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TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00221-01.-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00221-01.-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta D.T.C.H. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00221-01.

ACTOR: IVAN CAMARGO MOJICA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Decide el Despacho el recurso d e reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 12 de octubre de 2021, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2021 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 10 de febrero de 2021 y apelada por las partes Electricaribe SA ESP el 22 de febrero de 2021, Mapfre Seguros Generales SA el 23 de febrero de 2021 y el demandante el 24 de febrero de 2021.

Por auto de fecha 12 de octubre de 2021, el Despacho resolvió:

“RESUELVE

1. Córrase traslado común a las partes para que aleguen de conclusión por escrito en el término de 10 días.

2. Vencido el plazo concedido a las partes, se iniciará por el mismo término el traslado al Ministerio Publico sin retiro del expediente.

escrito en el término de 10 días.

2. Vencido el plazo concedido a las partes, se iniciará por el mismo término el traslado al Ministerio Publico sin retiro del expediente.

3. Contra esta providencia no procede recurso alguno, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A.

4. Cumplidos los plazos anteriores, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

5. Ínstese a las partes a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, especialmente lo referente al envío de todas sus actuaciones a través de medios tecnológicos y canales digitales, realizando el envío de todos los memoriales en formato pdf con copia2

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00221-01.

ACTOR: IVAN CAMARGO MOJICA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN incorporada al mensaje de datos, a la autoridad judicial y con re misión simultánea a los correos electrónicos a todas las partes procesales y al ministerio público, advirtiéndose que el incumplimiento de dicho deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas según lo previsto en el numeral14 del artículo 78 del CGP.

puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas según lo previsto en el numeral14 del artículo 78 del CGP.

6. Alléguese a las partes con la notificación de esta providencia, el instructivo para acceder al expediente virtual, garantizando así el debido proceso y la publicidad de las actuaciones dentro del radicado de la referencia.

7. Ésta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI-Tyba.”

Dicha decisión fue notificada el 09 de noviembre de 2021, c ontra la anterior decisión, el 11 de noviembre de 2021 , el apoderado judicial de la parte demandante, presento recurso de reposición argumentando que la Ley 2080 de 2021 entro en vigencia a partir del 26 de enero de 2021 por lo cual las reformas procesales introducidas por la ley 2080 de 2021 son de aplicación inmediata y, por tanto, rigen para todas las actuaciones iniciadas a partir del 26 de enero de 2021,y solo en los supuestos específicos previstos en el inciso final del artículo 86, resultaría válido, por excepción, la aplicación dela ley 1437 de 2011, por estar vigente en la época en que comenzó a efe ctuarse la respectiva actuación, es por ello que, las actuaciones iniciadas o producidas a partir del 26 de enero de 2021 están cobijadas por las reformas de ley 2080 de 2021.

Así entonces las actuac iones que se surtieron dentro del plenario fueron hechas en vigencia de la ley 2080 de 2021 y debieron ser tramitadas acorde a dicha norma en el caso que nos ocupa conforme al artículo 67 numeral 4° de la Ley 2080 de

en vigencia de la ley 2080 de 2021 y debieron ser tramitadas acorde a dicha norma en el caso que nos ocupa conforme al artículo 67 numeral 4° de la Ley 2080 de 2021, es decir no se debió correr trasl ado a las partes para que alegar de conclusión toda vez que la segunda instancia no decretó, ni practicó pruebas, es por ello que solicitó que se revocará el auto adiado 12 de octubre de 2021 y se apliqué lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…). Subrayas fuera del texto original.3

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00221-01.

ACTOR: IVAN CAMARGO MOJICA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Sea necesario precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 306, autoriza la remisión a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción y que no estén contemplados en dicho código, por

lo que, en atención a su mandato tenemos que:

del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción y que no estén contemplados en dicho código, por lo que, en atención a su mandato tenemos que:

El artículo 318 del Código General del Proceso, establece:

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie e l auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

En cuanto al trámite que se le debe impartir al recurso de reposición el C.G.P dispone en su artículo 319 lo siguiente:

“ARTÍCULO 319. TRÁMITE . El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto del

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto del 12 de octubre del 2021 se notificó a las partes el 09 de noviembre de 2021, por lo que las partes, contaban hasta el 12 de noviembre de la misma anualidad para interponer y sustentar los recursos que considerara necesarios y como ésta lo interpuso el 11 de noviembre de 2021 1, encuentra el Despacho que fue interpuesto dentro del término legal.

