TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00393-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2014-00393-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-003-2014-00393-01
Actor: DUSTIN MANUEL CERA CASTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL
DERECHO - OTROS.
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Visto el informe secretarial que antecede , procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación de la sentencia de 16 de junio de 2021, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
Mediante providencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, este Despacho profirió sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Dustin Manuel Cera Castro contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta y la Secretaría de Salud , mediante la cual se declaró la responsabilidad del Ministerio de Justicia y el Derecho, del INPEC y la AUSPEC del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, causados a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa
Ministerio de Justicia y el Derecho, del INPEC y la AUSPEC del daño a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, causados a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta (Rodrigo de Bastidas) y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
1 Folios 562-583 del expediente.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00393-01
Actor: Dustin Manuel Cera Castro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia Y el Derecho – INPEC – AUSPEC – otros.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el día 30 de agosto de 20212 y la parte demandante , a través de apoderada judicial presentó escrito de apelación el 4 de septiembre de 20213.
Mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4, este Despacho concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
El 14 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico se notificó5 a las partes y al Misterio Publico del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 4 de septiembre de 2021.
La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, presento incidente de nulidad el 15 de septiembre de 2021 6 solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de junio de 2021, emitida dentro del proceso
de nulidad el 15 de septiembre de 2021 6 solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 16 de junio de 2021, emitida dentro del proceso de la referencia, toda vez que, la misma no había sido notificada en debida forma al Ministerio de Justicia y el Derecho, lo que vulneraba su debido proceso y su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las nulidades procesales.
El artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, establece en cuanto a las nulidades procesales que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil…”.
2 Folios 584-599 del expediente. 3 Folios 601-608 del expediente. 4 Folio 609 del expediente. 5 Folios 610-618 del expediente. 6 Folios 619-622 del expediente.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00393-01
Actor: Dustin Manuel Cera Castro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia Y el Derecho – INPEC – AUSPEC – otros.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La alusión al C.P.C. actualmente debe entenderse referida al Código General del Proceso –C.G.P., aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en auto de unificación de la Sala Plena del 25 de junio de 2014 radicado 25000-23-36-0002012-00395-01 (II) Número interno: 49.299, Demandante: Café Salud Entidad
de unificación de la Sala Plena del 25 de junio de 2014 radicado 25000-23-36-0002012-00395-01 (II) Número interno: 49.299, Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A, Demanda do: Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social.
A su turno el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley.
Con fundamento en lo anterior, resulta razonable concluir que los eventos señalados de manera taxativa por el legislador son causales de nulidad, condición predicable, a manera de ejemplo, en el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que establece que el proceso es nulo:
“Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del
persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00393-01
Actor: Dustin Manuel Cera Castro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia Y el Derecho – INPEC – AUSPEC – otros.
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De conformidad con la norma transcrita, se sustrae que cuando se haya dejado de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda, la solución inmediata para sanear dicha irregularidad es realizar la notificación que se haya omitido; sin embrago, se hace expresa acl aración de que todas las actuaciones realizadas con posterioridad y que dependan de la providencia señalada, serán nulas.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que cualquier irregularidad en el mencionado trámite, afecta directamente el acto de noti ficación y a su vez el ejercicio de la defensa de la parte demandada, por lo cual resulta necesaria toda diligencia y verificación en esta etapa procesal.
2.3. Caso Concreto
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Ministerio de Justicia y del
diligencia y verificación en esta etapa procesal.
2.3. Caso Concreto
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho, no fue notificado de la sentencia de fecha dieciséis (16) de ju nio de dos mil veintiuno (2021), proferida por este Despacho.
A folios 584 y 585 del expediente se evidencia una constancia del envío de un correo electrónico mediante el cual se noti ficó la providencia a la s siguientes direcciones electrónicas : buzonjudicial@uspec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, jairdiazgranados@hotmail.com, josepe195per@hotmail.com, epcsantamarta@inpec.gov.co, saluddistrital@santamarta.gov.co, notificacionessantamarta, ligia.aguirre@mindefensa.gov.co, magdalena@defensoria.gov.co, procuraduria43@gmail.com, procuraduria52@gmail.com, procjudadm155@procuraduria.gov.co, marianorumbo@gmail.com, dcuello@procuraduria.gov.co, eebrath@procuraduria.gov.co y a folio s 586 – 597 obra constancia de la presunta entrega a dichos correos.
De lo anterior, se evidencia que dentro de los correos electrónicos a los cuales se efectuó la notificación de la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiunoRadicación Número: 47-001-3333-003-2014-00393-01
Actor: Dustin Manuel Cera Castro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia Y el Derecho – INPEC – AUSPEC – otros.
Actor: Dustin Manuel Cera Castro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia Y el Derecho – INPEC – AUSPEC – otros.
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(2021), no se encuentra la dirección electrónica que dicha entidad a través de su apoderada judicial había señalado para tal fin en la contestación de la demanda7 y en el escrito de alegatos de conclusión 8, esto es, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, que corresponde a la misma dirección electrónica obrante en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La presente situación permite concluir que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A. , toda vez que la Secretar ía de este Tribunal no realizó el envío de su texto a través de mensaje al buz ón electrónico correspondiente, lo que configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Ahora bien, en armonía con el principio de economía proces al, que consiste principalmente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, buscando celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia, se declarará la nulidad desde el acto de notificación de la sentencia , solamente respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y se conservarán las efectuadas en debida forma a las demás entidades.
En tal virtud , este Despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), y se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que realice en de bida
notificación de la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), y se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que realice en de bida forma dicho acto procesal, bajo las previsiones del artículo 203 del C.P.A.C.A.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE:
7 Folios 84-106 del expediente. 8 Folios 408-411 del expediente.Radicación Número: 47-001-3333-003-2014-00393-01
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PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Cor poración que notifique la sentencia enunciada al Ministerio de Justicia y del Derecho , con las ritualidades señaladas en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Las notificaciones de la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), efectuadas en debida forma a los demás integrantes de la litis y al Ministerio Público conservarán su validez, de conformidad con el principio de economía procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
al Ministerio Público conservarán su validez, de conformidad con el principio de economía procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada 29 03