TA MAG - 47-001-3333-003-2016-00475-02-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2016-00475-02-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
2022 R enovación d ig ita l de la ju sticia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control:
Instancia: Tema: 47-001-3333-003-2016-00475-02
José Magdaleno Algarín Pérez - otros Municipio de Ciénaga Ejecutivo Segunda Resuelve apelación de auto en cumplimiento a un fallo de tutela - decreto de medidas cautelares - excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de junio de 20221, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, se profiere nueva decisión en sede de segunda instancia en el proceso de la referencia con el fin de atender los argumentos expresados en la parte motiva de la orden judicial que resolvió conceder el amparo fundamental al debido proceso invocado por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez. En ese sentido, decide nuevamente la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que decretó de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES A través de providencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero
Circuito de Santa Marta, que decretó de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES A través de providencia del 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, aprobó la liquidación del crédito 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente:
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02297-00. Demandante: JOSÉ MAGDALENO ALGARÍN PÉREZ Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 01. (Fallo de tutela notificado el 23 de junio de 2022) despachoOLtribunalmag ^3102080278 <a01TribunalMagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena
https://w w w .dltribunaladm inistrativodelniaadalena.com /Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, equivalente a la suma total de cuatro mil trescientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta mil ciento doce pesos con noventay cinco centavos M/L($4.385.560.112,95) por concepto de capital e intereses causados desde la ejecutoria y hasta el 31 de julio de 2021, según la discriminación específica allí contenida, de capital e intereses individuales
cinco centavos M/L($4.385.560.112,95) por concepto de capital e intereses causados desde la ejecutoria y hasta el 31 de julio de 2021, según la discriminación específica allí contenida, de capital e intereses individuales para cada uno de los 46 demandantes. Adicionalmente, fijó como agencias en derecho la suma de treinta y dos millones ochenta y ocho mil doscientos ochenta y dos pesos con dieciocho centavos M/cte. ($32.088.282,18). Posteriormente, mediante auto del 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto del Sistema General de Participación - Sector Educación, posea o llegare a poseer el municipio de Ciénaga en las diferentes entidades bancarias en la providencia relacionadas, hasta el límite de la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000) de conformidad con el artículo 599del C.G.P. Inconforme con la decisión antes señalada, el apoderado judicial del municipio de Ciénaga presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 20 de septiembre de 2021, hasta que finalmente, por auto del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero, entre otras órdenes, dispuso no reponer el auto y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la referida decisión. Este Tribunal, mediante providencia del 10 de marzo de 2022, revocó la decisión apelada, con fundamento en la aplicación de la cláusula de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley1551 de 2012, según
Este Tribunal, mediante providencia del 10 de marzo de 2022, revocó la decisión apelada, con fundamento en la aplicación de la cláusula de inembargabilidad establecida en el artículo 45 de la Ley1551 de 2012, según la cual no procede la medida cautelar de embargo sobre el sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. El 21 de abril de 2022, los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, al considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso, al proferir la providencia del 10 de marzo de 2022 que revocó la decisión de decretar las medidas cautelares de la parte actora dentro del proceso ejecutivo Nro.47-001-3333-003-2016-00475-02. Finalmente, el Consejo de Estado mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2022, resolvió conceder el amparo fundamental al debido proceso invocado por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, dejando sin efectos pág. 2Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros el auto del 10 de marzo de 2022 dictado dentro del asunto de la referencia y ordenando a este Tribunal que en el término de 10 días contados a partir
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros el auto del 10 de marzo de 2022 dictado dentro del asunto de la referencia y ordenando a este Tribunal que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas y las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
El fallo de tutela fue notificado a este Tribunal el pasado 23 de junio (ver PDF 19 del expediente electrónico judicial).
