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TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00354-02-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00354-02-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-003-2015-00354-02

Accionante: Distrito de Santa Marta

Accionada: Metroagua S.A. E.S.P.

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Instancia: Segunda Tema: Resuelve solicitud de adición / admite recurso de apelación de Metroagua S.A. E.S.P.

Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Metroagua S.A. E.S.P. respecto del auto del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual de admitieron los recursos de apelación interpuestos por el distrito de Santa Marta y por Carlos Eduardo Caicedo Omar, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la carencia actual del objeto por hecho superado ante la amenaza a los derechos colectivos incoados por el actor popular.

I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  • De la adición de providencias

El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, sobre la adición de las providencias dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre

expresa del artículo 306 del CPACA, sobre la adición de las providencias dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segun da instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.Radicación número: 47-001-3333-003-2015-00354-02

Actor: Distrito de Santa Marta

pág. 2

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

En ese sentido, se observa que, el extremo activo de la litis manifestó que, en el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por este Despacho, se omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación que fue interpuesto por Metroagua.

Así las cosas, se advierte que, en efecto, por auto del 20 de septiembre de 20221, este Despacho admitió los recursos de apelación que fueron interpuestos por el distrito de Sant a Marta y por Carlos Eduardo Caicedo

Metroagua.

Así las cosas, se advierte que, en efecto, por auto del 20 de septiembre de 20221, este Despacho admitió los recursos de apelación que fueron interpuestos por el distrito de Sant a Marta y por Carlos Eduardo Caicedo Omar, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la carencia actual del objeto por hecho superado ante la amenaza a los derechos colectivos incoados por el actor popular ; dicha providencia fue comunicada por estado electrónico 152 del 21 de septiembre de 20222 y la solicitud de adición por parte de Metroagua fue presentada el 26 de septiembre de 20223, es decir, dentro de la oportunidad legal.

  • Procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra sentencias proferidas en acciones populares

El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 preceptúa la posibilidad de recurrir a través del recurso de apelación la sentencia dictada en primera instancia en la forma y oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, por lo que, desde esa perspectiva, se adentrará el Despacho a estudiar la admisibilidad del recurso presentado.

Ahora bien, sobre la oportunidad y requisitos del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del CGP prevé:

“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

1 Ver PDF 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.

recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

1 Ver PDF 07 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 08 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 09 del cuaderno de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2015-00354-02

Actor: Distrito de Santa Marta

pág. 3

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia , deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…)”

Conforme a lo anterior, se evidencia que la sentencia se notificó a las partes a través de buzón electrónico, el día 25 de noviembre de 20194, razón por la cual se colige que el término recurrir expiraba el 28 de noviembre de 2019, término dentro del cual presentaron recurso el distrito de Santa Marta y Carlos Eduardo Caicedo Omar, el 28 y el 29 de noviembre de 2019.

A su vez, avizora el Despacho, que por medio de auto de fecha 30 de

2019, término dentro del cual presentaron recurso el distrito de Santa Marta y Carlos Eduardo Caicedo Omar, el 28 y el 29 de noviembre de 2019.

A su vez, avizora el Despacho, que por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2021 , el a-quo concedió los recursos de apelación presentados por el Distrito de Santa Marta y por Carlos Eduardo Caicedo Omar5.

Adicionalmente, se observa que en efecto Metroagua también presentó recurso de apelación el 5 de febrero de 20206 en contra de la sentencia de primera instancia, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se hizo después de haberse proferido el auto del 30 de enero de 2020 que resolvió una solicitud de adición.

En efecto, por auto del 7 de julio de 20227, el a quo adicionó el auto del 30 de noviembre de 2021, en el sentido de conceder el recurso de apelación presentada por Metroagua, además de los recursos que fueron presentados por el Distrito de Santa Marta y por Carlos Eduardo Caicedo Omar.

Así las cosas, se admitirá el recurso interpuesto por Metroagua, por cumplir con los requisitos legales y en tal sentido, se adicionará el numeral primero del auto del 20 de septiembre de 2022, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:

4 Ver cuaderno No. 10 expediente físico. 5 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

4 Ver cuaderno No. 10 expediente físico. 5 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2015-00354-02

Actor: Distrito de Santa Marta

pág. 4

1º. Adicionar el numeral primero del auto del 20 de septiembre de 2022, el cual quedará así:

“1°. Admitir los recursos de apelación interpuestos por el Distrito de Santa Marta, por Carlos Eduardo Caicedo Omar y por Metroagua S.A. E.S.P. , en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 20 19, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la carencia actual del objeto por hecho superado ante la amenaza a los derechos colectivos incoados por el actor popular.

2°. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

NOTA: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en e l siguiente

link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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