TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00441-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2015-00441-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARI BEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: Demandante: Demandado: 47-001-3333-003-2015-00441-01
NEVIS DE JESÚS RUÍZ ALTAMAR
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO -FOMAG
EJECUTIVO
APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO
DE PAGO
Acción: Asunto: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago.
La señora NEVIS DE JESÚS RUÍZ ALTAMAR, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, con fundamento en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Por auto de 25 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el mandamiento de pago deprecado por la parte ejecutante (fls.27 a 29). Contra la anterior decisión el apoderado demandante interpuso y sustentó el recurso apelación, el cual fue concedido mediante providencia de 8 de agosto de 2019 (fls.31 a 36).
a 29). Contra la anterior decisión el apoderado demandante interpuso y sustentó el recurso apelación, el cual fue concedido mediante providencia de 8 de agosto de 2019 (fls.31 a 36). Según constancia secretaria!, el expediente físico fue recibido en esta Corporación el 3 de septiembre de 2019. En virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por el Covid - 19, desde el 16 de marzo
I. ANTECEDENTESRadicado■ 47-001-3333-003-2015-00441-01
NE VIS DE JESÚS RUÍZ AL TAMAR Vs FOMAG Apelación auto niega mandamiento de pago 3 Alegó que si bien, podría decirse que el Juzgado está en el deber de demostrar que no le asiste razón a la parte ejecutante al pedir que se libre mandamiento por la suma aquí reclamada, efectuando la liquidación de la condena impuesta, también lo es, que a juzgar por el consignado en la Resolución 2044 del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado queda relevado de ello al estimar que aquel acto administrativo se encuentra ajustado y expedido conforme los lineamientos de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de la referencia el 19 de octubre de 2017. Finalmente, sostuvo que el art. 192 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cumplidos tres meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta que se presente la solicitud, por tanto, al quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo el
sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta que se presente la solicitud, por tanto, al quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo el 2 de noviembre de 2017, los tres meses se cumplieron el 1 de febrero de 2018, sin que la parte demandante radicara la solicitud de cumplimiento, razón por la cual entre el 2 y 27 de febrero de 2018 hubo suspensión de intereses como acertadamente se dispuso en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia de condena (fls. 27 a 29).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-quo en el que señaló lo siguiente: Alegó que la liquidación efectuada por entidad demandada no incluyó todos los factores salariales sobre los cuales aportó el señor Wilson Rodríguez Castillo
(q.e.p.d.) durante el último año de servicios y que obran en el expediente como certificado de salario, donde se consigna la prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de alimentación. Indicó que sí bien la entidad demandada reconoce y da cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado de primera instancia el 19 de diciembre de 2018, también lo es que la inclusión en nómina se efectúa el 26 de febrero de 2019, tiempo que no fue tenido en cuenta por la accionada y el A-quo ha desestimado que genera intereses sobre el monto a cancelar. Por último, solicito se revoque la decisión proferida por el A-quo y en su lugar se libre mandamiento de pago y se de continuidad al proceso ejecutivo respecto a las
monto a cancelar. Por último, solicito se revoque la decisión proferida por el A-quo y en su lugar se libre mandamiento de pago y se de continuidad al proceso ejecutivo respecto a las diferencias de mesadas y factores no reconocidos por la entidad demandada (fls. 31 a 32).Radicado: 47-001-3333-003-2015-00441-01 NEVIS DE JESÚS RUÍZ ALTAMAR Ks FOMAG Apelación auto niega mandamiento de pago 5 4.3. Caso concreto En el presente asunto, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta resolvió negar el mandamiento de pago deprecado. En la providencia apelada, el A-quo señaló que el fallo que sirve de título ejecutivo fue claro en expresar que la pensión de sobreviviente equivale al 45% del Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con lo indicado en la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 21 sostiene que el IBL para liquidar las pensiones corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez años de servicios, por tanto, alega que la liquidación que efectúa la ejecutante parte de un error, pues toma como IBL el valor total del salario del último año. Por su parte, el apoderado apelante afirmó que la liquidación efectuada por la entidad demandada no incluyó todos los factores salariales sobre los cuales cotizó el señor Wilson Rodríguez Castillo (q.e.p.d.) durante el último año de servicios, y que si bien, la entidad ejecutada reconoce y da cumplimiento al fallo de condena, también lo es