Ahora bien, para este despacho es necesario estudiar los eventos en los que se aplica la Ley 2080 de 2021.

La Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entró a regir el 25 de enero del año que transcurre2.

1 Documento número 30 y 30.1 del expediente digital. 2 Publicada en el Diario Oficial nro. 51.568 del 25 de enero de 2021.4

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00221-01.

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN En el artículo 86 ejusdem reguló las reglas que deben seguir los procesos en curso a

la entrada en vigencia de la Ley 2080, así:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La

En el artículo 86 ejusdem reguló las reglas que deben seguir los procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 2080, así:

“ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Valga indicar que, respecto del trámite que debe seguir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias, el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437, dispuso:

Valga indicar que, respecto del trámite que debe seguir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias, el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437, dispuso:

“ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fal lo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión de l recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remit ir el5

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

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MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda insta ncia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.

Acorde con lo señalado, con la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el trámite del recurso de apela ción contra sentencias varió, pues, recibido el expediente por el superior, se debe decidir sobre su admisión y solo si fuere necesario

de 2021, el trámite del recurso de apela ción contra sentencias varió, pues, recibido el expediente por el superior, se debe decidir sobre su admisión y solo si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el a quem autorizará la presentación de alegatos de conclusión; en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar, sino que el expediente pasará a despacho para dictar sentencia.

Caso concreto

En el caso concreto los recursos de apelación fueron interpuestos en fechas 22, 23 y 24 de febrero del 2021 y concedido el 15 de marzo del 2021.

Dado lo expuesto, la Ley 2080 de 2021 es aplicable al trámite de los presentes recursos de apelación, comoquiera que estos fueron interpuestos cuando ya está había entrado en vigencia.

por lo señalado en precedencia, el despacho concluye que le asiste razón al recurrente, puesto no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, dado que para la fecha en que se interpusieron los recursos de apelación el artículo 67 de la L ey 2080 de 2021 que lo modificó había entrado en vigencia. Así entonces este despacho procederá a modificar la providencia recurrida.6

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00221-01.

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ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

De otro lado, comoquiera que por medio del auto recurrido se corrió traslado a las partes

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

De otro lado, comoquiera que por medio del auto recurrido se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, atendiendo lo previsto por el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, “(…) cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. En consecuencia, por Secretaría, procédase al cómputo de términos en la forma señalada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto de 12 de octubre de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió correr traslado común a las partes para alegar de conclusión por escrito en el término de 10 días, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior el auto quedará de la siguiente manera:

“RESUELVE

1. Admitir los recursos de apelació n interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2. Los sujetos procesales darán cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modifica do por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, podrán pronunci arse en relación

4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modifica do por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, podrán pronunci arse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y el Ministerio Público podrá emitir concepto.

3. Notificar personalmente al Ministerio Público y por estado electrónico a las partes.

4. Cumplido el trámite anterior, devuélvase el expedi ente al Despacho para continuar con la actuación correspondiente, de no adelan tarse la práctica de pruebas se procederá a dictar sentencia.

5. Ínstese a las partes a cumplir con los deberes establecidos en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, especialmente lo referente al envío de todas sus actuaciones a través de medios tecnológicos y c anales digitales, realizando el envío de todos los memoriales en formato PDF c on copia incorporada al mensaje de datos, a la autoridad judicial y con remisión simult ánea a los correos electrónicos a todas las Partes procesales y al Ministeri o Público, advirtiéndose que el incumplimiento de dicho deber puede dar lugar a la7

RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2017-00221-01.

ACTOR: IVAN CAMARGO MOJICA Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PLATO - MAGDALENA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas según l o previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

6. Ésta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado en OneDrive

apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas según l o previsto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

6. Ésta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado en OneDrive y en los Sistemas de información SAMAI y Justicia X XI – Tyba o el que se encuentre implementado por el Consejo Superior de la Judicatura.”

TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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