TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00085-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00085-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA —- EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y
, ALCANTARILLADO Y ASEO ESAGUA ESP GUAMAL.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCFIALES-CONTRATO REALIDAD Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada— municipio de Guamal —, el día 19 marzo de 2021, contra la sentencia de 05 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de ta demanda.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora DUVIS SAUCEDO LÓPEZ, presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el Municipio de Guamal, Magdalena y la Empresa de Servicio Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo
ESAGUA ESP GUAMAL, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:
“DECLARATIVAS
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto, con relación a la petición inicial de fecha 15 de febrero del año 2016, dirigido al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPS GUAMAL, por medio del cual se negó a la señora Duvis Saucedo López, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales. 2 Se declare la nulidad del comunicado de fecha 16 de febrero del año 2017, expedido por el señoralcalde del municipio de Guamal Magdalena, por medio del cual se le negó a la señora Duvis Saucedo López, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD 3 Sea reconocida la existencia de una relación Laboral iniciada desde la Resolución 01160308 de marzo de 16 de 2008 hasta la fecha del 23 de junio de 2015, entre la señora Duvis Saucedo López por una parte y porotra parte el Municipio de Guamal Magdalena y la Empresa de Servicios Públicos de
Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPS-.
4 Que se reconozca que entre las partes señora Duvis Saucedo López y del municipio de Guamal, Magdalena y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPS-, que para todos los efectos legales no existió interrupción en la relación laboral nacida con la Resolución 01160308 de marzo 16 de 2008 y los contratos de prestación de servicio celebrados cuya remuneración corresponde a: 021 de fecha 24 de junio del año 2015 y 035 de noviembre del año 2015, que principiaron estos últimos el día 24 de junio y finalizaron el 31 de diciembre de la mencionada anualidad.
CONDENATORIAS: 1 Que sean reconocidas y pagadas de forma solidaria por parte del Municipio de Guamal, Magdalena y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPSlas prestaciones sociales ordinarias, como auxilio de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, dotaciones, auxilio de trasporte y bonificaciones por todo el tiempo de servicio iniciado en marzo de 2008 y finalizado en diciembre 31 de 2015.
2. Que sea reconocida y pagada de forma solidaria por parte del Municipio de Guamal, Magdalena y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPSla sanción moratoria por no cancelación al fondo de cesantías y/o pago directo de Cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago de las mismas.
3. Que sean reconocidas y pagadas de forma solidaria por parte del Municipio de Guamal, Magdalena y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPS-lo correspondiente a pago de Seguridad Social en Pensión y Salud durante todo el tiempo de servicio. 4, Que de forma solidaria, el Municipio de Guamal, Magdalena y la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPS-, canceles y/o devuelvan a la suscrita lo que por concepto de pago de seguridad sociál en pensiones, salud y retefuentes que debió cancelar la señora Duvis Saucedo López dentro de los contratos de prestación de servicios —Contratos Realidad — número 021 de fecha 24 de junio del año 2015 y 036 del 03 de noviembre de 2015, que principiaron estos últimos el dia 24 de junio y finalizaron el 31 de diciembre de la mencionada anualidad.
5. Que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho”. b) Hechos El apoderado de la parte demandante expuso como hechos siguientes: “1, Que la señora Duvis Saucedo López, fue nombrada mediante Acto Administrativo contenido en la Resolución número 01160308 de marzo 16 de 2008, en el cargo de Secretaría Auxiliar Contable dentro de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guamal, Magdalena —ESAGUA E. S.P.- y posesionada en las mismas calendadas.
