TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00044-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00044-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2015-00044-01
ACTOR: DAGOBERTO DIAZ DELGADO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA “MAGDALENA” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: revocatoria de acto administrativo de nombramiento provisional por condena antes del nombramiento Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el municipio de NUEVA GRANADA “MAGDALENA”, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Declárese nulo los actos administrativos Decreto N 107 del 14 de julio de 2014 y el Decreto N 143 del 11 de agosto de 2014, por “medio del cual se revoca el nombramiento de un funcionario” donde se declaró la
desvinculación de mi poderdante el señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO del Municipio de Nueva Granada (Magdalena). SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro de mi poderdante al señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, con retroactividad al día (11) de agosto de 2014 fecha de la desvinculación. TERCERA.- Condénese como restablecimiento del derecho a la Alcaldía de Nueva Granada-Magdalena que pague a favor del señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO o a quien represente sus derechos, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, demás adehalas y emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo que venía ocupando, con efectividad a la fecha de su desvinculación, hastaRadicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01 DAGOBERTO DIAZ DELGADO VS MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA Apelación de Sentencia 2 cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteridad a la declaratoria demandada. CUARTA.- De forma subsidiaria, y en caso de no proceder el reintegro de mi poderdante al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación,
condénese a la Alcaldía de Nueva Granada Magdalena al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del perjuicio moral subjetivado a que se vio sometido mi poderdante por el retiro del servicio manifestando razones de encontrarse condenado e inhabilitado para ejercer funciones públicas antecedentes, junto con los correspondientes intereses, que se discriminara en el acápite de la “estimación razonada de la cuantía” QUINTA.- Se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, para todos los efectos legales y prestacionales desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado o se cumpla lo decidido en su lugar.
SEXTA: Condénese en costas a la entidad demandada.
SÉPTIMA: Reconózcame personería para actuar en representación del accionante.
OCTAVA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante las sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), conforme a lo dispuesto en el procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.” Hechos: Para sustentar fácticamente la demanda elactor afirmó, en resumen, lo siguiente: El señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, fue condenado el delito de “fraude Procesal”
mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, a la pena principal de 12 meses de prisión y como accesoria la interdicción de los derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por ello presentó recurso, el cual fue declarado desierto el 24 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quedando ejecutoriada la sentencia el 26 de abril de 2007. Aduce que mediante Decreto No. 220 del 29 de junio de 2011, fue nombrado en el cargo de inspector de Policía Urbano del Municipio de Nueva Granada Magdalena, y posesionado, cumpliendo los postulados de un buen servidor público.Radicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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Manifiesta que el día 2 de julio de 2014, le notificaron al accionante la actuación administrativa N MNG-RD-01, donde la administración municipal de Nueva Granada Magdalena le informó sobre el trámite de revocatoria de su cargo de Inspector de Policía Urbano del Municipio de Nueva Granda Magdalena. El 4 de julio de 2014 presentó descargos y pruebas documentales, señalando que el actor no se encontraba en curso de inhabilidad para ser nombrado a un cargo público, sino que por la pena accesoria solo lo limitaba para contratar, conforme el artículo 8 de la ley 80 de 1993, sin embargo, mediante
Decreto No. 107 del 14 de julio de 2014, la alcaldía le revocó su nombramiento, envirtud del artículo 122 de la Constitución Política (Acto legislativo 01 de 2009), pues consideró que el delito por el cual fue condenado violó el bien jurídico tutelado a la "administración y procura de justicia” y por ello se cumplían los requisitos para su retiro conforme el artículo 41 de Ley 909 del 2004. Indica que contra el acto de la revocatoria del cargo del demandante presentó recurso de reposición, resaltando que no se encontraba en causal de inhabilidad, pues al momento del nombramiento y posesión había purgado la sanción accesoria impuesta, no obstante, la administración municipal de Nueva Granada Magdalena, mediante Decreto No.143 de 11 de agosto de 2014, confirmó la revocatoria de su nombramiento, por ser condenado por delitos que afectan el patrimonio del estado. 1.2 Trámite procesal La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2015 (f1.116), y fue admitida mediante auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 30 de abril de 2015 (fi. 118). Mediante oficio enviado el 16 de septiembre de 2015 al buzón de correo electrónico de la entidad accionada y al Ministerio Público fue notificada la admisión de la demanda. (fl. 129-135). El día 3 de mayo de 2016, se realizó audiencia inicial y los días 13 de octubre de 2016 y 30 de marzo de 2017 se realizó audiencia de
pruebas. 1.3 La contestación de la demanda. El municipio de Nueva Granada “Magdalena”, no contestó la demanda.
