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TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00081-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00081-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBIJCA DE COLOMBIA …JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO » a…; ¿“

Jí353X TRlBUNAL ADM!NISYRATIYO DEL MAGDÁL£NA Santa Marta D.T.C. e H., miércole mil vei s veinticuatro (24) de agosto del año dos ntidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ¿DONLAY FERRAR! PADILL&.

CIÓN DIRECTA.

EJANDRO NUNEZ URDANETA.

DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA

ESTRATE 3ICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP—.

PROCESO : REPARA

ACCIONANTE : JOSE AL ACCIONADO RADICACIÓN : 47-001-3… %_Jecide la Sala el re apoderado judicial del extremo acc el Juzgado Tercero Administrativo del doce (12) de febrero de dos n resolvió denegar las pretensiones

JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDA l'.

El señor JOSE ALEJANDF conducto de apoderado judicial ¡ medio de control de reparación di MARTA Y SISTEMA ESTRATEGI 33-003-2018-00081—01 curso de apelación interpuesto por el ionante, contra la sentencia proferida por del Circuito de Santa Marta en la calenda … veintiuno (2021), por medio de la cual de la demanda invocada por el señor NETA.

LA DEMANDA.

(O NUNEZ URDANETA, actuando por 15tauraron demanda encausada bajo el

recta en contra del DISTRITO DE SANTA 30 DE TRANSPORTE PÚBLICO —SETP, tendiente a que le se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.- Se declare adn responsable al MUNICIPIO

TURÍSTICO, CULTURA E

GOBIERNO — SECRETAR ESTRATEGICO DE TRANS perjuicios ocasionados al de decisión dela administración inistrativa y extracontractualmente

DE SANTA MARTA, DISTRITO

HISTÓRICO —— SECERTARÍA DE A DE PLANEACIÓN — SISTEMA PORTE PÚBLICO (SETP) de los mandante como consecuencia de la de impedir/e ejercer la posesión de laPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACCIONANTE : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA.

ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP).

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00081-01 parte del inmueble de su propiedad, distinguido con la matricula

inmobiliaria 50N-30385612 ubicada en la carrera 19 Nº 29-31 de Santa Marta, una vez concluidas las obras de reparación del puente de la carrera 19, de acuerdo con los hechos de esta demanda. 2.— En consecuencia, de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada como reparación del perjuicio ocasionado, pagar al señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA, los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, discriminados así:

DAN/O EMERGENTE: a) CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS M/L ($170. 000.000) por los perjuicios materiales relacionados con el valor del inmueble y establecimiento comercial ubicados en la carrera 19 No. 29 — 31 de Santa Marta, de propiedad del demandante, tomando como base las cotizaciones oficiales entregadas por los dueños de los locales con caracteristicas similares, y los intereses moratorios que este rubro genere a partid del fallo de condena. b) SETENTA MILLONES DE PSOS M/L ($70.000.000) por los perjuicios materiales causados porla pérdida de! Good Will 0 buen nombre acreditado durante más de treinta (30) años de actividad comercial en el inmueble de la carrera 19 No. 29 — 31 de Santa Marta, de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado sobre la materia, y los intereses moratorios que este rubro genere a partir del fallo de condena.

LUCRO CESANTE: CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL PESOS M/L ($130. 602.000) valor de los ingresos dejados de recibir con motivo de la suspensión de la actividad comercial en el establecimiento de comercio que funcionada en el inmueble

ubicado en la carrera 19 No. 29-31 de esta ciudad, de acuerdo con el promedio de los ingresos percibidos por el demandante en los años 2012, 2013 y 2014 y que constan en las correspondeintes declaraciones de renta, y los intereses moratorios que este rubro genere a partir del fallo de condena.

31 Que todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación porcentual del índice deprecios al consumidor.

4. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho (. . .)".

I.1. HECHOS A fin de sustentar sus pretensiones, el extremo demandante, expone los supuestos fácticos que seguidamente se transcriben: "Primero. El señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA tenia la posesión tranquila y pacífica de un inmueble ubicado en la carrera 19 No. 29 — 31 de Santa Marta, adquirida por compra que hiciera a su propietaria, en el cuai tenia un establecimiento dePROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACCIONANTE : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URD NETA.