2. Las actividades realizada por la demandante dentro de la Empresa de
Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guamal, Magdalena —ESAGUA E. S.-, principiaron el mismo día de su posesión y hasta el día 24 de junio del año 2015, cuando el Municipio de Guamal, Magdalena sin que haya existido solución de continuidad, a través del Contrato de Prestación de Servicios número 021 de fecha 24 de junio del 2015, varió sus condiciones de vinculación, pero no sus funciones de auxiliar contable, las cuales continuaron siendo las mismas y ejecutadas dentro de las instalaciones de ESAGUA E.S.PRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD
3. Que el Contrato de Prestación de Servicios Número 021 de fecha 24 de junio del año 2015, tuvo un término o plazo de ejecución de cuatro (4) meses; posteriormente y sin que hubiese existido interrupción, la alcaldía municipal de Guamal, Magdalena, firmó con la demandante, un nuevo contrato de prestación de servicios número 036 de fecha 3 de noviembre de 2015 por el término de dos(2) meses.
4. Durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria iniciada en el año 2008 y finalizada en junio de 2015, no hubo pago o cancelación de ningún tipo de prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses sobre las
cesantías, vacaciones, horas extras, dotaciones, auxilio de transporte.
5. Las entidades demandadas no pagaron el auxilio de cesantías a la señora Duvis Saucedo López, lo cual acarrea consigo, el pago de una sanción establecida en nuestro ordenamiento laboral consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de la obligación.
6. Tampoco las entidades procedieron a ordenar el respectivo examen Laboral/Clínico de egreso de la entidad a fin de que se determinase que enfermedad común o profesional había surgido como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral fenecida.
7. Tanto el municipio como la empresa de servicio público demandada deben solidariamente responder por las obligaciones laborales a mi poderdante derivadas de la relación laboral existente.
8. Que pese al cambio de vinculación de una relación legal y reglamentaria por un contrato de prestación de servicios, debe entenderse como una relación laboral real que un momento alguno creó solución de continuidad entre la demandante con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y
Alcantarillado y Aseo ESAGUA EPSy el municipio de Guamal, Magdalena.
9. Mediante comunicado de fecha de radicado el día 15 de diciembre del año 2016, la demandante efectuó el reclamo administrativo a través del cual solicitó el pago de sus cesantías, los intereses del auxilio de cesantías, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por recreación, el pago de la dotación de calzado y vestido y la indemnización moratoria,
solicitud respondida negativamente por parte del señor alcalde del municipio demandado, mediante comunicado de fecha 16 de febrero del año 2017.
10. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución No. SSP 20124400026825 de 2012, le impuso a la Empresa de Servicios Públicos de Guamal ESAGUA ESP, una sanción administrativa consistente en la prohibición de prestar los servicios públicos, de forma directa o indirecta por el término de 10 años porfallas en su prestación.
11. En el mismo acto administrativo se impidió continuar ejecutandoel objeto social como prestador de servicio público para acueducto, alcantarillado y aseo como Empresa Industrial y Comercial del estado del orden municipal, que mediante resolución No. 15043001 de fecha 30 de abril del año 2015 el señor Alcalde del Municipio de Guamal, encargó del manejo de los servicios públicos domiciliarios a los secretarios de Hacienda, al de Planeación y al de
Gobierno.