2. La providencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 18 de mayo de 2021, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Radicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos de cada uno de los procesos, los mismos serán reembolsados a las partes demandantes.” Para lo anterior, el A-guo realizó un recuento de las normas y jurisprudencia aplicables al presente caso, dentro de las cuales se mencionó que, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos demandados, pues la administración cumplió el deber de motivar debidamente el acto administrativo, indicando las razones por las que fue revocado el nombramiento del demandante. Que la revocatoria obedeció a razones de índole constitucional y legal, sobre la inhabilidad del
demandante para el ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez que, si bien es cierto, el bien jurídico tutelado por el punible de falsedad procesal del que fue hallado responsable, es la eficaz y recta impartición de justicia, no se puede pasar por alto que dicho bien forma parte integrante del patrimonio del estado en su sentido amplio, pues conlleva el servicio que presta el Estado a la comunidad, objetivo primordial de todo cargo o empleo público del que el Inspector de Policía no es la excepción. Adicionalmente, al momento de ser revocado el nombramiento del demandante, no ostentaba la calidad de empleado de carrera, razón por la cual no era titular de una situación jurídica que le proporcionara inamovilidad relativa en el cargo, por lo cual su desvinculación del servicio podía efectuarse válidamente a través de la decisión de la administración dentro de los parámetros legales y producto de la actuación administrativa en la que se constatara la inhabilidad que le había sido impuesta. 2.1 Apelación de sentencia. Mediante escrito enviado al correo electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo el día 9 de junio de 2021 (numeral 05 del expediente digital) el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo del 18 de mayo de 2021 y solicitó se revoque la decisión. Como argumento del recurso señaló lo siguiente: “La providencia que se recurre, existe una mala interpretación de la norma, porque el caso que nos ocupa, no puede verse un derecho laboral como si
fuera un tema contractual situación que interpretó el aquo de acuerdo alRadicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01 DAGOBERTO DIAZ DELGADO VS MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA Apelación de Sentencia 5 artículo 122 de la Constitución política de Colombia, tal circunstancia sostiene una interpretación no acorde con la realidad. No es cierto que la persona condenada no tenga derecho a ocupar cargos públicos y menos aún la interpretación errónea de la procuraduría general de la nación que abusando y extralimitándose de sus funciones establece quedebe colgar por 5 años, no puede ser mayor la sanción de la procuraduría que la despacho Judicial Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, a la pena accesoria de inhabilidad en ejercicio de funciones públicas, situación que quedo en firme y es por ello que debió vincular para presentar un medio de control mixto de Nulidad y restablecimiento Derecho y reparación Directa en contra de la Procuraduría General de la Nación, la procuraduría vulnero el principio de no bis i ídem, pues impone una pena accesoria de 5 años situación ilegal. En gracias de discusión y con la pena cumplida y después de 2 años de estar vinculado en provisionalidad, el Alcalde de turno y con una falsa motivación declara insubsistente al actor situación que no se daba de acuerdo a lo siguiente los mismos no encuadran dentro de las receptivas legales, lo queafecta el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Afirmó queel actor no fue sustituido por un empleado de carrera administrativa, no fue
sancionado disciplinariamente, sino porque el juez consideró que podía disponer libremente del cargo. El accionante al momento de la desvinculación gozaba de una estabilidad relativa en los términos del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y la Circular Conjunta 023 de 16 de abril de 2009 proferida por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacionaldel Servicio Civil. En el presente asunto se presenta la falsa motivación, porque el Contenido del acto no se adecúa a los fines que la norma le autoriza, así que el argumento utilizado por el alcalde Municipal lo que quería era hacer un favor politiquero, porque nombre en el cargo a una persona que no cumplía con los requisitos porque si quería mejorar el servicio debía ser una persona que tuviera la calidad de abogado tal como lo era mi representado, tal cisrcustancia (sic) refleja falsa motivación.” Para sustentar lo anterior, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, sobre la motivación de los actos administrativos que retiran funcionarios en provisionalidad y falsa motivación. ll. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto de 23 de Julio de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público se pronuncien sobre el recurso (numeral 9 del expediente digital). El apoderado de la parte demandante, no emitió pronunciamiento alguno con relación al recurso de apelación.Radicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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El municipio de Nueva Granada “Magdalena”, no emitió pronunciamiento alguno con relación al recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3. 1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso, se contrae a determinar. ¿Si se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día dieciocho (18) de mayo de 2021, mediante el cual negó las súplicas de la demanda? ¿Si procede o no la nulidad del Decreto N 107 del 14 de julio de 2014 por el cual revocó el nombramiento del señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, en el cargo provisional de INSPECTOR DE POLICÍA URBANO del Municipio de Nueva Granada (Magdalena) y elRadicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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Decreto N 143 del 11 de agosto de 2014, por el cual confirmó la revocatoria del mencionado cargo, por existir condena penal en su contra?. ¿Si una sentencia condenatoria penal por el delito de fraude procesal genera una inhabilidad a los funcionarios provisionales y se aplica únicamente en temas contractuales? 3.3. Hechos probados Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado lo siguiente: > Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato “Magdalena”, el señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de fraude procesal y a la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un período igualal de la pena principal.
