TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00380-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2017-00380-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
… JUDICIAL mn. PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONIENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : DAMACIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL Y POLICIA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2017-00380-01.
Qcide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual resolvió declarar configurada la excepción de caducidad y se denegaron las súplicas del medio de control de reparación directa promovido ante ésta Jurisdicción por los señores DAMACIA PABÓN DE PABÓN, EMILIA ROSA PABÓN PABÓN, TERESA DE JESÚS PABÓN PABÓN, CECILIO PABÓN PABÓN, BERNARDINO PABÓN, ANA ISABEL PABÓN PAEZ y LUIS ALFREDO PABÓN PAEZ en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL— EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL.
1. LA DEMANDA.
Los señores DAMACIA PABÓN DE PABÓN, EMILIA ROSA PABÓN
PABÓN, TERESA DE JESÚS PABÓN PABÓN, CECILIO PABÓN PABÓN, BERNARDINO PABÓN, ANA ISABEL PABÓN PAEZ y LUIS ALFREDO PABÓN PAEZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauraron el medio de control de reparación directa ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:PROCESO : REPARACION DIRECTA.
ACTOR : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL RADICACIÓN : 47—001—3333-003-2017—00380-01.
(…) 14 LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL son Administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los señores (Grupo familiar de la vlctima ELADIO PABÓN PABON'conespondientes a la
señora DAMACIA PABÓN DE PABON (MADRE), EMILIA
ROSA PABÓNPABON, TERESA DE JESUS PABÓN PABÓN,
CEC/LIO PABÓN PABÓN, BERNARD/NO PABÓN, ANA
ISABEL PABON PAEZ, LUIS ALFREDO PABÓN PAEZ como
(HERMANOS DE LA VICTIMA) ocasionada de manera directa grupos al margen de la ley en y por la omisión de la fuerza
pública en hechos ocurridos el primero (1) de julio de 1996 en la vereda los Moros, Jurisdicción de Ciénaga, estribaciones de la Sierra Nevada (Magdalena) en donde murió a manos de grupos al margen de la ley el señor ELADIO PABON PABON Fue reconocido por la Unidad de victimas con ACTA 12 VIRTUAL y la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz Despacho 33 en el cual a la fecha se encuentra activo bajo SIJYP con el Nº 537116.
2. Condenar en consecuencia a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, en las siguientes cuantías: v a-, PERJUICIOS MATERIALES, Para,/a madre del causante DAMACIA PABON DE PABÓN, la suma de $432.661.351.00 (…) b-. PERJUICIOS MORALES—. El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia para la madre del causante, DAMACIA PABÓN DE PABÓN, un equivalente de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos del causante,
EMILIA ROSA PABÓN PABON, TERESA DE JESUS PABÓN
PABÓN, CEC/LIO PABÓN PABÓN, BERNA R DIN O PABÓN,
ANA ¡SABEL PABON PAEZ, LUIS ALFREDO PABÓN PAEZ,
para un equivalente total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha valen $737.717.00, lo que da un total de $295. 086. 800. 00. (…)
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al proceso
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 187y 189 de la Ley 1437 de
2011." Il. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones el libelista expuso los siguientes hechos:PROCESO : REPARACION DIRECTA.
ACTOR : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333-003—2017-00380-01. “(…) PRIMERO: El primero (1) de julio de 1996, un grupo de hombres armados llegaron a donde se encontraba el señor ELADIO PABÓN PABÓN, realizando sus labores de aserrador en la vereda los Moros, Jurisdicción de Ciénaga Magdalena, estribaciones de la sierra Nevada (Magdalena) cuando de manera intempestiva; lo llamaron por su nombre y delante de todos los que
se encontraban en el lugar lo ultimaron lmpactándolo en su cuerpo con cuatro (4) proyectiles acabando con sus vida de manera inmediata, acusándolo de colaborador de Ia Guerrilla bajo un acto injusto, atentando contra su derechos humanos y de manera sistemática quitándole su vida sin razón lógica solo con el afán de causar dolor a su familia y bajo el sofisma de unos ideales políticos los cuales han sido reiterados dentro de lo que se llamaba el conflicto armado en Colombia dado que el grupo armado ilegal buscaba controlar/a zona.