ACCIONAOO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y ISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP).

RADICACION : 47-001-3333-003-2018-00081-01 comercio, de su propiedad denominado Avisos y Metálicas "El Puente" y se desempeñaba omo soldadory publicista y tenia una monte llantas, pormás de v inte (20) años.

Segundo. Con motivo del ROYECTO SETP RECUPERACIÓN PUENTE LA 19 de Santa Marta el señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA. f¡r| ó con el Gerente General y Representante Legal del SISTEMA ESTRATEGICO DE

TRANSPORTE PUBLICO DE SANTA MARTA — SETP— SANTA

MARTA S. AS, ente gesto1r del proyecto, el dia 16 de junio de 2015, un acuerdo en el cual ¡es concedía PERMISO para que por medio de si o sus contratistas, realicen obras relacionadas con la construcción del proyecto ¡al de transporte público de Santa Marta, en el área de construcción requerida de TREINTA Y

CUATRO PUNTO CUARE ITA METROS CUADRADOS (34.40

M2). Tercero De acuerdo con lo anterior, el señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ LIRDANETA entregó al SETP las mejoras ubicadas en la carrera ¡9 No, 29— 31 de E TREINTA Y CUATRO anta Marta con el área requerida de PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS (34.40 M2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas tomados delplano realizado por el área técnica del SETP Sant Malta 8. A. negocio biliares. SUR: 8

ORIENTE: 4.30 metros co

metros con carrera 19. Cuarto. En el acuerdo se e… obras del puente de la ca remanente dentro de la zo señor JOSE ALEJANDRC ocupar/a y hacer uso de ella. Quinto. El SISTEMA E PÚBLICO DE SANTA MA 00125 del 8 de julio de 201 reconocimiento económico provisional y de traslado de para la ejecución del proyec

S. NORTE: 8.00 metros con estación 00 metros con rio Manzanares. casa vecina y OCCIDENTE: 4.30 tab/eció que, una vez concluidas las

rrera 19 y en caso de quedar un 'la donde está ubicada la mejora el NUNEZ URANETA, este podia STRATEGICO DE TRANSPORTE ?TA SETP —, emitió la resolución % "por medio de la cual se ordene el por concepto de arrendamiento na unidad social del predio adquirido o…" y se acordó el pago de la suma de qu¡nce millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos veinticuatro pesos con sese por ese concepto. te y siete centavos ($15.471.524,67) Sexto. En el mes de septiembre de 2015, concluidas las obras del puente de la 19, el señor JO acudió al SETP y les manife ;E ALEJANDRO NUNEZ URDANETA to' que de acuerdo con lo establecido en el permiso de intervenciór y luego de la terminación de la obra, habia Quedada un área de proyectaba construir unas of! Séptimo El 19 de diciembre 1000 metros por 5.50 metros, donde :inas para atender sus clientes. de 2015, el señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA inició las obras, en el área de 10.00 metros por 5.50 metros, que habia las obras del puente de la ocupado el inmueble de su p quedado libre después de realizadas carrera 19, con las cuales se había opiedad.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACCIONANTE : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA.

ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP), RADICACIÓN : 47—0013333—003-2018»00081-01

Octavo. El 29 de diciembre de 2015, la Secretaria de Gobierno Distrital, a través de la Inspección de Policia, prof/rió la Resolución 001 de esa fecha, mediante la cual ordenó la paralización de las obras que el señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA, adelantaba en la carrera 19 No, 29 — 31 de esta ciudad. Noveno. Con la anterior decisión, el MUNICIPIO DE SANTA MARTA, DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO —' SECRETARIA DE GOBIERNO incumplió el acuerdo firmado el 16 de junio de 2015 con el SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SANTA MARTA — SETP— SANTA MARTA S. A. S., y consumó el despojo del señor JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA, causándole los perjuicios cuya reparación demandamos (. . .)“.