II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Tal y como se indicó en los antecedentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta mediante auto del 20 de septiembre de 20212 resolvió acceder al decreto de la medida cautelar bajo los siguientes argumentos: "(...) Como se dijo, en el caso concreto se trata del cobro de una Sentencia proferida por esta jurisdicción, específicamente la fechada 23 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ejecutoriada a partir del 15 de abril de 2011, en virtud de la cual se libró mandamiento ejecutivo por auto del 21 de octubre de 2016del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y se ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la sentencia de segunda instancia fechada 19 de mayo de 2021.
Frente a la medida solicitada, se tiene que en dicho proceso ordinario se condenó a título de restablecimiento del derecho al Municipio de Ciénaga a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes en los términos de la parte resolutiva del fallo, actores que se encontraban vinculados a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, por lo cual se estima que
al Municipio de Ciénaga a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes en los términos de la parte resolutiva del fallo, actores que se encontraban vinculados a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, por lo cual se estima que la obligación reclamada guarda relación con la fuente educación a la que está destinado el recurso pretendido en embargo, lo que deriva en la procedencia de la medida. Así, si bien el Código General del Proceso en su artículo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso; así las cosas como quiera que se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial en la que se reconocieron prestaciones 2 Ver PDF 39 del cuaderno de medida cautelar contenido en el expediente electrónico judicial organizado en One Drive. pág. 3Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros laborales relacionadas con la fuente educación, actividad a la que está destinada el recurso pretendido en embargo, y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación, es procedente la medida solicitada. (...)".
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación3 contra el auto del 20 de septiembre de 2021 indicando
expresamente:
solicitada. (...)".
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación3 contra el auto del 20 de septiembre de 2021 indicando expresamente: En primer lugar, adujo que, al ordenar embargar los recursos del municipio de Ciénaga, se atenta contra los fines propios del Estado Social de Derecho y se afectaría el bien común, priorizando el interés particular, solicitando la revocatoria de la medida para evitar un perjuicio irremediable de toda una comunidad de más de ciento diez mil habitantes.
En ese sentido, expuso que con ocasión de la pandemia, gran parte de los recurso del Sistema General de Participación, van destinados a la reactivación de las clases presenciales, si no se aplican esos recursos en la reactivación de las clases presenciales, se estaría condenando a la inercia a las futuras generaciones, se vulneraria, el bien común priorizando el interés particular, por lo que solicita que se haga un test de proporción en el que incluya la prespecialidad de las clases y el derecho fundamental a la educación de cara a pagar acrecencias laborales. Así las cosas, aseguró que en el auto del 20 de septiembre de 2021 no se advierte a las entidades financieras, que el ordenamiento jurídico establece que los recursos del Sistema General de Participación Sector Educación, son embargables hasta un 33%, por tal motivo no se puede embargar la totalidad de los recursos girados en las cuentas que se pretenden embargar, pues la suma que se pretende embargar superar las finesas del municipio de Ciénaga, y si se embarga por el monto señalado se cusa una parálisis administrativa, sin precedente, adicionalmente, adujo que el 31 de agosto
pues la suma que se pretende embargar superar las finesas del municipio de Ciénaga, y si se embarga por el monto señalado se cusa una parálisis administrativa, sin precedente, adicionalmente, adujo que el 31 de agosto del 2021 solicitó la nulidad de lo actuado sin que a la fecha el juzgado se pronunciara al respecto. Finalmente, solicitó de manera subsidiaria que se modifique la orden de embargo, en el sentido que los dineros que se lleguen a consignar sean embargados en una tercera parte como lo ordena la ley y no en su totalidad como lo ordenada el auto recurrido y abstenerse de embargar los dineros de destinación específica. 3 Ver PDF 47 del cuaderno de medida cautelar contenido en el expediente electrónico judicial organizado en One Drive. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- Aspectos a aclarar frente a la competencia y la procedencia del recurso de apelación en el asunto objeto de examen El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En el caso en concreto, es de indicar que anteriormente vía jurisprudencial se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso ejecutivo, lo cual ha sido
En el caso en concreto, es de indicar que anteriormente vía jurisprudencial se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso ejecutivo, lo cual ha sido ratificado por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 321 numeral 8° del Código General del Proceso3 establece que el auto que resuelva sobre una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelación. 4.2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal Debe determinar el Tribunal si es procedente el decreto de medidas cautelares de embargo y retención de los dineros de propiedad del municipio de Ciénaga, depositados en cuentas bancarias corrientes y de ahorro, al provenir del presupuesto general de la nación, con naturaleza de libre destinación o recursos de destinación específica; teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso. Tesis del Tribunal. Confirmar la decisión adoptada por el A-quo como se sustenta a continuación. 4.3.- Del estudio del caso en concreto -IDe la medida cautelar de embargo cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones Respecto a las solicitudes de medida cautelares de embargo cuando el título ejecutivo corresponda a una sentencia o conciliación, se considera