SEGUNDO: Las investigaciones adelantadas por los diferentes organismos de control señalan como responsables de estos hechos a Grupos paramilitares del BLOQUE RESISTENCIA TA YRONA, y del hecho demandando, nunca existió ayuda efectiva por parte de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, dado que las situaciones anteriores brillaron por su ausencia La situación del Homicidio fue publicada en un articulo del boletin HOY DIARIO DEL MAGADALENA, y hasta la fecha no existe antecedente de que la Policial Nacional o el Ejército Nacional accionaran sus fuentes institucionales para evitar o contrarrestar el daño que dejo como símbolo de muerte al señor ELADIO PABÓN.
SEGUNDO: El hecho fue reportado a la Fiscalía General de la Nación, figura registrado en el sistema de información de justicia y paz SIJYP con el Nº 537116. Fiscalía 33 de justicia y paz de Santa Marta y a la fecha se encuentra en estado activo como se
corrobora con certificación adjunta.
TERCERO: Con respuesta Nº 2014-7115171972, se le informo a los familiares del señor ELADIO PABÓN PABON, por parte de la Unidad de Victimas su calidad y reconocimiento como víctima directa mediante ACTA VIRTUAL 12 Radicado con Nº 51170 por el hecho victimizante y bajo los criterios del derecho internacional humanitario por el delito de HOMICIDIO.
CUARTO: Los hechos anteriormente señalados generaron un estado de angustia y zozobra a cada uno de los familiares de las víctimas, obligándolos a desplazarse forzadamente a varias regiones del país, a vivir con miedo de hablar de denunciar por la angustia y terror a una represalia, los cuales tuvieron que desplazarse a diferentes partes del país para la tranquilidad de sus familias. A la fecha han tenido que vivir con el trauma psicológico, moral y material que este grave hecho generado por los grupos al margen de la ley, le produjeron y la inclemencia del olvido de sus fuerzas militares por la omisión desproporcionada y negligente por parte del Ejercito Nacional y la Policía Nacional, de los cuales Nunca recibieron apoyo ni antes ni durante la intromisión ilegal por los actos desproporcionados, de estos grupos en su pueblo natal, era un hecho inocultable para el Estado la situación del País, y lasPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR : DAMCIA PABON DE PABON Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL
RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2017-00380-01. formas de violencia que se presentaban en estos lugares del Departamento del Magdalena, y aun así nunca se contó con el personal ni los medios necesarios para contrarrestar las amenazas ala población por parte de los grupos al margen de la ley.
DECIMO QUINTO [QUINTO]: En consecuencia, el daño, es decir el HOMICIDIO O MUERTE VIOLENTA ocasionada a la víctima el señor ELADIO PABON PABON, resulta relacionada con la FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN POR OMISIÓN, como se probará debidamente en el proceso sub lite. Con las muerte ocasionada (sic) en la humanidad del señor ELADIO PABON PABON, sus familiares se han vistos perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la Administración que compromete la responsabilidad directa del Ejercito Nacional y la Policía Nacional. Por tanto procede indemnización o reparación de perjuicios morales y materiales, que resultan de la irreparable pérdida sufrida, lo cual los ha sumido en un profundo dolor (, . .)”.
III. LA SENTENCIA APELADA.
EI Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio de la sentencia de calenda del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió declarar probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben:
“(…) Del precepto jurisprudencial traído a colación se advierte que para establecer si en el asunto de marras operó o no el fenómeno de la caducidad debe estudiarse si el homicidio del señor Eladio Pabón Pabón encuadra dentro de los delitos de los denominados de lesa humanidad, para lo cual deberá verificar si se cumple con los requisitos indicados en la jurisprudencia en citas, esto son, i) que el mismo obedezca a ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque está dirigido contra la población civil, ¡ii) que implique la comisión de actos inhumanos -asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzosa de población, entre otros—, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos politicos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. ¡) Que el hecho obedezca a ataque generalizado o sistemático. Por generalizado debe entenderse un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, de lo cual se Infiere que dicho requisito obedece a criterio meramente cuantitativo. A su vez el carácter sistemático se encuentra relacionado con una
planificación previa delas conductas ejecutadas.PROCESO : REPARACION DIRECTA.
ACTOR : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001—3333-003—2017-00380-01.
