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TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00175-01-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00175-01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-003-2017-00175-01

Actor: Noralva Luna Paz Demandado: UGPP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , en contra del auto de fecha 13 de marzo d e 2020, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por el extremo activo de la litis.

I. DEL AUTO RECURRIDO

Por proveído de l 13 de marzo de 2020, este Despacho negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Para adoptar tal decisión, se indicó que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el trámite de la celebración de la audiencia inicial del 11 de febrero de 2019, la juez de primera instancia, ordenó oficiar a la Secretaría de Educación para que certificara si con el ascenso ordenado mediante Resolución No. 4949 del 27 de diciembre de 2007 variaron las remuneraciones percibidas durante el periodo 2003-2004 por la demandante; asimismo, que certificara lo devengado por la demandante para los años 2003-2004 en que le fue reconocida la pensión de jubilación

periodo 2003-2004 por la demandante; asimismo, que certificara lo devengado por la demandante para los años 2003-2004 en que le fue reconocida la pensión de jubilación – gracia, además, prescindió de la audiencia de pruebas, decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno.

En ese orden, se advirtió que la Secretaría de Educación Departamental remitió los antecedentes administrativos solicitados, de los cuales se corrió traslad o a las partes por auto del 18 de julio de 2019, existiendo constancia en el expediente que por escrito del 22 de julio de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante descorrió el traslado de las pruebas aportadas.

Entonces, frente a ello, el Juzgado Tercero Administrativo por medio de auto del 12 de septiembre de 2019 declaró saneado el proceso y prescindió de llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando la presentación de los alegatos por escrito.Radicación número: 47-001-3333-003-2017-00175-01

Actor: Noralva Luna Paz

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En tal sentido, concluyó el Despacho que no había lugar a declarar la nulidad alegada por el apoderado judicial de la demandante, debido a que la juez no omitió la oportunidad para decretar las pruebas solicitadas, máxime si se tiene en cuenta que las que fueron decretadas se allegar on y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, garantizando el debido proceso.

Finalmente, vale la pena indicar que el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de súplica en contra de la referida decisión, sin embargo, este

pronunciaran al respecto, garantizando el debido proceso.

Finalmente, vale la pena indicar que el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de súplica en contra de la referida decisión, sin embargo, este Tribunal en Sala Dual, por auto del 22 de febrero de 2021 1 declaró improcedente la súplica elevada por la parte actora y ordenó adecuar el recurso a reposición.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En escrito presentado el día 1° de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante recurrió la decisión arriba relacionada, el recurrente expuso en síntesis lo siguiente2:

Afirmó que, en el trámite de la primera instancia se aportaron pruebas que de manera indiscutible y contundente demostraban el derecho solicitado por la parte demandante, sin embargo, se prescindió de la audiencia de pruebas que era la oportunidad para analizar y explicar el contenido de lo aportado.

En ese orden de ideas, anotó que el Consejo de Estado ha sostenido que se genera nulidad cuando no se realiza la audiencia de pruebas como sucedió en el presente caso, máxime si esto dio al traste con la negativa de las pretensiones de la demanda a pesar que el acervo probatorio apor tado señalaba que se debían conceder las súplicas.

En virtud de lo anterior, solicita que se decreta la nulidad por haber prescindido de la audiencia de pruebas, causándole un perjuicio a la parte demandante profiriéndose un fallo violatorio del debido proceso por haber llegado a una ilógica conclusión sobre la concesión las pretensiones de la demanda habida cuenta que existe una norma citada

audiencia de pruebas, causándole un perjuicio a la parte demandante profiriéndose un fallo violatorio del debido proceso por haber llegado a una ilógica conclusión sobre la concesión las pretensiones de la demanda habida cuenta que existe una norma citada en la demanda que permite la nivelación solicitada.

III. TRÁMITE DEL RECURSO

3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición

Sea lo primero advertir que el recurso fue presentado antes de la entrada en vigencia de la ley por medio de la cual se modificó el CPACA – Ley 1437 de 2011, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 3 de la Ley 2080 de 2021, el recurso

1 Ver PDF 11 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 04 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 3 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunalesRadicación número: 47-001-3333-003-2017-00175-01

Actor: Noralva Luna Paz

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interpuesto en este caso se regirá por lo dispuesto en la ley vigente al momento de la presentación de dicho recurso, es decir, la Ley 1437 de 2011 – CPACA en su texto original.

Así pues, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia d el recurso de reposición disponía:

“ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición

original.

Así pues, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia d el recurso de reposición disponía:

“ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso, establece en materia de recurso de reposición lo siguiente:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá Interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de

administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones .” (Negritas y subrayado fuera del texto original)Radicación número: 47-001-3333-003-2017-00175-01

Actor: Noralva Luna Paz

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caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinent es respecto de los puntos nuevos.” (Resaltado fuera de texto)

Actor: Noralva Luna Paz

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caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinent es respecto de los puntos nuevos.” (Resaltado fuera de texto)

En el asunto sub – examine, es procedente el recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandante , providencia que en los términos de la Ley 1437 de 2011, no está desprovista de la procedencia de este recurso.

En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 2º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días sigu ientes al de la notificación del auto.

Al revisar el expediente en su integridad se observa que el auto de fecha 13 de marzo de 2020 fue notificado el 1° de julio de 2020 4, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 6 de julio de 2020, y el recurso fue presentado el 1° de julio de 20205, es decir, dentro de la oportunidad legalmente prevista.

Frente al trámite, la Secretaría de la Corporación garantizó el debido proceso dándole traslado del escrito, efectuando inclusión en lista el día 12 de agosto de 2020 para que los demás sujetos procesales se pronunciaran al respecto6.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

El Despacho no repondrá la decisión teniendo en cuenta l os argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, vale la pena anotar que l as causales de nulidad procesal han sido

El Despacho no repondrá la decisión teniendo en cuenta l os argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, vale la pena anotar que l as causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes7.

En ese sentido, el Despacho insiste en que no hay lugar a declarar la nulidad alegada por el apoderado judicial de la demandante, debido a que está acreditado que la juez no omitió la oportunidad para decretar las pruebas solicitadas, máxime si se tiene en cuenta que las que fueron decretadas se allegaron y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, garantizando el debido proceso, aunque no haya celebrado la audiencia de pruebas.

4 Ver PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 06 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001 -03-15-0002018-01294-01(A).Radicación número: 47-001-3333-003-2017-00175-01

Actor: Noralva Luna Paz

2018-01294-01(A).Radicación número: 47-001-3333-003-2017-00175-01

Actor: Noralva Luna Paz

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Finalmente, esta agencia judicial considera que el Juzgado Tercero Administrativo corrió traslado a las partes por auto de l 18 de julio de 2019 , para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa en relación con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, garantizó a la parte demandante el ejercicio de sus derechos fundamentales, adicionalmente, existe constancia en el expediente que por escrito del 22 de julio de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante descorrió el traslado de las pruebas aportadas , razón por la cual, no se avizora algún vicio procesal que deba ser declarado en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:

PRIMERO. - No reponer el auto 13 de marzo de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad invocada por la parte demandante, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el asunto al despacho para correr traslado para alegar de conclusión en el trámite de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

GDAO

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Magistrada

GDAO

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: c3dc5a8083e597992ec9404ed27e892401caa47590c42c198421497c95dff913 Documento generado en 12/01/2022 09:01:47 PM

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