBMANN MUÑOZ REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del siete 07 de octubre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La parte demandante expone como pretensiones las que a continuación se transcriben: 'PRIMERA: Que se declare que el señor FEDERICO NOBMANN MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.106.472 expedida en Bogotá

DC, quien para el cuatro (4) de agosto de 1999, se encontraba encargado de ambos despachos en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL en la Delegación del Magdalena de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, es RESPONSABLE de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante fallo de fecha 13 de agosto de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del trece (13) de Julio de 2011, dentro del expediente con radicado No. 47-001-3331-003-2009-00239-00, en el proceso de Nulidad y

la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del trece (13) de Julio de 2011, dentro del expediente con radicado No. 47-001-3331-003-2009-00239-00, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el Señor ALEJANDRO ELÍAS BRUGÉS LAFAURIE, condena que fue pagada en su totalidad por la Entidad, el veintitrés (23) de Agosto de 2014.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el parágrafo del artículo 11 déla Ley 678 de 2001, se condene al citado señor NOBMANN MUÑOZ a cancelar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el monto total que la entidad tuvo que desembolsar con ocasión de las referidas providencias, valor que, sin indexar, asciende a la

suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($35.830.579.00 m/cte.).1

Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN TERCERA: Que se condene al demandado, a cancelar a la Entidad accionante, el valor anterior debidamente indexado o actualizado al momento del pago, conforme lo previsto por el numeral 4 del articulo 195 del

CP ACA”. b) Hechos. La parte demandante expone como hechos que el 7 de septiembre del año dos mil

accionante, el valor anterior debidamente indexado o actualizado al momento del pago, conforme lo previsto por el numeral 4 del articulo 195 del CP ACA”. b) Hechos. La parte demandante expone como hechos que el 7 de septiembre del año dos mil (2000) fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Alejandro Elias Bruges Lafaurie, a través de apoderado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual seguidamente sería trasladado a los Juzgados Administrativos de Santa Marta en dónde se continuó el tramite del dicho medio de control bajo el radicado N° 2009-00239. Agregó que desde la contestación de la demanda manifestó que el delegado para la época profirió el acto administrativo ejerciendo funciones como tal, sin que pudiera hablar de decisión en común acuerdo por cuanto se desempeñaba solamente una persona como delegado. Afirmó que el trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) en sede de primera instancia se declaró la nulidad de las resoluciones 110 de agosto 4 de 1999, 114 de agosto 4 de 1999, 115 de agosto 11 de 1999, 131 de 10 de septiembre de 1999 y 136 de 13 septiembre de 1999, condenando a pagar al señor Alejandro Elias Bruges Lafaurie, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 1999, fecha desde la cual produjo plenos efectos jurídicos el acto de retiro del servicio, y por el tiempo que faltaba para el cumplimiento del tiempo de duración máximo de su nombramiento provisional, el cual no podía exceder de doce

septiembre de 1999, fecha desde la cual produjo plenos efectos jurídicos el acto de retiro del servicio, y por el tiempo que faltaba para el cumplimiento del tiempo de duración máximo de su nombramiento provisional, el cual no podía exceder de doce (12) meses improrrogables, dicho fallo fue confirmado en su integridad por la sentencia del 13 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Magdalena. Así las cosas, sostuvo que mediante Resolución No. 064 del del 13 de marzo de 2012 se resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del señor Alejandro Elias Bruges Lafaurie de la suma de $35.830.579.00, acto aclarado en los artículos 3 y 4 por la Resolución N°152 del 30 de junio de 2012 y luego modificada por la Resolución N°178 del 22 de agosto de 2012, en los pagos a efectuarse a salud, pensión y aportes parafiscaies. Que el pago se efectuó por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con cargo al presupuesto asignado, y sujeto a la deducción por concepto de retención en la fuente, realizando el mismo a través de 23

Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN ~ REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN la Coordinación de Pagaduría, con los debidos soportes de pago anexos a la demanda, completando el pago total el día 23 de agosto de 2012, según constancia de fecha 28 de agosto de 2012.

Por último, manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acta de sesión extraordinaria No.

de fecha 28 de agosto de 2012. Por último, manifestó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acta de sesión extraordinaria No. 22 del 15 de mayo de 2013, autorizó que se instaurara la presente demanda bajo el medio de control de Repetición. c) Fundamentos de derecho. Al respecto, indicó que el medio de control de la acción de repetición encuentra el sustento jurídico como la acción civil de carácter patrimonial, que se torna dirigida a la obtención del rembolso de un pago por concepto de indemnización hecha por el Estado, por haber causado un daño, el cual se ha determinado con precedencia en una condena de carácter judicial, una conciliación o por cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, daño que fue originado por parte del servidor público, el cual desempeñando sus funciones y por culpa grave o dolosa de su conducta dieron lugar al pago por concepto de indemnización. En ese orden de ideas expresó que le corresponde a la entidad que fue vencida en una condena judicial una vez efectué la cancelación total de dicha condena, iniciar la demanda con el fin de que el agente estatal que su culpa grave o dolo hizo condenar a la Entidad rembolse a la misma el dinero que fue pagado teniendo en cuenta que la procedencia de dicha repetición se haga deben estar demostradas con claridad las condiciones sine qua non de i) Condenada: indicando sobre esta que la entidad debió haber sido condenada por medio de sentencia Judicial debidamente ejecutoriada o por cualquier otro medio de solución de conflictos alternativos y que en efecto deba pagar un determinado monto de dinero, ii) Cumplimiento de la condena: Lo cual es tendiente al pago efectivo de la condena a

