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TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00361-01-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00361-01-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DESPACHO 004

Santa Marta, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Elsa Mi rey a Reyes Castellanos REFERENCIA: 47-001-3333-003-2017-00361-01

ACCION: Nulidad y restablecimiento de! derecho

DEMANDANTE: Yenith del Carmen Noriega Hincapié

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación NacionalFomag.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda: La Señora Yenith del Carmen Noriega Hincapié, mediante apoderada judicial, incoó demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, para que se acojan las pretensiones que en el apartado

siguiente se precisan: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00373 del 09 de junio de 2010, proferida por el Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, mediante la cual reconoció la pensión de invalidez de la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado. Que se declare que el actor tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague una

reconoció la pensión de invalidez de la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado. Que se declare que el actor tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague una pensión ordinaria de invalidez, a partir del 26 de mayo de 2010, equivalente al 100%del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos el año anterior a su retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 26 de mayo de 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base la liquidación pensional. Que del valor reconocido se descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 00373 del 09 de junio de 2010, emitida por la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, que reconoció la pensión de jubilación del demandante.

Quinto: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Sexto: Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Séptimo: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Octavo: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y Radicación: 47-001-3333-0003-2017-00361-01

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004Radicación: 47-001-3333-0003-2017-00361-01 Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004

Octavo: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004

Octavo: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento ypago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

Noveno: Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de

Procedimiento Administrativo. Finalmente solicitó que las sumas reconocidas deben ser indexadas y pagadas conforme lo indican los artículos 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011. También solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios, y de las costas del proceso. 1.2. Hechos1 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: Señaló que, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció, a su prohijada, pensión de invalidez, tomándose, como base para liquidarla, la asignación básica, omitiéndose otros factores como la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios y demás, percibidos durante el último año de servicio. 1.3. Cargos de la demanda2 Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado está incurso en la causal de anulación de violación de normas superiores porque desconoce por completo lo establecido en el

último año de servicio. 1.3. Cargos de la demanda2 Sostuvo que el acto administrativo enjuiciado está incurso en la causal de anulación de violación de normas superiores porque desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, precepto que establece la inclusión de todos los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación. 1.4. Contestación de la demanda 1 Folios 3 2 Folios 4-11 3 I __Radicación: 47-001-3333-0003-20170036101 Yenith deJ Carmen No riega Hincapié vs FOMAG Despacho 004 El extremo demandado, no contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado en debida forma, (fls.27-29) 1.5. Sentencia apelada Cumplidas cada una de las etapas propias del proceso, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia de fecha 25 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda. Aduce que al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968, se establecen su artículo 23 el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor délos servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, señalando ía norma reglamentada por el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 que el valor de la pensión se liquida con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes respectivos, como lo es, cuando la incapacidad sea superior

1848 de 1969 que el valor de la pensión se liquida con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes respectivos, como lo es, cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento, el valor de la mesada será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual si fuera posible. Que la Ley 4 de 1966 en su artículo 44, estableció que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación e invalidez, reconocidas a favor de los trabajadores de las entidades de derecho público debían liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Que !a Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 0373 del 9 de junio de 2010, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora YENITH DEL CARMEN NORIEGA HINCAPIE, según el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez, la pensión del demandante adquirió el status de pensionada el 21 de septiembre de 2009 y la pensión le fue liquidada en razón del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que fue de noventa y siete por ciento (97%) en cuantía del ciento por ciento (100%) del salario devengado al momento de presentarse la invalidez, con lo cual la prestación quedó con una cuantía de $1.899.113 a partir del 22 de septiembre de 2009 con inclusión de la asignación básica y la doceava de la prima de vacaciones. Que de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia

a partir del 22 de septiembre de 2009 con inclusión de la asignación básica y la doceava de la prima de vacaciones. Que de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación del distrito de Santa Marta, lademandante, durante el último año de servicio, devengó además prima de navidad, sin embargo, sólo cotizó al sistema sobre el sueldo. Aunado a lo anterior, el 'tallador de primera instancia se refirió a la sentencia de unificación que, el Consejo de Estado, profirió respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los docentes beneficiarios del régimen de transición, adiada 25 de abril de 2019, dentro del proceso de radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, con ponencia del Consejero CESAR PALOMINO CORTÉS, la cual dispone que sólo pueden tomarse como factores salariales, aquellos que se encuentran detallados en la Ley, sobre los cuales, además, se haya efectuado la respectiva cotización, respetándose la debida correspondencia del sistema de contribución bipartita existente entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, asegurándose de esta manera la viabilidad financiera del sistema pensional de los ciudadanos a largo plazo. Así las cosas, y comoquiera a su criterio, los factores que se deben tener en cuenta sólo son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, estimó el tallador de primera instancia que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, en el sentido que se incluya en la base de liquidación la prima de