Wilson Rodríguez Castillo (q.e.p.d.) durante el último año de servicios, y que si bien, la entidad ejecutada reconoce y da cumplimiento al fallo de condena, también lo es que la inclusión en nómina se efectuó el 26 de febrero de 2019, quedando un periodo de tiempo que no fue liquidado y que genera intereses sobre el monto a cancelar. Del acervo probatorio allegado al expediente, advierte la Sala que la sentencia cuya ejecución se adelanta, dispuso en la parte resolutiva, textualmente lo siguiente: Y-..; 2. A TÍTULO d e r e s t a b l e c im ie n t o d e l d e r e c h o ORDENASE A LA NACIÓN -MINEDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la señora NEVIS DE JESUS RUÍZ ALTAMAR una pensión de sobreviviente como beneficiaría del señor WILSON ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, en proporción del 45% del ingreso base de liquidación, el cual deberá calcularse de acuerdo a lo indicado por la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores que se dispongan en la misma, de acuerdo a lo devengado por el causante. Seguidamente deberá pagarse las mesadas no prescritas, debidamente indexadas de acuerdo a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia. Teniendo en cuenta que en ningún caso la mesada podrá ser inferior al salario mensual legal vigente de cada año.
3. Declarase prescritas las mesadas de la demandante por los periodos anteriores al 15 de julio de 2011, en aplicación de la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia ..."
3. Declarase prescritas las mesadas de la demandante por los periodos anteriores al 15 de julio de 2011, en aplicación de la prescripción trienal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia ..." En cumplimiento con lo ordenado en el fallo de condena, la entidad ejecutada profirió la Resolución N° 2044 de 18 de diciembre de 2018, en la que ordenó reconocer y pagar a la actora las siguientes sumas:Radicado: 47-001-3333-003-2015-00441-01
NEVIS DE JESÚS RUÍZ ALTAMAR Vs FOMAG Apelación auto niega mandamiento de pago 7 No obstante, observa la Sala que éste no fue el único motivo de inconformidad expuesto por la actora, pues tanto en su líbelo demandatorio como en el escrito de apelación, alegó, por un lado, que el IBL liquidado por la accionada no incluyó la totalidad de factores salariales devengados por el causante y por otro, que el retroactivo pensional y los intereses moratorios no se liquidaron hasta la fecha en que se le incluyó en nómina, situaciones que no fueron verificadas por el Juez de primera instancia. Sobre el primer punto, esto es, los factores que se deben incluir en la liquidación pensional, lo primero que debe hacerse es confrontar los emolumentos devengados por el causante durante los últimos diez años de servicios y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 ordena que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión. Sin embargo, a pesar de contar con el expediente ordinario que antecede la presente acción ejecutiva, para la Sala no es posible verificar tal circunstancia como quiera que no se allegaron los certificados salariales donde consten los factores devengados por
embargo, a pesar de contar con el expediente ordinario que antecede la presente acción ejecutiva, para la Sala no es posible verificar tal circunstancia como quiera que no se allegaron los certificados salariales donde consten los factores devengados por el causante durante los últimos diez años de servicios. Ahora bien, en lo que refiere a la indebida liquidación del retroactivo pensional, por no liquidarse las mesadas y los intereses moratorios hasta la fecha de inclusión en nómina, advierte la Sala que le asiste razón a la parte ejecutante, pues de la lectura de la Resolución N° 2044 de 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la entidad accionada da cumplimiento a la sentencia de condena, se observa que tanto el retroactivo pensional como los intereses moratorios se liquidaron hasta el mes de noviembre de 2018, es decir, hasta un mes antes de proferirse la citada resolución que ordena el pago. En consideración con lo anterior y teniendo en cuenta que en el sub lite no resulta posible efectuar la liquidación de la obligación al no contar con la totalidad de piezas procesales pertinentes para ello, se revocará el auto apelado y se ordenará al juez primera instancia a que estudie nuevamente la viabilidad de librar mandamiento de pago con sujeción a lo decidido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de 25 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de librar el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto antecedentemente.