debidamente ejecutoriada o por cualquier otro medio de solución de conflictos alternativos y que en efecto deba pagar un determinado monto de dinero, ii) Cumplimiento de la condena: Lo cual es tendiente al pago efectivo de la condena a pagar, independientemente que esta haya sido impuesta por una autoridad judicial mediante sentencia o por cualquier otra forma de solución de conflictos autorizadas por la Ley y la Nación, iii) Conducta del agente Estatal: en este sentido se debe cumplir que cuando fue condenada la entidad estatal haya sido a razón de la conducta realizada con dolo o con culpa grave del agente estatal.I 4

Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓNREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN De acuerdo con eso manifestó que deberá entenderse como dolo aquella actuación o intención dirigida por el funcionario a realizar la actividad que finalmente genera el daño con el cual es condenado el Estado a pagar, configurándose así cuando la intención del dicho funcionario es una desviación de poder, o expide un acto administrativo con vicios en su parte motiva o consta de una falsa motivación. Por otro lado; que cuando se trata de culpa grave se deberá entender que es toda aquella conducta descuidada del funcionario público, la cual genera el daño que hubiese podido ser evitado, siendo diligente y cuidadoso en su actuar para atender una actividad.

Trajo a colación la Ley 678 de 2001 en el sentido de que su artículo 6 establece que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una

una actividad. Trajo a colación la Ley 678 de 2001 en el sentido de que su artículo 6 establece que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones ” Lo cual según la parte actora se presenta cuando existe por parte del funcionario público una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, o porque existe carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada por error inexcusable. d) Contestación de la Demanda. El al Señor Federico Nobmann le fue asignado curador ad-litem el cual procedió a darle contestación a la acción de la referencia dando por ciertos los hechos relativos a las sentencias de condena proferidas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Resolución de Pago, el pago efectivo, los recibos de pago y la constancia de finalización del pago en fecha 28 de agosto de 2012. Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda, como medio exceptivo la excepción genérica, la falta de causa y el cobro de lo no debido. i5

Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no logró acreditar el dolo o culpa grave aducido.

del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no logró acreditar el dolo o culpa grave aducido. Para lo anterior identificó como problema jurídico determinar el cumplimiento de los presupuestos que hacen procedente la repetición contra el demandado, frente a la condena impuesta a la entidad accionante con ocasión de la sentencia emanada por ese despacho judicial y confirmada en su integridad por el Tribunal del Magdalena. En ese orden de ideas y con el fin de desatar el asunto de marras, indicó era claro que, para determinar una responsabilidad subjetiva en este tipo de procesos, es fundamental el análisis de la conducta del servidor público y que por lo tanto no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Indicó que por la fecha de la ocurrencia de los hechos, la legislación aplicable no era la Ley 678 de 2001 sino su predecesora la cual refiere a lo atinente en culpa y dolo de lo establecido en el código civil mas exactamente en su artículo 63, por lo tanto y según ia valoración hecha por el A-quo, el dolo está determinado como “ la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro", mientras que la culpa grave “ Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Bajo esta premisa, sostuvo que la entidad accionante le debía probar que el acto administrativo fue expedido con la intención positiva de violar el ordenamiento

aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Bajo esta premisa, sostuvo que la entidad accionante le debía probar que el acto administrativo fue expedido con la intención positiva de violar el ordenamiento jurídico o evadirlo, en el que se configuraría la conducta dolosa, o de un ostensible e injustificado descuido de su parte como conducta gravemente culposa, Así las cosas y bajo esta tesis, manifestó que la accionante fue omisiva en aportar material probatorio para establecer si el demandado realmente incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, toda vez que no solicito pruebas tendientes a demostrar el elemento subjetivo (testimonios, declaraciones de parte, etc.) diferenteExpediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN a lo aportación de las copias de la sentencias y lo que acreditan el pago de la sentencia, por lo tanto a razón de la precariedad en las pruebas y la falta de certeza para establecer la conducta del accionado se desestimaron la pretensiones de la demanda y por ende fueron negadas. 1.3. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la misma y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, manifestó que respecto a la responsabilidad del agente estatal por su conducta se aportaron y se solicitaron por parte de la entidad en el acápite de pruebas las documentales con la presentación de la demanda y las que eran