Descendiendo al presente asunto y una vez analizados los medios de pruebas allegados a la contención se llega a la inferencia quela muerte del señor Eladio Pabón Pabón, ocurrió el al de julio de 1996 producto proyectiles de arma de fuego, conforme se desprende del protocolo de necropsia Nº 201PAT 96 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Magdalenaº, sin que obre en el expediente medios de pruebas que respalden las aseveraciones realizadas en la demanda porla parte demandante entorno a las circunstancias en que se dio la muerte del señor Pabón Pabón, enlas cuales se menciona que el mentado señor fue ultimado por grupos armados ilegales siendo acusado de ser colaborador de la Guerrilla, se encuentren probadas en el proceso, comoquiera ni por medio de pruebas orden documental, ni por los testimonios recaudados. Ahora bien, dicho lo anterior, se advierte que el homicidio del señor Eladio Pabón Pabón obedeció a un hecho individual, descartándose con ello el requisito que debe ser generalizado el ataque. Por otra parte en lo que respecta al carácter de sistemático no obra
prueba en el plenaria que permita inferir que dicho hecho fue previamente planificado por los autores, al punto de no tenerse certeza de los autores materiales del mismo y las razones por las cuales se cometió, amas que se reitera las meras afirmaciones de los demandantes en las cuales indican que el señor Eladio Pabón Pabón fue ultimado presuntamente por ser colaborador de la guerrilla, sin que obre prueba en el expediente que permita acreditar que ello en efecto se debió a tales motivos, pues si bien se presume que el hecho fue cometido por el Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que no obra prueba que permita determinar con certeza que en efecto dicho homicidio fue perpetrado por el mentado grupo ilegal. De lo antes expuesto resulta dable colegir para esta dependencia judicial que en el asunto bajo estudio no se cumplen con el primero de los requisitos definidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al efecto de poder determinar si un hecho dañino puede ser catalogado de lesa humanidad, de tal suerte, que no cumpliéndose con ello se llega a la conclusión que el homicidio del señor Eladio Pabón Pabón no es un delito de lesa humanidad y por consiguiente no se encuentra el presente medio de control exceptuado de cumplir con el presupuesto procesal de la caducidad. Ahora bien, aclarado lo anterior seguidamente se procede a estudiar si en el Sub Judice si se configura el fenómeno de la caducidad
El articulo 164 de la ley 1437 de 2011 por medio del cual el legislador fijó los plazos para el ejercicio de las acciones ante esta jurisdicción, en tratándose del medio de control de reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo 0 debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en laPROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA. : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL : 47-001 -3333—003—2017-00380-01 . fecha de su ocurrencia. En el presente caso, los demandantes pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por el asesinato del señor Eladio Pabón Pabón ocurrido el 01 de julio de 1996; luego entonces en principio el termino de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa principiaria con contar desde el dia 02 de julio de 1996 feneciendo el día 02 de julio del año 1998. Sin embargo y partiendo del supuesto que en ese momento los demandantes no tuviera (sic) certeza sobre quine (sic) cometió la acción delictiva, se llega a la certeza de su conocimiento a raiz de la denuncia que formuló la señora Emilia Rosa Pabón Pabón ante
la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz despacho treinta y tres el 04 de diciembre de 20139 en la que manifestó: (. . .) Así las cosas, tomándose como fecha para el conteo de caducidad la fecha en la cual se interpuso la denuncia ante Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz despacho treinta y tres se tienen que dicho termino venceria el 05 de diciembre de 2015, no obstante, el presente medio de control fue promovido solo hasta el 21 de noviembre de 2017 calenda para la cual se encontraba más que vencido el termino ortigado para tal efecto, con lo cual resulta palmar inferir que en el asunto de la referencia se configura la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidades accionadas. Finalmente no pude pasar por alto el Despacho las afirmaciones realizadas por la parte actora sobre el presunto desplazamiento que padecieron con ocasión al homicidio del señor Pabón Pabón, al respecto de lo anterior debe señalarse que dicha afirmación fue desvirtuada en las declaraciones de los señores HECTOR JULIO GONGORA MORALES” y HECTOR ENRIQUE QUINTERO NAVARRO testigos que fueron citados al proceso por petición de los demandantes, quienes en sus testimonios recaudados en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2019 señalaron que los demandantes siempre han vivido en el barrio la Bolivariana de la ciudad de Santa Marta desde antes de que ocurriera la muerte del señor Eladio y hasta la fecha en la cual se
recepcionaron sus testimonios, por lo cual se permite concluir esta agencia judicial que el desplazamiento al cual se hace alusión no quedo acreditado en el proceso. Conc/uyendo entonces que no se encuentran los elementos estructuradores de los actos de lesa humanidad que harian viable la excepción del termino de caducidad y bajo los parámetros señalados se tiene que en efecto la parte actora contaba con un plazo de dos años desde que tuvo conocimiento de los autores del homicidio del señor Eladio Pabón Pabón para presentar la respectiva demanda de reparación directa, plazo que en efecto feneció el pasado 05 de diciembre de 2015 y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada solo hasta el 29 de septiembre de 2017 por lo que se concluye que el medio de control se encontraba caduco. (
)PROCESO
ACTOR ACCIONADO RADICACIÓN El mandatario judicial de la parte accionante, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que se funda en la consideración de no hallarse conforme con lo resuelto en la sentencia predicha, sosteniendo en : REPARACION DIRECTA. : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL : 47-001-3333-003-2017-00380-01 .