pág. 5Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros pertinente precisar que, la Sala mayoritaria de esta Corporación al resolver asuntos similares al que nos ocupa, había sostenido que, si bien existía una prohibición de embargo de los recursos públicos, específicamente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nación y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías, lo cierto era que, frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, el Máximo Tribunal Constitucional4 había establecido que dicho principio no era absoluto y que existen excepciones, como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Empero, se había anotado por parte de la Colegiatura que, toda la línea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta temática, giraba en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y del sistema general de participaciones, y adicionalmente, que el procedimiento que fijó la sentencia C-1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre los recursos que tengan connotación de inembargables se circunscribía al ámbito del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del
connotación de inembargables se circunscribía al ámbito del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, consagratorio de la inembargabilidad de los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del sistema general de participaciones, se resolvía negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte ejecutante. Ahora bien, no puede desconocer el Despacho que, desde el año 2017 el Consejo de Estado a través de autos de sala unitaria y fallos de tutela ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones: cuando se trata: (i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; (ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales y (iii) de otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos, y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos; entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes: ✓ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Sala Unitaria, Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001-23-31-000-2007 00112-02 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 4 Ver sentencias C-1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras. pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros ✓ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-00028Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros ✓ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Auto de 23 de noviembre de 2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ✓ Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de
2017, Expediente 05001-23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González. ✓ Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 3 de mayo de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. ✓ Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de junio de 2018, Expediente 17001-23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González. ✓ Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 1 de agosto de 2018, Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. ✓ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Sala Unitaria, Auto de 14 de marzo de 2019, Expediente59.802, C.P. María Adriana Marín; Auto de 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ✓ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia de
Adriana Marín y Auto de 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ✓ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Sentencia de 11 de marzo de 2019, Expediente 110010315000201900569-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ✓ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", Sentencia de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros Por otra parte, en caso similar al que ocupa la atención de esta Agencia Judicial, donde fungía como ejecutado la Fiscalía General de la Nación y se pretendía el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Consejo de Estado5 precisó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, en los siguientes términos: "(...) 8.- La Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que este no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado,
excepciones. Al respecto, dispuso: <<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.> > 9.- Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.6 10.- Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena,
impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de
1997. No. de radicación: S-694. Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo. pág. 8Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la NaciónDirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de
cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros 13.- La Sala advierte que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 594 del CGP, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia (...)" Por otro lado, en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de los ejecutantes, se destacó que recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 precisó las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP, así: "(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad".
entidad territorial deudora. En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad". En ese sentido, el Consejo de Estado recordó que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos que hacen parte del SGP fueron reiterados, por la Corte Constitucional en la Sentencia T053 de 2022, en la que se indicó lo siguiente: "Sin embargo -como se vio ut supra-, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos. Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un "acople" de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias." Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o
objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las pág. 10Radicación número: 47-001-3333-003-2016-00475-02
Actor: José Magdaleno Algarín Pérez - otros cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público .
Así las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada el municipio de Ciénaga, en calidad de deudor, en la banca nacional o local, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. En consecuencia, es posible afirmar que, el principio general de inembargabilidad no opera de forma absoluta y que pierde su supremacía con la finalidad de hacer efectivos otros derechos fundamentales, tales como, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, entre otros, que también corren por cuenta del Estado.
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