TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00326-03-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00326-03-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Repiblica de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidés (2022) Radicaci6n nimero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria Demandado: E.S.E Hospital Local Pijifio del Carmen Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda Tema: Resuelve apelaci6n de auto contra la providencia que decret6é medidas cautelares Decide la Corporacién el recurso de apelacién interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra el auto de fecha 26 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que decreté de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACION A través de providencia del 22 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, modificd la liquidaciédn del crédito presentada por la parte actora de conformidad con el articulo 446 del Cédigo Generali del Proceso, fij4ndola en la suma total de cuatrocientos noventa y cuatro millones cuarenta mil cuatrocientos cincuenta pesos con diecinueve centavos ($494.040.450,19) por concepto de capital
e intereses causados desde la ejecutoria y hasta el 15 de octubre de 2020, segun la discriminacién especifica alli contenida!. Por solicitud que hiciere el ejecutante via electrénica el 7 de abril de 20212, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por auto del 26 de abril de 2021, decretd ei embargo y retenciédn de los dineros de propiedad de la parte ejecutada, en las cuentas corrientes y/o cuentas de ahorra que tenga dicha entidad territorial en los bancos expresamente sefialados en la providencia, los que por cualquier concepto le adeuden Ias 1 Ver PDF 03 del expediente digital organizado en OneDrive. ? Ver PDF 05 del expediente digital organizado en OneDrive. (G) despachoortribunsimas FH) Gromer Weorribunsiond FE] vespacho 01 Tribunal administrative de! MagdalenaRadicacién ndmero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria aseguradoras enunciadas y los dineros que por venta de servicios asistenciales en salud en el régimen contributivo le adeuden las EPS indicadas hasta el limite de la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), de conformidad con el articulo 599 del C.G.P.3.
Inconforme con la decisién antes sefialada, la apoderado judicial dé la E.S.E. Hospital Local Pijiiio del Carmen presentéd recurso de reposicién y en subsidio de apelacién en contra del auto del 26 de abril de 20214, hasta que finalmente, por auto del 15 de junio de 2021, el Juzgado Tercero, dispuso
no reponer el auto y concedi6 el recurso de apelacién interpuesto por fa parte ejecutada en contra de la referida decisién°®. IT. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Tal y como seindicé en los antecedentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante auto del 26 de abril de 2021 resolvid acceder al decreto de la medida cautelar de embargo bajo Jos siguientes argumentos: “En varias oportunidades e inclusive dentro del presente asunto, el Despacho ha sostenido que en tratandose de fa solicitud de medidas cautelares sobre los recursos, los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nacién o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participacién, regalias y recursos de la seguridad social, existe una prohibicién en el articulo 594 del Cédigo General del Proceso. En ese sentido el Despacho se ha abstenido de librar dichas medidas muy a pesar de las excepciones consagradas en la sentencia C-1154 de 2008 considerando que dicho criterio Jurisprudencial fue adoptado por la Corte antes de la expedicion de la mencionada ley 1564 de 2012. No obstante, tal postura varid nuevamente a partir del mes de octubre del pasado afio considerando para ello sendos pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como del Tribual Administrativo del Magdalena en tratandose de titulos ejecutivos constituidos por sentencias judiciales y aun mas en aquellos que reconocieran prestaciones de indole laboral. Asi, el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia
del 28 de agosto de 2020 y respecto a la posiciédn del Despacho consideré en tramite de tutela promovido contra esta agencia judicial, que el criterio arriba expuesto desconoceelprecedente judicial que de vieja data sostiene la Corte en cuanto a las excepciones al principio de inembargabilidad. 3 Ver PDF 06 del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 08 del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive. pag. 2Radicaci6n namero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria (..) En el caso concreto, se trata del cobro judicial de la sentencia fechada 5 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocé la del 17 de agosto de 2012 del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, ejecutoriadas a partir del 7 de octubre de 2013; que se promovi6é proceso ejecutivo por el accionante en virtud de su exigibilidad y el acaecimiento del plazo para su ejecutabilidad, dictandose tanto mandamiento de pago como orden de seguir adelante la ejecucién, plenamente ejecutoriadas, por lo que se tiene que se enmarca dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues se trata de un crédito contenido en una decision judicial.