IV. El. RECURSO DE APELACIÓN
lo pertinente lo siguiente: "(...) Atendiendo que en el caso que nos ocupa es palmaria la falla en el servicio por la OMISIÓN DE LA NACION, en atención a que el actuar de las encartadas demandadas dentro del caso de marras fueron omisiva dado que fue evidente que los demandantes por esta situación fueron sometidos a situaciones de angustia, de miedo y diferentes amenazas que truncaron la posibilidad de haber conocido sus derechos ante el estado por esta causa, lo único que estos sabian era que la muerte de su Hijo y Hermano se había dado en medio del conflicto armado en Colombia infiriendo su muerte como una muerte violenta en atención, a las situaciones que se presentaban en la época en la Zona Sierra de Nevada, por lo anterior se colige que el caso en comento fue cometido ante la mirada responsable del Estado por no poner la herramientas del estado a disposición de la salvaguarda delos ciudadanos. A la fecha se infiere que los culpables fueron grupos al margen de la ley, dado que en respuesta a petición Nº 2014-7115171972, se le informo a los familiares del señor ELADIO PABON PABÓN, por parte de la Unidad de Victimas su calidad y reconocimiento como víctima directa la cual se manifiesta se originó mediante ACTA VIRTUAL 12 Radicado con Nº 51170 por el hecho victimizante y bajo los criterios del derecho internacional humanitario por el delito de HOMICIDIO, pero de la misma acta a la fecha no se conoce el contenido. Las premisas establecidas por el legislador en materia de
responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescríptibilídad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad v los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exinble hasta tanto se cuente con elementos para identificar a guien le resulta imputable el daño pertinente, esto es aun de que el despacho judicial en primera instancia dentro de su estudio jurídico No identifico a guien le resultaba imputable el daño, ni tampoco tuvo certeza de que el homicidio fuera cometido por un grupo Ilegal v aun así descarto lo pertinente a desvirtuar si dicho delito fue cometido en tiempo de paz, o de guerra internacional o de conflicto armado. Como efectivamente se encuentra demostrado dado que existe sin lugar a dudas que la presunción de su muerte fue efectuada por grupos al margen de la ley que por hechos que fueron demostrados históricamente realizaban actos violentos en la zona donde fue dado que baja el
señor ELADIO PABÓN.PROCESO
ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA. : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL : 47-001-3333-003—2017—00380-01 . Por lo anterior en el caso que nos ocupa se presume la omisión y falta de colaboración de la fuerzas armadas dentro del conflicto armado en Colombia dado que no se imprime en este caso el
esfuerzo por contrarrestar las actividades peligrosas que realizaban los grupos al margen de la ley, en la población se presentaron situaciones de muertes, amenazas secuestros y otros y estas son situaciones de las cuales existen antecedentes históricos desplegados por las diferentes entidades del estado donde efectivamente se han organizado listas indignantes de víctimas por diferentes casos que se han reconocido como crímenes de guerra v que atentan contra la libertad llamados de lesa humanidad La Policía Nacional y el Ejército Nacional fueron negligente e irresponsable ante las diferentes amenazas preferidas a la población de la Sierra Nevada en las cuales existian alertas por la intromisión ilegal de grupos al margen de la ley, dado que aun de existir la amenaza no hicieron nada para contrarrestar, tanto asi que No existía en ella estación 0 subestación de Policía 0 en su defecto puesto del ejecito para coadyuvar con la seguridad del lugar, provocando con ella que los grupos al margen de la ley se adueñaran del lugar y sus habitantes dejándolos a su suerte. Como fue el caso del señor ELADIO PABÓN, motivo de esta demanda, quien perdió su vida, porque nunca tuvo ayuda por parte del estado para que su seguridad como morador de la zona, fuera eficaz tendiente a contrarrestar un daño que nunca esperó, dado a que era un hombre que nunca tuvo problemas con nadie o se conocieron amenazas; simplemente fue un verdugo de hombres que acabaron con su vida para demostrar su poderío ante la comunidad impávida de seguridad por parte del Estado, tanto así
que la Unidad Nacional de justicia y paz lo reconoció como víctima yla Unidad para la atención y reparación integral a las victimas. Cabe resaltar, que al estar debidamente probados y demostrados los elementos axiológicos al interior del medio de Control impetrado, las entidades demandadas están llamadas a responder solidariamente por los daños ocasionados a mis apadrinados. Ahora bien, es importante señalar que el máximo tribunal contencioso administrativo, en su sala tercera ha venido sosteniendo que es procedente reiterar la jurisprudencia que ha adoptado en relación con la responsabilidad del estado por omisión del deber de brindar protección a quien por sus circunstancias particulares la requiera, tratándose de los daños sufridos por las victimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la sala que los mismos son imputables al estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en el evento cuando las personas debían de ser protegidas v las entidades del estado no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible v no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Política, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de losPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA…
ACTOR : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS.