12. Que mediante el acuerdo No. 005 de junio 22 de 2015, el Concejo Municipal de Guamal -Magdalena, autorizó suprimir a la E.S.P. ESAGUA, lacual debía ser liquidada a más tardar el día 31 de diciembre de 2016, para lo cual el alcalde debía designar al liquidador hecho que jamás sucedió, de todas formas, el artículo 6 del mismo acuerdo, indica que los recursos para el pago de las liquidaciones e indemnizaciones sería provistos por parte del mismo municipio.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD
Cc) Normas violadas. La demandante considera que, con la expedición del acto acusado, se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 4 de 1992, Decreto 1919 del año 2002, artículo 1 del Decreto 1919 del año 2002, artículo 1 del Decreto 1160 de 1947, numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, Decreto 3135 de 1968, y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 244 de 1995. Señaló que la naturaleza jurídica de la empresa demandada es industria! y Comercial de orden municipal. Pero, mediante Resolución No. SSP 20124400026825 de 2012, proferida por Superservicios, se impuso a la empresa ESAGUA ESP, una sanción administrativa consistente en la prohibición de prestar los servicios públicos, de forma directa indirecta por el término de 10 años, lo cual impide realizar la operación de recaudo de los recursos provenientes de la facturación a los usuarios por el consumo de dichos servicios públicos En razón de lo anterior, la administración municipal tomó posesión de la empresa ESAGUA E.S.P, encargando, en primer lugar, a la Secretaría de Hacienda de cada uno de los tramites contables, fiscales, financieros, entre otros; en segundo lugar, a
la Secretaría de Planeación Municipal de la asistencia técnica; y, en tercer lugar, a la Secretaría de Gobierno de la parte administrativo y gerencia. Agregó que, como el municipio de Guamal, contrató a través de la modalidad de prestación de servicios a los trabajadores que venían laborando al servicio de ESAGUA E.S.P., entre la que se encuentra la demandante, quien continuó realizando las mismas actividades desarrolladas desde el primer día, nunca nombró liquidador de la empresa, ni a los trabajadores se le ha entregado acto administrativo de su desvinculación. Que, con las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 y la Constitución Política del año 1.991, el Gobierno Nacional expidió Decreto 1919 de 2002, en el cual estableció el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial, de forma que se unificaron las prestaciones a las cuales tienen derecho los empleados públicos de todo el territorio nacional. En ese sentido, afirmó que una vez unificado el tema, es claro que los empleados públicos del nivel nacional y territorial, tienen derecho a sus prestaciones sociales, las que se establecen como un derechoRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD 5 mínimo para los trabajadores oficiales, por cuanto pueden ser sobrepasadas, en virtud de lo que se prevea por el contrato de trabajo y demás mecanismos laborales
que lo integran. Finalmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección II, Subsección A, del 11 de noviembre de 2019, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Gómez Aranguren, con el objeto de referir el asunto del reconocimiento de las cesantías. d). Contestación de la demanda Municipio de Guamal. La entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. El apoderado judicial del Municipio de Guamal, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, considerando que las pretensiones del demandante con relación al Municipio de Guamal, se limitan a que se declare la inexistencia de interrupción en los vínculos que mantuvo con las diferentes entidades, lo que a su juicio es jurídicamente imposible, pues, para el periodo en que la demandante mantuvo vinculo legal y reglamentario con la Empresa ESAGUA, no existe obligación alguna para el Municipio, toda vez que ello acarrearía responsabilidad por el periodo que fue vinculada mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios y ello no formó parte de las pretensiones de la demanda. Por otra parte, aludió que operó el fenómeno de prescripción (trienal), por tratarse de prestaciones sociales derivadas de un vínculo legal y reglamentario con la empresa ESAGUA. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ESAGUAen liquidación. La empresa demandada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: falta de jurisdicción, prescripción de los
emolumentos laborales reclamados y excepción genérica del artículo 282 del C.G.P. Adujo que, se deben negar las pretensiones de la demanda, considerando que la señora Duvis Saucedo López laboró en la entidad únicamente por seis meses y no desde el año 2008 hasta el año 2015 como lo afirmó, razón por la cual, frente a la pretensión encaminada a declarar la existencia de contrato realidad, solo estaríaRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD 6 sujeto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en virtud de los contratos de prestación de servicios por dicho periodo y no por todo el tiempo reclamado en el acápite de estimación razonada de la cuantía.
Manifestó que, no existe plena prueba dentro de la demanda que establezca de manera clara y precisa, la continuidad en la prestación del servicio, pues por orden de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se sancionó a LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ESAGUA actualmente en liquidación, y mal podría presumirse que su relación laboral fue hasta el momento de la suspensión de actividades, máxime que dentro del material probatorio aportado por la demandante, no se observa que se le haya comunicado, que la cesación de la relación laboral era por causa del acto administrativo
sancionatorio proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS.
Il. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 05 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto de la solicitud del 15 dé febrero de 2016, por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE GUAMAL-MAGDALENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demandante DUVIS SAUCEDO.
