TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00057-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00057-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
Demandante: ANTONIO JOAQUIN MARQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE
Acción: EJECUTIVO
Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 21 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó una medida cautelar.
Il. ANTECEDENTES La parte ejecutante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra el municipio de Tenerife Magdalena, con fundamento en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, en la que se ordenó al Municipio de Tenerife el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor Antonio Joaquín Márquez Herrera. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 8 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado por valor de seis millones doscientos setenta y un mil trescientos dieciséis pesos ($6'271.316), por
concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez conforme alartículo 37 de la Ley 100 de 1993, indexada y, por valor de dos millones trescientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($2'359.579,92). Por auto de 28 de junio de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Mediante memorial allegado al Juzgado el 8 de julio de 2021, la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros que, por transferencias del Sistema General de Participaciones, recibe la entidad demandada el Municipio de TenerifeMagdalena, ente de naturaleza pública identificado con el Nit. 891780057-8 y que se encuentren consignados en las cuentas de ahorro, corrientes, CDT, títulos de ahorro y/o cualquier otro producto financiero, en las entidades BANCO BBVA COLOMBIA, DAVIVIENDA, POPULAR, AV VILLAS, OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA SA., COLPATRIA, SCOTIABANK, PICHINCHA, BANAGRARIO,Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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Acción: EJECUTIVO
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BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO CAJA SOCIAL, CORPBANCA, BANCAMIA
SA., ITAU, BANCOOMEVA BANCO W, BANCO MUNDO MUJER SA, y BANCO FINANDINA,y que pertenezcan al rubro del sistema general de participaciones SGP libre inversión. Por auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó la medida cautelar peticionada. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 10 de agosto de 2021. ll. El AUTO APELADO El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 21 de juio de 2021, negó el decretó de la medida cautelar solicitada por la parte demandante argumentando que, si bien se trataba del cobro judicial de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, ejecutoriada a partir del 23 del mismo mes y año y que se promovió proceso ejecutivo por el accionante en virtud de su exigibilidad y el acaecimiento del plazo para su ejecutabilidad, dictándose auto tanto de mandamiento de pago como de seguir adelante la ejecución, lo cierto era que dicha agencia no encontraba procedente la medida respecto de los recursos pretendidos en embargo por cuanto respecto de aquellos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino a la entidad territorial demandada, era necesario realizar el estudio correspondiente a la identidad de fuente.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentaró recurso de apelación contra el auto que decretó la
medida cautelar en los siguientes términos: La parte demandante manifestó que con la decisión tomada por el despacho se desconoce la jurisprudencia de las altas cortes las cuales coinciden en que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado y la excepción la constituye el pago de sentencias y de las demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, en caso de acreencias laborales, las cuales gozan de una protección constitucional especial. Desarrolló los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables para decidir la contención.Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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3 Agregó que negar la medida cautelar con el argumento de la inembargabilidad de los bienes de la ejecutada, genera un desmedro injustificado al patrimonio e integridad de la ejecutante, titular de un derecho pensional; por lo que no puede desconocerse que el hecho de prohibir el embargo de estos bienes, hace ilusorio el derecho a reclamar el pago que se encuentra contenido en un título ejecutivo. Además indicó que las altas cortes han hecho suficiente claridad sobre los bienes frente a los que puede recaer la medida y la suma por la cual se va a hacer efectiva, siempre que los dineros no hagan parte de aquellos que tienen el beneficio de
inembargabilidad a menos que, como en el caso bajo estudio, siéndolo se invoque el fundamento legal y/o jurisprudencia; como efecto se esbozó y se sustentó suficientemente, ello no sólo con el fin de adoptar la medida cautelar de embargo conforme a la ley, sino también de velar por la seguridad jurídica y los derechos fundamentales tanto de las personas que acuden a la administración de justicia como de aquellas entidades que son llamadas a juicio en calidad de demandadas, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. Resalta que la solicitud de embargo presentada por la ejecutante tenía comofinalidad garantizar el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, por lo que es procedente acceder al decreto de tal medida, dada la naturaleza de la obligación, es decir, porque se trata de un derecho laboral de carácter pensional que cuenta con protección constitucional. 1V. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021, establece: “En los procesose incidentes regulados por otros estatutos procesales y enel proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme alas normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempredeberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Subrayas nuestras. De conformidad con lo previsto, en el artículo 321 numeral 8 del CGP, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar. En este caso,Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 4 dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 322 inciso segundo' ejusdem.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para decidir el recurso en estudio teniendo en cuenta que textualmente dispone: “De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (...)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (...) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar...” Subrayas y negritas fuera del texto original. 4.2. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El principio de inembargabilidad de los bienes estatales encuentra su plena y cabal justificación en la intangibilidad de los recursos destinados a la satisfacción del interés general y, concretamente, en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales. Ello, en aras de asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la
ejecución presupuestal, de suerte que se evita con ello el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, con erogaciones no contempladas en la ley, o en cuantía superior a la acordada o con transferencia de créditos sin autorización. El artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado y faculta al legislador para que determine qué otros activos estatales tienen esa misma naturaleza, así: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General 1 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (...) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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5 de la Nación o los que son girados a las entidadesterritoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas, e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991, han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo, así: Sentencia C-546 de 1992: se analizó la constitucionalidad de los artículos 8” parcial y 16 de la Ley 38 de 1989”, y se estableció que las normas acusadas se ajustan a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas delas obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos delartículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Sentencia C-103 de 1994: se declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1% del Decreto 2282 de 1989 "por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, en el entendido que “cuandose trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después delos diez y ocho (18) meses, con
sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar deltítulo mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.