>» Contra la anterior sentencia el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 24 de enero de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. > El señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO fue nombrado provisionalmente en el cargo de Inspector de Policía Urbano en el municipio de Nueva Granada “Magdalena” mediante Decreto No. 220 del 29 de junio de 2011, debidamente posesionado y ratificado mediante Decreto No. 002 del 1 de enero de 2012 (folio 46, 111 del expediente digital) > Posteriormente, a través de oficio No. 040 de fecha 2 de julio de 2014, se le comunicó al señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO elinicio de una actuación administrativa N MNG-RD-01 tendiente a la revocatoria del Decreto No. 220 de fecha 29 de junio de 2011, por medio del cual fue nombrado Inspector de Policía y del Decreto 002 del 1 de enero del 2012 por medio cual fue ratificado en el cargo. En respuesta al citado oficio el demandante solicitó la nulidad de la actuación administrativa seguida en su contra. > Mediante Decreto N 107 del 14 de julio de 2014, expedido por el Alcalde Municipal de Nueva Granada “Magdalena”, revocó el nombramiento del señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO como Inspector Central de Policía, el cual fue recurrido por el actor y confirmado a través del Decreto N 143 del 11 de agosto de 2014.
En el Decreto N 107 del 14 de julio de 2014, el alcalde del Municipio Nueva Granada “Magdalena” consideró lo siguiente:Radicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01 DAGOBERTO DIAZ DELGADO VS MUNICIPIO DE NUEVA GRANADA Apelación de Sentencia 8 2). Que corresponde al Alcalde Municipal, dirigir la acción Acministrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de la función de la prestación de los servicios a su cargo. 3) Que esta administración concedió la oportunidad al señor DAGOBERTO DIAZ DELSADO a fin de desvirtuar los hechos que motivan esta actuación administrativa. 4) Que el señor INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA de Nueva Granada, a través de apoderado especial alegó Cerlificado de la Procuraduría dondeefectivamente se pudo comprobar su sanción e inhabilidad para contratar con el estado desde el 26/04/2007 hasta el 25/04/2012. 5) Que alega su apoderado que esta inhabilidad es solo para <:ontratar por ley 80 de 19793, mas NO se establece en la misma la inhabilidad nara ser servidor público, siendo esta dos cosas totalmente distintas. 6) Que al mismo tiempo esta Administración Municipal. obtuvo copiaautentica de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, en la cual se condena al señor DAGOBERTO DIAZ DELSADO ala PENA PRINCIPAL docs (12) meses de
prisión como autor responsable del delito de FRAUDE PROCESAL. 7) Que el BIEN JURIDICO TUTELADO en el delito de FRAUDE PROCESAL ES: LA ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA. . 8) Que la CONSTITUCIÓN POLITICA, en su artículo 122, regula el DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 9) Que dicho artículo fue modificado por el artícuio 4.Dal acto taalsiativoOTdea 2007,: el Cual expresa: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley. no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos. mi cdesianadoscomo servidores públicos Ni Celebrar personalmente, O por interpuesta persona, contratos con el Estado, aulaneshayan sigocondenados. vualag e 'empo, no a o on de da ItOS qu gfecten el pahimonio de Estado. o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de teso humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 10) Que para esta Administración Municipal no cabe duda que la innabiliciad impuesta por ta Procuraduría no le permitía al señor Inspector ser nombrado ni posesionarse en dicho cargo. ya que para la fecha de su nombramiento se encontraba inhabilitado. 11) Que el señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO en virtud del artículo 4% del acto
legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 122 de la Constitución Política. no podía ser nombrado como servidor público puesto que en el año 2005 fue condenado por el delito de FRAUDE PROCESAL, el cual afecta gravemente el patrimonio del estado, tal como lo es la administración y la procuración de la justicia. 12) Que la ley 707 de 2004, establece en el artículo 41. LAS CAUSALES DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. 13) Que el literal j) de dicha norma establece que se podrán retirar también así: “Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del Empleo. de conformidad con el artículo So. de la Ley 170 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen" 14) Que el artículo ?3 de la Ley 1437 de 2011, señala además taxativamente que los actos administrativos deberán ser revocados:
1. Cuando sea mantfiesta su oposición a ta Constitución Política o a la ley. 15) Que es claro para esta administración que el nombramiento del señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, mediante decreto 220 de feche: 29 de Junio de 2011 y su ratificación en decreto 002 de enero 01 de 2012, transgreden y se oponen a la Constitución Política en su artículo 122. además reúne todos los requisitos de hecho y de derecho consagrados en el artículo 41 literal j) de la ley 709 de 2004 para que dichos decretos de nombramiento y ratificación del
señor INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA sean revocados.Radicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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Por su parte en el Decreto No. 143 del 11 de agosto de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior Decreto, el alcalde municipal de Nueva Granada “Magdalena” consideró lo siguiente: Entendiendo que la decisión fue tomada por el convencimiento pleno que tiene Esta administración, de acuerdo a las pruebas aportadas inclusive por el mismo Funcionario, de que este, no puede ser DESIGNADO SERVIDOR PÚBLICOporhabe: sido condenado por un delito que afecta el patrimonio del Estado. Que el señor DAGOBERTO DIAZ DELGADO, a pesar de h:iber pagado su penaprincipal, es objeto y lo seguirá siendo, de la censura que ho: le impone este ente territorial, ya que textualmente la ley señala: “..sín perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, no podrán ser...” Lo anterior quiere decir que muy a pesar de la sanción punal y que esta haya sido superada en su totalidad, el estado le impone una sanción adicional a las personas que han sido condenadas por los delitos que estipula el acto legislativo 001 de 2009 en su artículo 4. Por lo tanto, al no encontrar suficientes razones de hacho y de derecho en el