SEGUNDO: DECLARAR probada de forma oficiosa la excepción de prescripción, en relación al reconocimiento de todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2013, en los términos reglados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1868 y el artículo102 del Decreto 18148 de 1969.
TERCERO: A título de restableciendo de derecho CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE GUAMALMAGDALENA y al MUNICIPIO DE GUAMAL, al pago de las PRIMAS CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES causadas desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 23 de junio de 2015 a favor de la señora DUVIS SAUCEDO, sumas que serán liquidadas conforme la asignación básica devengada y los factores salariales establecidos para la liquidación de cada una deellas.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE GUAMAL-MAGDALENA y al MUNICIPIO DE GUAMAL, al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 23 de junio de 2015 a favor de la señora DUVIS
SAUCEDO.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS DE GUAMAL-MAGDALENA y al MUNICIPIO DE GUAMAL, al pago por concepto de aportes a pensión proceda a trasladar o consignar al correspondiente Fondo de Pensiones que acredite la demandante al cualRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD estaban a fillada durante la vinculación laboral con EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE GUAMAL-MAGDALENA (2008 a 2015), los porcentajes de pensión correspondientes a los periodos durante los cuales prestó sus servicios. Este traslado o consignación de fondos deberá efectuarse solo en el porcentaje que le correspondería asumir al empleador ypara tal efecto, deberá la entidad accionada tomar durante los periodos correspondientes el ingreso base de cotización (IBC) pensional el
valor de salario devengado mes a mes.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin costas a la parte vencida.
Adoptó la decisión argumentando que de las pruebas aportadas al proceso se tiene que en efecto la empresa demandada ESAGUA E.S.P., se encontraba en un proceso de supresión, sin embargo, no existe claridad sobre el momento de la desvinculación de la actora de la entidad, pues si bien, el apoderado de la entidad ESAGUAE.S.P. afirma que la entidad terminó operaciones el 29 de abril de 2015, no es menos cierto, que en el proceso existe prueba que el acuerdo que autoriza la supresión de la entidad se expidió solo hasta el 22 de junio de 2015. Por lo que, para efectos de la terminación del vínculo de la actora con dicha entidad, se tendrá por establecido el 23 de junio de 2015, teniendo en cuenta, que esta celebró el 24 de junio de 2015 contrato de prestación de servicio con la Alcaldía. Señaló que, de acuerdo con los límites temporales del vínculo legal y reglamentario entre las partes, se debe condenar a la entidad ESAGUA EsS.P. al pago de las prestaciones causadas desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 23 de junio de 2015 fecha en la que termino la relación laboral, tales como primas, cesantías, intereses
de cesantías, aportes a seguridad social en pensión, las cuales deberán ser liquidadas conforme la asignación básica devengada y los factores salariales establecidos para la liquidación de cada una de ellas. Con respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Alcaldía de Guamal, señaló el A-quo que tales pretensiones de contrato realidad debían ser negadas, considerando que pese a que fueron aportados los dos contratos de prestación de servicios mencionados en la demanda, los mismos no son suficiente prueba para ofrecer certeza sobre la labor desempeñada por la accionante, así como el cumplimiento de horario, directrices u otro tipo de circunstancia relativa a la subordinación que acreditaran la exigencia de una relación laboral.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD
8 Por otro lado, en lo concerniente a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, el juzgado dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías analizadas y la correspondiente sanción moratoria desde el día 15 de febrero de 2013 hasta 23 de junio de 2015, fecha esta última de la vinculación laboral de la accionante, lo anterior atendiendo lo dispuesto en el artículo 99, numeral 3 de la Ley
50 de 1999 y la sentencia unificada del Consejo de Estado de fecha 06 de agosto de 2020 con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. El A-quo estableció que, operó el fenómeno de la prescripción, frente a las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que el reclamo se realizó ante ESAGUA ESP el 15 de febrero de 2016. Finalmente, referente al pago de la condena impuesta dada la suspensión de ESAGUA ESP, se ordenó que la misma deberá ser asumida, en primer lugar, por la Empresa Industrial y Comercial, Empresa de servicios públicos de Guamal "ESAGUA" y en caso de encontrarse ya liquidada, la condena deberá ser pagada por el Municipio de Guamal, conforme lo señaló en el Acuerdo No. 005 del 22 de julio de 2015 y el Decreto No. 001-07-06 de 2017 (7 de junio de 2017) de supresión.
