TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00031-00-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00031-00-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE: 47-001-3333-003-2018-00031-00
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
DEMANDADO: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: IMPEDIMENTO
Al abordar el estudio del presente asunto con el fin de avocar el conocimiento p ara decidir acerca del recurso de apelación contra la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veint idós (2022), proferida por Juez 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de la referencia, se observa que la suscrita Magistrada titular de este Despacho se encuentra impedida para conocer de este proceso, con base en las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
Las pretensiones de la demanda se circunscriben a solicitar que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el Decreto 382 de 2013. Seguidamente peticionó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a corregir y practicar una nueva liquidación de las cesantías parciales causadas y las prestaciones sociales teniendo como base la correspondiente
consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a corregir y practicar una nueva liquidación de las cesantías parciales causadas y las prestaciones sociales teniendo como base la correspondiente bonificación judicial recibida por el accionante durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Finalmente pidió que, se cancelen los intereses moratorios por las dife rencias dejadas de pagar causada s desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.
El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar , mediante providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió declarar lo siguiente:Expediente: 47-001-3333-003-2018-00031-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PRIMERO: Declarar de oficio y parcialmente la CADUCIDAD de la acción, frente a la reclamación tendiente a la reliquidación, reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 2013 a 2016, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor sa larial, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conf ormidad con la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LOS
deber legal, cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conf ormidad con la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES propuesta por la apoderada judicial de la demandada, con relación a las sumas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: INAPLICAR PARCIALMENTE por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios, esto es, el artículo 1 del Decreto 022 de 2014; artículo 1 del Decreto 1270 de 2015; artículo 1 del Decreto 247 de 2016; artículo 1 del Decreto 1015 de 2 017; artículo 1 del Decreto 341 de 2018; artículo 1 del Decreto 993 de 2019; artículo 4 del Decreto 442 de 2020; artículo 4° del Decreto 986 de 2021 y artículo 4° del Decreto 471 de 2022 conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31460-20550-0168 del 12 de octubre de 2017, expedido por el Subdirector de Apoyo - Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, liq uidación y pago debidamente
No. 31460-20550-0168 del 12 de octubre de 2017, expedido por el Subdirector de Apoyo - Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, liq uidación y pago debidamente indexado de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, como constitutiva de factor salarial para el pago de sus prestaciones sociales.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer al demandante CESAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.458.711, la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, con ocasión del cargo desempeñado: Cesantías solo las del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como, -Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 12 de octubre de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reajustar las prestaciones sociales devengadas por al demandante CESAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.458.711,
las prestaciones sociales devengadas por al demandante CESAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.458.711, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión del cargo desempeña do: Cesantías solo las del año 2017 en adelante, y las que se causen a futuro; frente a los demás emolumentos, tales como, -Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Prima de navidad – y las demás prestaciones efe ctivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, desde el 12 de octubre de 2014 y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por al demandante CESAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.458.711, por concepto de cesantías a partir del año 2017 en adelante, y con respecto a lasExpediente: 47-001-3333-003-2018-00031-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
demás prestaciones sociales que haya devengado, de sde el 12 de octubre de 2014 y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.
demás prestaciones sociales que haya devengado, de sde el 12 de octubre de 2014 y el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.
Así mismo, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que siga pagando a favor del demandante CESAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.458.711, los nuevos valores producto de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras perdure su vínculo laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a mutuo propio.
NOVENO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagaran debidamente
indexadas con aplicación de la siguiente formula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
DÉCIMO: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
El apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido ante este Tribunal correspondiendo por reparto a este Despacho.
El apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido ante este Tribunal correspondiendo por reparto a este Despacho.
Atendiendo a lo anterior, se encuentra pertinente citar lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., que con relación a los impedimentos y recusaciones indica: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)” De esta manera, observa el Despacho que , la accionante presentó la demanda incoada con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una prima especial conforme al artículo 14 de la Ley 4° de 1992. Así las cosas, mediante sentencia emitida por Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar se accedieron parcialmente a las suplicas de la demanda. Acorde a lo antes mencionado, aduce este Despacho que la suscrita M agistrada podría verse cobijada con las resultas del proceso, teniendo en cuenta que tramitó demanda en términos similares, por lo tanto tendría interés directo en él, configurándose la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P, tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o al guno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso, disposición aplicable al proceso contencioso administrativo
juez, su cónyuge, compañero permanente o al guno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso, disposición aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión autorizada por el artículo 130 y 306 del C.P.A.C.A.Expediente: 47-001-3333-003-2018-00031-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Así las cosas, se considera que la causal de impedimento invocada pod ría desviar la imparcialidad de la juzgadora impidiendo desarrollar un fallo objetivo, por lo tanto es menester separar a este Despacho del conocimiento del asunto.
Por lo anterior, y en aplicació n a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del C.P.A.C.A., este Despacho DISPONE:
PRIMERO: Manifestar mi impedimento para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia al Despacho 004 presidido por la Honorable Magistrada ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS , comoquiera que es quien sigue en turno a fin de que se sirva proveer lo pertinente.
TERCERO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada