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TA MAG - 47-001 -3333-003-2017-00328-01-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -3333-003-2017-00328-01-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Andrés Julio García

Demandado: Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo

Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Radicación: 47-001 -3333-003-2017-00328-01

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

El señor ANDRÉS JULIO GARCÍA, por conducto de apoderado judicial incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de ahora en adelante FOMAG, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°. 0475 del 05 de julio de 2012, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al señor ANDRÉS JULIOProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

2012, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al señor ANDRÉS JULIOProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

GARCÍA, y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio ai cumplimiento de su status pensional. Que se declare que el señor ANDRÉS JULIO GARCÍA, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pegue una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió su status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de la liquidación pensiona!. A título de restablecimiento del derecho; Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en

en que adquirió el status jurídico de pensionado indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N°. 0475 del 05 de julio de 2012, que reconoció la pensión de jubilación del señor ANDRÉS JULIO GARCÍA. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derechoProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01 hasta la inclusión en nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral al daño.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -. FONDO

contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoría de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta la fecha que se cumpla su totalidad la condena Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo. 1.2. Hechos. Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta la demanda, explica lo que en seguida forma se sintetiza: Explica que el señor Andrés Julio García, laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por parte de la entidad. r~rProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

r~rProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Asevera que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. 1.3. Sentencia apelada.1 EL Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mencionó que el señor Andrés Julio García ingresó al servicio educativo oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003, que por esto le es aplicable el régimen contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, sobre los cuales en sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 emitida por la Sección Segunda, se señaló que los factores salariales son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en día de descanso obligatorio. En este orden, en la base de liquidación de la pensión del demandante, no se' podrían tomar factores diferentes a los enlistados en la norma precedente. Sin embargo, según los documentos aportados por el extremo actor, se evidencia que la pensión de jubilación otorgada al actor, fue liquidada teniendo en cuenta el salario básico y el promedio de la prima de vacaciones, factor que no hace parte de los

embargo, según los documentos aportados por el extremo actor, se evidencia que la pensión de jubilación otorgada al actor, fue liquidada teniendo en cuenta el salario básico y el promedio de la prima de vacaciones, factor que no hace parte de los tenidos en cuenta según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como tampoco la prima de navidad que se solicita ser incluida. Así mismo consideró, atendiendo lo expuesto en la sentencia de unificación antes mencionada, el señor Andrés Julio García no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron aportes al sistema pensional y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. Por lo anterior se negaron las pretensiones del actor. 11 Folios 178-181Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Contra la anterior decisión, la apoderada del extremo accionante, interpuso recurso de apelación. 1.4. Recurso de apelación2. La apoderada judicial del extremo demandante, mediante recurso de apelación del 03 de septiembre de 2019, estima que, la decisión del tallador de primera instancia esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de-las pensiones del personal docente, al respecto indica que su mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

la base de liquidación de-las pensiones del personal docente, al respecto indica que su mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino también su derecho a reclamar la inclusión de todos los factores devengados en su reliquidación pensional, presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Igualmente, asevera que comoquiera la demanda fue presentada en vigencia de una sentencia de unificación del año 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, debe respetarse la confianza legítima de los administrados, es decir, deben mantenerse las premisas jurídicas anteriores. 1.5. Trámite y alegatos en segunda instancia. De la competencia. El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Folios 187-195Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Folios 187-195Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por e! Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. Trámite del recurso de apelación. El Juez a-quo, mediante auto del 17 de octubre de 2019, concedió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante3. Este Tribunal, el 28 de octubre de 2019 admitió el recurso de apelación4 y mediante auto del 13 de noviembre de la misma anualidad, ordenó correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión5. De los alegatos de conclusión. Los apoderados judiciales de las partes no presentaron sus alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis

con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto,4) condena en costas, y 5) Decisión. 3 Folio 197 4 Folio 202 5 Folio 206Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada del demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si el señor Andrés Julio García tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición de su estatus pensional, teniendo en cuenta que es un docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, según la recurrente, no le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 sino la del 10 de agosto de 2010.

Tesis del Tribunal: se confirmará la sentencia recurrida porque los factores salariales, que deben incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional de los docentes pensionados bajo la égida de la ley 33 de 1985, son los enlistados en

dicha norma y sobre los cuales cotizó.

2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • Régimen pensional de los docentes La Sala, tal como lo hace, en casos similares, trae a colación la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuanto a la actividad docente.

En primer lugar, se tiene que la Ley 6o de 1945 en su artículo 17 indicó, en su momento, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de una pensión vitalicia de jubilación cuando hayan llegado a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagró el derecho de percibir pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a los empleados públicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años si es varón, o 50 años si es mujer.Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio Garda

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Ahora, pese a que se expidió el Decreto Ley 2277 de 1979, para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de quienes desempeñaban la profesión docente, en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, nada dijo respecto a las pensiones de jubilación u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985.

integran el sistema educativo nacional, nada dijo respecto a las pensiones de jubilación u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitirnos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su artículo 1o dispuso los requisitos de tiempo y edad para obtener una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios6. Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 19897 que, en sus artículos 1o y 15, dispuso: “Artículo 1o. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1o de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán

1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán 6 ‘ ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente at setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) PARAGRAFO 2o. Para ios empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." 7 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01 el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 1993 en el inciso 4 del artículo 6o preceptuó8: “Artículo 6. Administración del personal. (...) (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” Por su parte, el inciso 2o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó, a los afiliados al Fomag, del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 19949 al regular, en su artículo 115, el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa Ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. A su vez, la Ley 812 de 200310, en su artículo 81, indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran

A su vez, la Ley 812 de 200310, en su artículo 81, indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. Así mismo, la citada normativa estableció que, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pensiónales de prima media señalado en las Leyes 100 de 8 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 9 Porta cual se expide la Ley General de Educación 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García Accionado: FOMAG. 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad, que en ese momento sería de 57 años para hombres y mujeres.

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado por el Decreto No. 3752 de 200311, en cuyo artículo 3o se estableció la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

de las prestaciones sociales que se causaran con posterioridad a la expedición de aquella ley, la cual no podía ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Seguidamente, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 derogó expresamente todas aquellas disposiciones que fueren contrarias a la misma, dentro de las cuales se encontraba el artículo 3o del Decreto No. 3752 de 2003, dejando así vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. • Reglas jurisprudenciales con fines de unificación en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado - factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión Sea oportuno indicar, por parte de esta Colegiatura, que en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 28 de agosto de 201812, se sentó como reglas jurisprudenciales en relación a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que a continuación se exponen de manera textual: “(...) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: " Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero MontenegroProceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio García

Accionado: FOMAG.

Radicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...)” En lo que respecta a la primera regla jurisprudencial13 y la primera subregla14, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló expresamente que estas no son aplicables a los docentes afiliados al Fomag, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, de tal suerte que estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

La sentencia de unificación15 sobre el particular, estableció: “(...) Fijación de la Regia Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos

beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo 13 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificación como 1 14 Distinguida en la parte motiva de la sentencia de unificación como 2 ,s Radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 rRadicación: 47-001-3333-003-2017-00328-01

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Accionante: Andrés Julio Garda Accionado: FOMAG. que Ies hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198916. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (...)” (Negrita de la Sala) Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fomag, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de fecha 25 de abril de 2019, donde unificó su jurisprudencia sobre el particular.

En la providencia aludida, se advirtió que, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no había similitud fáctica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas jurídicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifestó que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debían incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, tal subregla se iba a tener en cuenta como criterio de interpretación para resolver el problema jurídico. Ahora bien, en cuanto a la posición si

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