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL RADICACIÓN : 47-001-3333»003-2017-00380-01 . particulares. Sea dable señalar que omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional. Por lo tanto, el estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
En materia de responsabilidad patrimonial del Estado-, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos, empero a esto se tiene que los demandantes fueron informados que en cumplimiento de los criterios de gradualidad y progresividad y priorización del caso una vez se tuviera con información de la materialización de las medidas de reparación un enlace o profesional los contactaría para brindarle información y que como se denota en los documentos allegados nunca se tuvo información, por esta razón se descarta que los demandantes tuvieran conocimiento como lo argumentado por el despacho en la primera instancia para negar la posibilidad de ser indemnizados. En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la
imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra 0 conflicto armado como fue el caso de marras Atendiendo que en el caso que nos ocupa es palmaria la falla en el servicio porla OMISIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, tanto del Ejército Nacional como de la Policía nacional, al pretender que con los dichos de la demanda que los mismos realizaban sus labores como la orden al ley, en el entendido que aun de que se dispusieran varias pruebas dentro del plenario Nunca se logró establecer que efectivamente tal presencia se pudiera establecer con la existencia siquiera de algún tipo de acantonamiento que aportara seguridad a la comunidad por parte de las encartadas, dado que para la fecha de los hechos la Policia Nacional o el Ejército Nacional, pudieron establecer que hubieran realizado algún tipo de acción que contrarrestaran la situación de violencia que se estaba presentando en la vereda los Moros, Jurisdicción de Ciénaga Magdalena, estribaciones de la sierra Nevada (Magdalena). Las encartadas en sus contestaciones de demanda solo se limitaron a argumentar una cantidad de suposiciones sin piso probatorio, de las cuales prevalece el insuficiente servicio que prestaban para la época de los hechos en la cual los grupos armados se adueñaron literalmente de la tranquilidad y los
derechos constitucionales de los moradores del lugar situación por la cual se presentó la injusta muerte del señor ELADIO PABÓN PABON, quien humildemente realizaba sus labores comoPROCESO ACTOR Acc¡ommo
RADICACIÓN
: REPARACION DIRECTA. : DAMCIA PABÓN DE PABÓN Y OTROS. : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONAL Y POLICIA NACIONAL : 47-001-3333-003-2017-00380—01 . aserrador para poder así llevar el sustento a su familia y coadyuvar al buen vivir de sus clientes con sus aptitudes y el arte que realizaba. No existen pruebas donde se logre establecer que las encartadas realizaban gestiones para prevenir el delito o contrarrestar las opresiones de los grupos armados ilegales que dominaban el lugar. Se tiene entonces por el a quo, argumenta que los demandantes tuvieron certeza sobre quien cometió la acción delictiva, con la denuncia que formularon ante la Unidad de víctima y se toma este término para el conteo de la caducidad, situación que no es de recibo puesto que se evidencia que el despacho toma esta fecha para concretar su tesis, pero con su juicio no tuvo en cuenta que no existe documento que demuestre que hubo alguna clase de notificación sobre las resultas del proceso penal o de justicia y paz donde se entregara una resolución o acto administrativo que notificara el hecho victimizante de donde se pudiera inferir se deba contar el termino y con esta, acomoda su
tesis, sin considerar que dentro de las para aplicar el fenómeno de la caducidad, se debe considerar también que la muerte del señor ELADIO PABÓN, se dio en una Zona que fue declarada por el estado históricamente como zona de conflicto armado. Asi las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado unifica en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crimenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se puede solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: ¡) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción v, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, situación que se presenta en este caso, dado que desprende de este caso que los demandantes, nunca tuvieron conocimiento cierto y material que ellos tenían derecho a que se
les reconociera indemnización por la caus
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