sólo son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, estimó el tallador de primera instancia que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, en el sentido que se incluya en la base de liquidación la prima de navidad, pues si bien se encuentra contemplado en el Decreto 1045 de 1978, sobre el mismo no se efectuaron cotizaciones. Contra la anterior decisión, la apoderada del extremo accionante, interpuso recurso de apelación. 3.1. Argumentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (fls. 149-157). Sostuvo la apelante, que la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, excluyó a los docentes de la aplicación de las reglas allí contenidos, por ser un régimen especial, que no se encuentran cobijado por la Ley 100 de 1993. Lo anterior, a más de que, la sentencia de unificación de que trata la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado en fecha del 25 de abril de 2019, no dejó sin efectos la sentencia de unificación plurimentada del 4 de agosto de 2010.

Radicación: 47-001 -3333-0003-2017-00361 -01

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, atender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accediendo a la reliquldación de la pensión. Finalmente, citó varias providencias proferidas por el Alto Tribunal en sede de tutela,

lugar, atender la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, accediendo a la reliquldación de la pensión. Finalmente, citó varias providencias proferidas por el Alto Tribunal en sede de tutela, mediante las cuales han garantizado el reconocimiento de la reliquidación de pensiones incluyendo todos los factores salariales.

4. Trámite y alegatos en segunda instancia: De la competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A., dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los Jueces. En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. Del recurso de apelación Este Tribunal, admitió el recurso de apelación a través de proveído del 30 de agosto de 2019 (fl. 164) y mediante auto del 7 de noviembre de 2019, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl.173). De los alegatos de conclusión El apoderado del extremo accionante, en su escrito de alegaciones reiteró los argumentos aducidos en la demanda y el recurso de apelación, (fls. 175-178)

alegar de conclusión (fl.173). De los alegatos de conclusión El apoderado del extremo accionante, en su escrito de alegaciones reiteró los argumentos aducidos en la demanda y el recurso de apelación, (fls. 175-178) Radicación: 47-001-3333-0003-201700361-01 Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004Ni el extremo demandado, ni el Ministerio Público descorrieron el traslado para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) análisis del caso en concreto, 4) conclusión, y 5) condena en costas.

1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la apoderada del demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si la señora Yenith del Carmen Noriega Hincapié tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición de su estatus pensional, teniendo en cuenta que es un docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Tesis del Tribunal: se REVOCARÁ la sentencia recurrida comoquiera que devengó la prima de navidad, sin que fuere incluido dicho factor salarial en la liquidación de su

con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Tesis del Tribunal: se REVOCARÁ la sentencia recurrida comoquiera que devengó la prima de navidad, sin que fuere incluido dicho factor salarial en la liquidación de su prestación pensional, a pesar de que se encuentra enlistado en el artículo 45 deí Decreto 1045 de 1978.

2. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal • Régimen pensional de los docentes La Sala, tal como lo hace, en casos similares, el Alto Tribunal, trae a colación la normativa que prevé el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuanto a la actividad docente.

En primer lugar, se tiene que la Ley 6o de 1945 en su artículo 17 indicó, en su momento, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de una pensión vitalicia de jubilación cuando hayan llegado a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo.

Radicación: 47-001-3333-0003-2017-00361-01

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004 Luego, fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que consagró el derecho de percibirpensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los safarios devengados durante el último año de servicio a los empleados públicos o trabajadores oficiales que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55

años si es varón, o 50 años si es mujer.

Radicación: 47-001 -3333-0003-2017-00361 -01

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004 Ahora, pese a que se expidió el Decreto - Ley 2277 de 1979, para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de quienes desempeñaban la profesión docente, en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, nada dijo respecto a las pensiones de jubilación u ordinarias de este personal, motivo por el cual es necesario remitimos a la Ley 33 de 1985. La ley en comento en su artículo 1o3 dispuso los requisitos de tiempo y edad para obtener una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% dei salario promedio que sirvió de base para Jos aportes durante el último año de servicios. Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 19894 que, en sus artículos 1o y 15, dispuso: “Artículo 1o. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1o de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1o de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han

territorial, a partir del 1o de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 3 “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” 4 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)” A su turno, la Ley 60 de 19935 en el inciso 4 del artículo 6o preceptuó: “Artículo 6. Administración del personal. (...) (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)” Por su parte, el inciso 2o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del sistema integral de seguridad social. La Ley 115 de 19946 al regular, en su artículo 115, el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993.