pretensiones de la demanda. Para lo anterior, manifestó que respecto a la responsabilidad del agente estatal por su conducta se aportaron y se solicitaron por parte de la entidad en el acápite de pruebas las documentales con la presentación de la demanda y las que eran necesario oficiar a fin de que obraran en el proceso, entre ellas, la de expedición de copias del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y del fallo de fecha 13 de agosto de 2020, radicación No. 47-001-3331-003-2009-00239 en el cual se condena a la entidad al pago pago de salarios y demás prestaciones sociales al demandante en aquel proceso Alejandro Elias Brugés. Manifestó entonces que el juzgador de primera instancia al efectuar el estudio del elemento subjetivo de la presente acción, no le dio suficiente valor probatorio a las pruebas aportadas y solicitadas por parte de la Registraduría, toda vez que se encontró probado que el actuar del demandado fue arbitrario, con desviación de poder, a la luz de cualquier norma aplicable y de definición de dolo y culpa consagrada en el código Civil. Por lo tanto, para la accionante si obra material probatorio suficiente para que permitiera sin lugar a duda probar que la conducta del demandado fue con intención positiva de violar el ordenamiento jurídico, pues expidió el acto administrativo de terminación de nombramiento con el conocimiento de que tal decisión no podía decidirla de forma individual, sino en conjunto con su compañera, con quien compartía sus funciones y competencias del cargo que ostentaba.Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN ~ REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ

Medio de Control: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN ~ REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN 1.4. Trámite de segunda instancia Surtido el trámite ordinario previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La entidad demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y recurso de apelación. La parte demandada no allegó escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) dentro del medio de control de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si se debe revocar o no la sentencia de

de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la accionantes consistentes en laExpediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN declaratoria de responsabilidad del señor Federico Nobmann Muñoz, en su calidad de Delegado Departamental en la Delegación dei Magdalena de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, de los perjuicios causados a la NACIÓNREGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como consecuencia del pago de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($35.830.579.00 m/cte.), con ocasión del fallo proferido el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmado el 13 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual declaró nulas las resoluciones 110 de agosto 4 de 1999,114 de agosto 4 de 1999, 115 de agosto 11 de 1999, 131 de 10 de septiembre de 1999 y 136 de 13 septiembre de 1999, condenando a pagar al señor Alejandro Elias Brugés Lafaurie, los salarios y

11 de 1999, 131 de 10 de septiembre de 1999 y 136 de 13 septiembre de 1999, condenando a pagar al señor Alejandro Elias Brugés Lafaurie, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 1999. Para lo anterior, se deberá verificar si concurren los presupuestos para la configuración de la responsabilidad por parte del señor Federico Nobmann Muñoz al momento de emitir las Resoluciones 110 de agosto 4 de 1999, 114 de agosto 4 de 1999, 115 de agosto 11 de 1999, 131 de 10 de septiembre de 1999 y 136 de 13 septiembre de 1999, especialmente el consistente en el dolo o culpa grave del funcionario. 2.3. Régimen jurídico-legal aplicable a acciones de repetición. El artículo 90 de la Constitución Política, además de establecer la cláusula de responsabilidad general del Estado los daños que lleguen a causar sus agentes por su acción u omisión, le impuso igualmente el deber de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, cuando por causa de su conducta dolosa o gravemente culposa, la Nación sea obligada por conducto de una sentencia judicial a reparar los daños antijurídicos causados a los Administrados. Como los hechos sub examine tuvieron lugar el día en que se emitió la resolución que desvinculo al señor Alejandro Brugés Lafaurie, esto es, cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ejusdem, la acción de repetición.9

dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 ejusdem, la acción de repetición.9

Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN-REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN ii En efecto, según las voces del citado artículo 77 del C.C.A. sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos y que si llegase a prosperar la demanda contra la entidad o contra ambos y se consideraba que el funcionario debía responder, en todo o en parte, la sentencia dispondría que satisficiera los perjuicios la entidad. Pero al efecto dejó en claro que en este caso la entidad debía repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.

En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena a la entidad pública a reparar un daño antijurídico causado

Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena a la entidad pública a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como ha señalado el Consejo de Estado1, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Además, se puso de manifiesto que, en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria que traían tanto el Decreto-Ley 150 de 1976 como el Decreto extraordinario 222 de 1983, referidos exclusivamente al ámbito contractual. De otro lado, en desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y al efecto no sólo previo lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mi! diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01892-01(42179).10

Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio.

A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, el Consejo de Estado2 recientemente ratificó que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo

integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previo medida alguna. Asunto que ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia, que tiene determinado que los mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se Je imputa. Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que: “a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrímonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrímonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01892-01(42179).Expediente: 47-001-3333-003-2014-00340-01

Demandante: NACIÓN - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: FEDERICO NOBMANN MUÑOZ Medio de Control: REPETICIÓN b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. c) Por consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Ley 678 de 2001, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código

Contencioso Administrativo3". De manera que, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que

Contencioso Administrativo3". De manera que, lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y por lo mismo prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De suerte que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite4. 2.4. Pruebas relevantes.

1. Copia de la Sentencia de segunda instancia fechada 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena con las constancias de fijación y desfijación de los respectivos edictos (folios 2944).

2. Copia de la Sentencia de primera instancia fechada 13 de agosto de 2010 proferida por este Despacho Judicial y su edicto (folios 45-52).

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