Si bien el Cédigo General del Proceso-en su articulo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nacién, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de
Participacién, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, dicha prohibicién no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso; asi las cosas como quiera que se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisién judicial en la que inclusive fueron reconocidos derechos de indole laboral, y la entidad estatal deudora no atendié los plazos que la ley dispone para su cancelacién, es procedente pero sd/lo parcialmente las medidas solicitadas, pues sobre los recursos pretendidos en embargo provenientes de las E.P.S.-S, por concepto de prestaciédn de servicios médicos asistenciales, no se encuentran procedente, como quiera que se trata de entidades cuyos recursos estan destinados precisamente a la atencidn de poblacidn vulnerable del régimen subsidiado en salud, frente a fo cual existen otras restricciones de orden legal como el articulo 8 del Decreto 050 de! 2003 compilado en ef Decreto Unico Reglamentario 780 de 2016 y ef 275 de la Ley 1450 de 2011. Si se encuentran procedentes fas del régimen contributivo, esto es MUTUAL SER E.P.S., COOSALUD E.P.S., NUEVA E.P.S., y CAJACOPI, pero se itera, sdlo respecto de la venta de servicios del régimen contributivo, pues varias de dichas prestadoras lo hacen en ambos regimenes. Estas mismas consideraciones sirven para fundar la negatoria respecto de los recursos provenientes de las entidades
territoriales Departamento del Magdalena y Municipio de Pijifio Del Carmen Magdalena. Proceden en consecuencia las medidas relacionadas en el numeral primero de fa solicitud, las relativas a las acreencias que tuviere la ejecutada en las aseguradoras mencionadas en el numeral segundo y las relativas a los dineros que reciba la pag. 3Radicacién numero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria demandada por concepto de venta de servicios asistenciales @ las E.P.S. relacionadas en e/ numeral tercero pero del régimen contributivo.” ITI. EL RECURSO DE APELACION La parte ejecutada interpuso y sustenté recurso de reposicién en subsidio de apelacién contra el auto del 26 de abril de 2021 indicando que: Los dineros que tiene depositados el E.S.E. Hospital Local Pijifio del Carmen en sus cuentas son inembargables debido a que incluyen, entre otros, recursos que provienen de los giros que realizan las EPS tanto del régimen contributivo como del subsidiado, para soportar sus argumentos, citd los articulos 1, 48 y 63 de la Constitucién Politica, el articulo 9° de la Ley 100 de 1993 y el 8° del Decreto 050 de 2003 y diferentes sentencias de las Altas
Cortes. También argumenté que la E.S.E. esta atravesando una situacién financiera precaria, aunado al cumulo de demandas judiciales de cardcter ejecutivo, laboral, entre otros que han aumentado considerablemente y que afectan
los recursos del Hospital. Finalmente, apelé a la complicacién que podria presentar para la prestacién del servicio de salud el hecho embargar y retener los dineros de las cuentas del Hospital, maxime, en estos tiempos de emergencia sanitaria por el covid-19. Con base en los anterior, solicita la revocatoria del auto recurrido y se levanten las medidas cautelares decretadas.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1.- Competencia El articulo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conoceran en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas: en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacién, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacién o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En el caso en concreto, es de indicar que anteriormente via jurisprudencial se ha admitido la remisi6n a las normas del estatuto procesal civil respecto al tramite del recurso de apelacién en el proceso ejecutivo, lo cual ha sido ratificado por el paragrafo segundo del articulo 243 del CPACA modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021. pag. 4Radicaci6n numero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el articulo
321 numeral 8° del Cédigo General del Proceso® establece que el auto que resuelva sobre una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelaci6n. 4.2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Debe determinar el Tribunal si es procedente el decreto de medidas cautelares de embargo y retencién de los dineros de propiedad de la E.S.& Hospital Local Pijifio del Carmen, depositados en cuentas bancarias corrientes y de ahorro, y por venta de servicios de salud a las aseguradoras y en el régimen contributivo, recursos de destinacién especifica y recursos propios que sean manejados en las cuentas que posea la ejecutada en dichas entidades bancarias; teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad establecido en el articulo 594 del Cédigo General del Proceso.
Tesis del Tribunal: Revocar la decision adoptada por el A-quo como.se sustenta a continuaci6n. ‘ 4.3.- Del estudio del caso en concreto %& Consideraciones generales sobre la naturaleza de la entidad demandada y la inembargabilidad de los recursos del sistema general de salud a) La naturaleza juridica de la entidad demandada El Decreto 1876 de 1994, establece la naturaleza juridica y objeto de jas empresas sociales del estado: “Articulo 1°.- Naturaleza juridica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoria especial de entidad publica, descentralizada, con personeria juridica, patrimonio propio y autonomia administrativa, creadas o reorganizadas por ley o
por las asambleas o concejos. Articulo 2°.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado sera la prestacién de servicio de salud, entendidos como un servicio publico a cargo del Estado y como parte integrante del Sisterna de Seguridad Social en Salud.” 6 ARTICULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (..)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caucién para decretarla, impedirla o levantarla. (..)" pag. 5Radicacié6n numero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria Es claro entonces que las empresas sociales del estado, son personas juridicas diferentes de los entes territoriales y que tienen por objeto la prestacién del servicio de salud, haciendo parte del sistema de seguridad social en salud. b) De la inembargabiliad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud La inembargabilidad de fos recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encuentra fundamento en la Constitucién Politica, la normativa legal y la jurisprudencia de las Altas Cortes, como se sustenta a continuacién.