La Ley 115 de 19946 al regular, en su artículo 115, el régimen especial de los educadores estatales, indicó que su régimen prestacional era además del previsto en esa ley, el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993. A su vez, la Ley 812 de 20037, en su artículo 81, indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. Así mismo, la citada normativa estableció que los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812/03, serían afiliados al FOMAG y tendrían los derechos pensiónales de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad, que en ese momento sería de 57 años para hombres y mujeres.

Radicación: 47-001-3333-0003-2017-00361-01

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se expide la Ley General de Educación

7 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRegulación Normativa de la pensión de invalidez La pensión de invalidez es una prestación que protege al trabajador que se encuentra menguado física o mentalmente, lo que le impide el correcto desempeño de sus labores. Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 no consagraron un régimen “especial”; ni se les aplica el general de seguridad social integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren ingresado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación - e invalidezde los docentes; para ese grupo de educadores, dichas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968. En efecto, el art. 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1/01/1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a ios empleados públicos del orden nacional, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así las cosas, para los docentes vinculados hasta el 26/06/2003, el Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% (art. 23).

de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% (art. 23). A su vez, el Decreto 1848 de 1969 (arts. 60, 61 y 63), entre otros aspectos, señaló la cuantía de la pensión y previo, para una incapacidad superior al 95%, que la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable. • Reglas jurisprudenciales con fines de unificación en el tema pensional docente por parte del Consejo de Estado - factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión Sea oportuno indicar, por parte de esta Colegiatura, que en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el Radicación: 47-001-3333-0003-2017-00361-01 .,r Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004día 28 de agosto de 20188, no cobijó a los docentes, por estar excluidos del régimen de la Ley 100 de 1993 (art. 279), dado que la materia que se estudió se centró en la transición del artículo 36 de la citada normatívídad, para las pensiones ordinarias. Sin embargo, con el fin de aclarar el panorama frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de fecha 25 de abril de 2019, donde unificó su jurisprudencia sobre el particular. En la providencia aludida, se advirtió que, la sentencia de unificación de la Sala Plena

del Consejo de Estado profirió sentencia de fecha 25 de abril de 2019, donde unificó su jurisprudencia sobre el particular. En la providencia aludida, se advirtió que, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso del 28 de agosto de 2018 no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, toda vez que no había similitud fáctica entre los supuestos de hecho de ambos asuntos, y por tratarse de problemas jurídicos distintos. Pese a lo anterior, seguidamente manifestó que al haberse fijado una subregla sobre los factores salariales que debían incluirse en la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, ésta se iba a tener en cuenta como criterio de interpretación para el caso de los docentes. Así mismo, en cuanto a los factores salariales que deben observarse para la liquidación de la pensión ordinaria de vejez, la sentencia señaló que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Lev 62 de 1985, v por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Unificadas las posiciones del Consejo de Estado, es claro que los únicos factores salariales que hacen parte del IBL de las pensiones de jubilación de los docentes, son aquellos sobre los cuales se cotizó y para los beneficiarios del régimen de transición

Unificadas las posiciones del Consejo de Estado, es claro que los únicos factores salariales que hacen parte del IBL de las pensiones de jubilación de los docentes, son aquellos sobre los cuales se cotizó y para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dichos factores se encuentran enlistados en el art. 1o de la Ley 62 de 19859. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación No.: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés, actor: Gladis del Carmen Guerrero Montenegro 9 Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Radicación: 47-001-3333-0003-2017-00361-01

Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004Radicación: 47-001 -3333-0003-2017-00361 -01 Yenith del Carmen Noriega Hincapié vs FOMAG Despacho 004 De la interpretación extensiva de la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 Aun cuando la sentencia de unificación jurisprudencial traída a colación corresponde a la liquidación de la pensión de jubilación a favor de los docentes, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, esta Corporación hace extensiva tales consideraciones para la interpretación de los factores salariales que han de incluirse en cualquiera de las

la liquidación de la pensión de jubilación a favor de los docentes, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, esta Corporación hace extensiva tales consideraciones para la interpretación de los factores salariales que han de incluirse en cualquiera de las pensiones reconocidas a favor de un docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en este caso, la pensión de invalidez, siguiendo los derroteros trazados por el Consejo de Estado recien

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