recurso de reposición interpuesto por el abogado del señor Inspector Central de Policia Municipal de Nueva Granada, que pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la ya tomada por esta administración, es forzoso «oncluir en lo mismo y por ende la decisión tomada en el Decreto No. 107 de fecha 1 1 de julio de 2014, no será revocada y así quedará plasmado en la parte resolutiva 3.4. Marco Jurídico Clasificación de los Empleos Públicos De acuerdo con lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, el término “servidor público” es genérico, el cual engloba varias especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado, denominados comúnmente empleados públicos y trabajadores oficiales. Et artículo 125 de la Constitución Política consagra en su inciso primero que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Por su parte la Ley 909 de 2004 en su articulo 5, instituyó la clasificación de los empleos de las entidades y organismos regidos por dicha ley, y consagró como regla general, que los empleos son de carrera, con excepción de los de elección popular, los periodo fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas de acuerdo con su legislación. Además, señaló los criterios para la clasificación de los empleos de
libre nombramiento y remoción.Radicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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De la provisión de empleos de Carrera Administrativa. Sobre el particular, el cúmulo de jurisprudencia constitucional! ha sostenido que el ingreso y permanencia en los empleos cuya naturaleza es de carrera administrativa, debe hacerse exclusivamente mediante procesos de selección, en el cual impere el mérito. En ese sentido, la Ley 909 de 2004 consagra las normas generales que rigen los concursos de méritos y prevé que mientras se realizan tales concursos, los cargos de carrera o por encargo con otro empleado de carrera, pueden ser ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad. Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 2015 ha tenido la oportunidad de señalar que a pesar que tales funcionarios no gozan de los derechos carrera, ostentan de una estabilidad relativa puesto que su desvinculación debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, entre otras razones, porque se efectuaría con ocasión de la realización del concurso de méritos. En ese orden de ideas, quien supera satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere el derecho de ingreso al empleo público, el cual resulta exigible tanto de la Administración como de los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Es por ello, que quien gane el
concurso de méritos y esté en la lista de elegibles para un cargo ofertado de carrera administrativa, tiene un mejor derecho que quien lo viene desempeñando en provisionalidad. La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 1998 se pronunció sobre los empleos en las entidades estatales, indicando las diferencias entre los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, así: “De estos dos, los de carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera está supeditado únicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella sólo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestación del servicio público. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificación insatisfactoria de su desempeño laboral, la violación del régimen disciplinario, o alguna de las demás causas previstas en la Constitución y la ley. (...) 1 Sobreel tema, ver: Sentencia T-156 de 2014, SU-897 de 2012, SU-270 de 2010, entre otras. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil quince (2015). C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00354O1(AC). Actor: Javier Andrés Bernal LópezRadicado: 47-001-3333-003-2015-00044-01
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De otra parte, la Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos,siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoción el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertasfunciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP), autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personascuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientosinstitucionales.” (Subrayado y en negrilla fuera de texto) Ahora bien, es de anotar que la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa se hará de acuerdo al orden de prioridad establecido en el Artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado porel artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, así: “Artículo 7”. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo encuenta el siguiente orden:
7.1 Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyoreintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y quehubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4 Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe elprimer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad”. (.. J Finalmente, de no ser posible la provisión del cargo en el citado orden, se realizará con quien ocupé el primer lugar en el proceso de selección que se efectué para la respectiva entidad. De las inhabilidades La Corte Constitucional sentencia C-564 de 1997, señaló que con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos inte
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