La Constitucién Politica en su articulo 63 establece la clausula general de inembargabilidad y particularmente, en el articulo 48 ibidem dispone: "¢...) No se podran destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella (...)”.
A nivel legal se observa que la Ley 100 de 1993, norma mediante la cual se cred el Sistema de Seguridad Social Integral, en su articulo 182, sefiala que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud — EPS, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disposicién que debe entenderse en concordancia con el articulo 48 constitucional ya citado y cuyos recursos dada su destinaci6n especifica, ingresan a las cuentas propias de la respectiva EPS, denominadas en el régimen contributivo cuentas maestras (articulo 5 del decreto 4023 de 2011). El mismo cardcter de destinaci6dn specifica y consecuente inembargabilidad, ostentan los recursos de la unidad de pago por capitacién-UPC que igualmente ingresan a las cuentas maestras de las EPS. Por su parte, el Decreto 111 de 1996, "Por e/ cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Organico del Presupuesto”, preceptta en su articulo 19: "“ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Articulo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci6n, asi como los bienes y derechos de los organos que fo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberén adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetardn en
pag. 6Radicacién namero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibicién las cesiones y participaciones de que trata el capitulo 4 del titulo XII de la Constitucién Politica. Los funcionarios judiciales se abstendran de decretar érdenes de embargo cuando no sé ajusten a lo dispuesto en el presente articulo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, articulo 16, Ley 179/94, articulos 60., 55, inciso 30.)” La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas organicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los articulos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitucién Politica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestacidn de los servicios de educacién y salud, entre otros”, establece en su articulo 57 lo siguiente: “ARTICULO 57. FONDOS DE SALUD. Las entidades territoriales, para la administracién y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demas recursos destinados al sector salud, deberan organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, segun el caso, que se manejaré como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demas rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con
precision el origen y destinaciédn de los recursos de cada fuente. En ningun caso, los recursos destinados a la salud podran hacer unidad de caja con las demas rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduria General de la Naci6n. Los recursos del régimen subsidiado no podran hacer unidad de caja con ningun otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberan girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinacién especifica para salud, los recursos libremente asignados para fa salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinaci6n, los recursos provenientes de cofinanciaciébn destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. PARAGRAFO 1o.Para vigilar y controlar e/ recaudo y adecuada destinacién de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloria General de la Republica debera exigir la informacion necesaria pag. 7Radicacién ndmero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria @ las entidades territoriales y demas entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El control y vigilancia de la generacion, flujo y aplicacién de los recursos destinados a la
salud esta a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud 2 con voz pero sin voto. El Gobierno regiamentaré la materia.” El articulo 91 de esa misma legislacién, dispone: “ARTICULO 91. PROHIBICION DE LA UNIDAD DE CAJA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos del Sistema General de Participaciones no haran Unidad de caja con los demas recursos del presupuesto y su administracién deberda realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinacién social constitucional, estos recursos no pueden ser _sujetos de embargo, titularizacién u otra clase de disposicié6n financiera.” Adicionalmente, el Decreto 28 de 20087 indica en su articulo 21: “Articulo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sisterna General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se haran efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinacién de fa respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decision judicial, la entidad territorial presupuestara el monto del recurso a comprometer y cancelara el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de fa autoridad judicial que contravengan fo dispuesto en el presente Decreto, no produciran efecto alguno, y daraén lugar
a causal de destitucién del cargo conforme a las normas legales correspondientes.” Por su parte, el Cédigo General del Proceso, en su articulo 594 indicdé los bienes que no podian ser objeto de embargo. Al respecto precisa: "Articulo 594, Bienes inembargables. Ademas de fos bienes inembargables sefialados en la Constitucién Politica o en leyes especiales, no se podran embargar: 7 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integra! al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. pag. 8Radicacién numero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naciédn o de las entidades territoriales, las cuentas del sisterna general de participacién, regalias y recursos de la sequridad social. 6) |PARAGRAPFO.Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendran de decretar érdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su caracter de inembargable, deberan invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”
(Resaltado de la Sala) El Decreto 1068 de 20158 en sus articulos 2.6.6.1. y 2.6.6.2. sefiala: “Articulo 2.6.6.1, Inembargabilidad recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinacién social
constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no haran unidad de Caja con los demas recursos del presupuesto y su administracién debera realizarse en cuentas separadas de los recursos de Ia entidad y por sectores. Articulo 2.6.6.2. Obligatoriedad trdmite’ de desembargo. Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto y demas cuentas en fos que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Nacién a las Entidades Territoriales, y las cuentas de las Entidades Territoriales en que manejan recursos de destinacién social constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Organico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las demas disposiciones que regulan la materia. En caso de que se /legare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones el servidor publico, que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la WNaci6én, incluidas las transferencias que hace la Nacién a las Entidades Territoriales por concepto de participaci6n para educaci6n, participacién para salud y para participacién para propdsito general, esta obligado a efectuar los tramites, dentro de los tres dias siguientes a su recibo, para solicitar su desembargo.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Publico”
pag. 9Radicacién nimero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria La Ley Estatutaria 1751 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, en su articulo 25
dispone: “ARTICULO 25. DESTINACION E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos publicos que financian la salud son inembargables, tienen destinacién especifica y no podran ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” Ahora, es fundamental traer a colacién algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre este tema, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003 sobre Ja tematica que aqui se trata, resalt6: "(...) La Corte sefialé que dicho principio de inembargabilidad es aplicable solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben — adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecucién diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Asi mismo que no existe justificacién objetiva y razonable para que Uunicamentea se puedan satisfacer los titulos que constan en una sentencia y no los demas que provienen del Estado deudor y que configuran una obligacién clara, expresa y actualmente exigible. Por lo que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en
sentencias o en otros titulos legalmente vdlidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecucién, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de titulosy sobre los bienes de las entidades u 6rganos respectivos (...)”. En sentencia C-1154 de 2008, el Alto Tribunal Constitucional sefald: “(...) El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos publicos consagrados en el Presupuesto General de la Nacién. Pero ante la necesidad de armonizar esa clausula con los demas principios y derechos reconocidos en la Constitucién, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepcién, pues no puede perderse de vista que ei postulado de la prevalencia del interés general también comprendee/ deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepciédn tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepcién tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para pag. 10Radicaci6n nimero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria garantizar la seguridad juridica y ef respeto de los derechos
reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepcién a la clausula de inembargabilidad del Presupuesto Generalde la Nacién, se origina en los titulos emanados del Estado que reconocen una obligacién clara, expresa y exigible(...)”. Ahora, en la Sentencia C-313 de 2014, mediante la cual se hizo la revisién de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, y particularmente lo relativo a lo dispuesto en el articulo 25 que estabiecié la naturaleza de los recursos publicos de la salud, su inembargabilidad y la prohibicién de que se les aplique una destinacion diferente. Sefialé la Corte Constitucional: “El articulo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes caracteristicas. i) son publicos, ii) son inembargables,iii) tienen destinacién especifica y, por ende, iv) no podran ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. En lo que respecta al caracter publico que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporacién ha precisado, en reiteradas ocasiones, que dicho peculio es de indole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza publica. Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinacién especifica de fos mismos, es de advertir que, tal como fo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de
las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés comun plasmado en el articulo 1° de la Carta”. Para la Sala, la prescripcién que blinda frente al embargo a los recursos de fa salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de proteccién del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporaci6n que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.” En relacién con la destinacién especifica, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: “De manera imperativa el cuarto inciso del articulo 48 superior establece que “No se podran destinar ni utilizar los recursos pag. 11Radicacién némero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria de las instituciones de la Seguridad social para fines diferentes ella”.
En relacién con dicho precepto superior la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidacién para asegurar precisamente el mandato de destinaci6én y utilizacién exclusiva de los recursos
de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corle ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones fi) en el tratamiento particular que debe darsele a dichos recursos en los procesos de fliquidacién de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depositos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades dealto costo. 3.1.2 Esta Corporacién de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llamense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinacién especifica, en cuanto constituyen un gravamen fruto de la soberania fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestaci6n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiacién global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sisterna General de Seguridad Social en Pensiones. Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se sefiald igualmente que los aportes de/ presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y
destinacion especifica. De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el articulo 48 Superior y la comprensién que a la destinacién especifica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud. En este sentido. respecto a fla interpretacién que pueda atribuirsele a la parte final de la disposicién. esto es: “...no podrén ser dirigidos a fines diferentes a los previstos pag. 12Radicaci6n ndmero: 47-001-3333-003-2015-00326-03
Actor: Miguel Oliveros Gaviria constitucional y legalmente”, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura segun fa cual, el legislador estaria habilitado para establecer una destinacién diferente a los r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.