ll. RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada, Municipio de Guamal, Magdalena. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. Indicó que uno los motivos de su impugnación fue la indebida acreditación del elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, manifestando que la demandante no logró demostrar dicho elemento, y en consecuencia no se configuró contrato realidad, y menciona una
providencia del Consejo de Estado" Reiteró todas las características derivadas de la definición legal del contrato laboral y que, de acuerdo con los presupuestos aludidos en el derrotero jurisprudencial fijado para reconocer la existencia de una verdadera relación laboral subyacente, resulta evidente que no se demostró en el presente asunto. la existencia del ! Consejo de Estado Sección Segunda Subsección 16/08/2018 B Exp. 3764-15. M.P. William Hernández Gómez.RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD o elemento denominado dependencia o subordinación de la demandante respecto de la entidad demandada.
Afirmó que, de la valoración probatoria realizada del expediente, no se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó por parte de la demandante el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral, razón por la cual, se omitió por parte del Despacho de primera instancia, la valoración de dicho elemento. Asimismo, señaló que el Juez realizó una interpretación errónea del cumplimiento de horario, toda vez que, se aprecia como parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de
servicios suscrito. A Advirtió que la presentación de los informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor del contrato. Por último, señaló que el reconocimiento de la sanción moratoria fue errado e indebido, pues a su juicio, se vislumbra que frente a dicha pretensión no hay constancia de que la actora haya acudido a la vía administrativa para su reclamo, no se advierte que haya sido objeto de la petición de fecha 15 de febrero del año 2016, para provocar pronunciamiento del ente territorial para que de la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado pueda derivarse tal aspecto como restablecimiento del derecho. Finalmente, peticionó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2021 y se señaló a las partes para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.1. Alegatos de conclusiónRADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CONTRATO REALIDAD 10 4.1.1. La parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 4.1.2. La parte demandada No allegó escrito de alegatos en esta instancia.
4.1.3. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Al tenor del artículo del 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
No obstante, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcionaldel juez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto se debe modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en providencia de 05 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, habrá lugar a determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la Ley, para efectos de examinar las consideraciones del
a quo. De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación presentado por el municipio de Guamal, el problema jurídico se contrae en establecer si se configuró o no una relación laboral entre la señora Duvis Saucedo López y el municipio de Guamal, o si el vínculo entre las partes obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, habrá lugar a determinar, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado, si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990. 5.3. De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a. En la Constitución Política de 1886 y 1991 Advierte el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con Consejo Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, que, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1968, por el cual se modificó el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, se atribuyó al Congreso de la República la competencia de fijar la escala de remuneración
correspondiente a las distintas categorías de empleos públicos y los respectivos regímenes prestacionales al tiempo que, se precisó que le correspondia al Presidente de la República determinar las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos públicos, con arreglo a la escala de remuneración prevista por el Congreso de la República. Así lo preceptuaba el numeral 9, del artículo 76 del texto de 1886, modificado por el artículo 11 del citado acto reformatorio de la Constitución: “Artículo 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (...)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (...).”.
Las anteriores competencias fueron modificadas, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido de que, al Congreso de la República únicamente le correspondería dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto, al fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Para mayor ilustración se transcribe en artículo 150 de la Constitución Política de 1991:RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00085-01
ACTOR: DUVIS SAUCEDO LÓPEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUAMAL, MAGDALENA Y OTROS
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejercer las siguientes funciones: (.-)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (.) e) Fijar el Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (...).”. En cumplimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.