Sentencia C-354 de 1997: se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996%, que consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
En dicha providencia, la Corte señaló que “los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados ? “Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación soninembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”.3 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentesal pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, yrespetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (..).Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 6 mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de queellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que elprincipio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. La sentencia C-354 de 1997, fue reiterada en la sentencia C-793 de 2002, en el sentido que “la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados apartir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la
sentencia C-546 de 1992”. Estos pronunciamientos a su vez, fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C-1154 de 2008, en la que, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 20085, “por medio del cualse define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la. embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 5 “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes delibre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad teritorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no
producirán efecto alguno, y darán Jugar a causal de destitución del cargo conforme a las nomas legales correspondientes”. La disposición fue declarada exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a pattir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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Acción: EJECUTIVO Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo.
En dicha providencia se precisó que dentro de las excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen destinación específica para inversión social -como los del SGP-, cuando excepcionalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros valores constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”. Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, consignada en el presente proveído, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, pues consagra tres excepciones cuando lo que se reclama tiene que ver con í) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignasy justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias? D' ii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. En relación con lo anterior, cabe señalar que el Consejo de Estado, a través de autos y fallos de tutela, también ha reconocido el precedente constitucional, decretando medidas cautelares al interior de procesos ejecutivos, cuando se configura alguna de las excepciones señaladas. Entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001-23-31-000-2007-0011202 (3679-2014), C.P. CarmeloPerdomo Cueter. Actor: Miguel Segundo González Castañeda. Demandado:
Nación -FOMAG. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801 (58870), C.P. CarlosAlberto Zambrano Barrera. 5 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993,C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.7 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentenciasC-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 8 e Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 15 de diciembre de
2017, Expediente 05001-23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González. Actor: José Gabriel Quintero Sabogal e Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: Freddy Enrique Pino Olave e Consejo de Estado Sección Tercera Ponente: Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Auto 2010-00102/57740 de mayo 10 de 2018. Expediente: 2000123-39-000-2010-00102-01 (57740) Actor: Eiber José Guerra Molina y Otros Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 21 de junio de 2018, Expediente 17001-23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González. Actor: Henry Zuluaga Marín Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) 1 de agosto de 2018, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, Actor: Iván Alexander Torres Narváez e Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María
Adriana Marín Autos de 14 de marzo de 2019 y 9 de abril de 2019, Expediente: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802 y 60616, respectivamente) Actor: Yeni Lucía Palomino Molina Demandando: Nación — Fiscalía General de la Nación e Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente: 25000233600020120028002 (63.790) Ejecutante: Constructora Andrade Gutiérrez S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías — Invias e Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia (AC) de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Actor: Marleny Hurtado Mena e Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-2008-0028602(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro Ahora bien, debe precisarse que a pesar de la existencia de un precedente judicial consolidado frente al reconocimiento de tres excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se introdujo nuevamente
en el ordenamiento jurídico una disposición rígida sobre el carácter inembargable de dichos recursos, así: Artículo 195. Trámite para el pago de condenas 0 conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
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Acción: EJECUTIVO Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR Parágrafo 2”. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria Frente a esto, el Consejo de Estado? señaló: “Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso quelos rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables,LaSala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1
del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el DecretoÚnico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas afavor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lodispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrápracticar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursosdel presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismocondenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursosdepositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro NacionaldelMinisterio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o encualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 11.- La citada noma reglamentaria clarífica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto Generalde la Nación,así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACAserefiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionaldel Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Porel contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas porlas entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo
- Porel contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas porlas entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala quela cautela dispuestapor el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un procesoejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una $ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente:Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-2008-00286-02(62828), actor: Hernán Eltas Delgado LázaroExpediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
Demandante: ANTONIO JOAQUIN MARQUEZ
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Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 10 sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas...” De conformidad con lo anterior, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando
reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando setrata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, al igual que el artículo 195 de la Ley 1437 de 20%1 (CPACA), el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) consagró legalmente la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto nacional, así: ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (...)
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (...) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la
medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia dela excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar,Expediente: 47-001-3333-003-2015-00057-01
Demandante: ANTONIO JOAQUIN MARQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE
Acción: EJECUTIVO Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR u En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce
el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentenciaola providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Negrilla y subraya de la Sala Del parágrafo del artículo transcrito, se podría decir que el Código General del Proceso tampoco desconoc
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