III. LA SENTENCIA ¿PELADA.

La juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en calenda doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda, decisión ésta que fundamentó en las consideraciones que seguidamente se pasan a exponer, así: "(…) 3.1) Caso Concreto:

De! Daño: El daño entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias y entraña una destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales para el individuo, para que conlleve la reparación es requisito que sea antijuridico. Sobre el concepto de Daño antijuridico, es dable acotar que a pesar de que el articulo 90 de la Constitución establece que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables", no existe en la legislación definición alguna del daño ant/"jurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial 0 extra patrimonial, que la víctima no esta' en la obligación de soportar, que no está justificado porla ley o el derecho“, En otros términos, aquel que se produce a pesarde que "el ordenamiento juridico no le ha impuesto a la victima el deber de soportar/o, es decir, que el daño carece de causales de justificación“ En efecto, el daño ant/"juridico es el elemento y razón de la responsabilidad, el cual debe estar acreditado en el curso del proceso, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debe quedar demostrado que la víctima no tenia el deber de soportar el daño, que este carecía de causales de justificación,

para que se imponga la obligación de reparación. Sobre el daño, el Consejo de Estado en sentencia reciente de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mi! diecisiete (2017),PROCESO : REPARACION DIRECTA.

ACCIONANTE : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA.

ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO ASETP).

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018—00081—01

Radicación: 68001231500019990233001 (34928) y CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLAND Pues bien, los medios proba por el demandante es el m columnas y una viga que es no edificable (ronda hídrica) O SANTOFIM/O GAMBOA indicó: (…) tarios que dan cuenta del daño sufrido aterializado porla demolición de unas aba levantando en una zona de riesgo realizada el 23 de enero de 2016, a manos de la secretaria de gobierno distrital y los inspectores de l policía a su servicio.

Constituido en daño por considerar el actor que tenia autorización para construir en dicho lugar administrativa le representó destinado a la obra civil en cc porparte del SETP, y dicha operación la pérdida de un dinero considerable mento. Dan muestra de estas circunstancias: — Resolución 001 del 29 d9 diciembre de 2015 emitida por la Secretaria de Gobierno de Santa Marta, “por medio de la cual se

paraliza una obra en la Car puente nueva zona hidráulica - Aviso de fecha 22 de ene Central de Policia. rera 19 No. 29—31 mejora al lado del “ ro de 2016 emitido por la inspección - informe secretarial de fecha 22 de enero de 2016 donde la inspección de policia auxilia de Planeación Distrital. a comisión emanada de la Secretaria — Solicitud de demolición de fecha 22 de enero de 2016 dirigida a la Secretaria de Gobierno porp Frente la existencia de la arte dela Secretaria de Planeación. cláusula que autoriza al uso del remanente en el permiso de intervención voluntaria esta también se tiene por probada conforme proceso. Queda entonces plenamente a la documentación obrante en el identificado y acreditado el daño. De la Imputación Fáctica y. uridica: Sobre el concepto de imputación, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, Consejera ponente: OLGA MEL/DA VALLE DE LA HOZ y Radicación número: 25000-23-26—000-1998-01906 -01(27136) explicó: (. , v) La misma sentencia indica en párrafos posteriores sobre el concepto de imputación fáctica yjurídica, lo que a renglón seguido se transcribe: (. . ,) Así las cosas, es dable concluir que la imputación fáctica atiende al elemento de causalidad y ! imputación Juridica, resulta ser el escenario en el que eljuez determina además de la atribución del

piano fáctico, que existe obligación jurídica de reparar el daño antijuridico, ésta imputación de imputación consolidados Consejo de Estado, los cua/e opera conforme a los distintos titulos en el precedente establecido por el 3 son: falla o falta en la prestación del servicio; daño especialy riesgo excepcional El presente asunto dado su 0 9mponente fáctico es evidente que se enmarca dentro del régimen ce imputación dela falla en el servicio.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACCIONANTE : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP).

RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00081-01

Que pordefinición es aquel que contempla una prestación irregular, inexistente o retardada por parte de cualquier servicio del estado que tiene la entidad para producir un daño en elparticular. Sobre la falla del servicio en las operaciones administrativas, el Consejo de Estado de Colombia ha manifestado lo siguiente: (…) Es claro que nos encontramos frente al análisis de una operación administrativa que presuntamente generó un daño antijuridico en la persona del actor, en consecuencia, el régimen de imputación a aplicar como ya observamos es el de la falla en el servicio, en donde deberá acreditarse efectivamente que no hubo tal o la demostración de alguna causal de exoneración de la responsabilidad administrativa patrimonial

Para entender lo anterior es importante que con base a las probanzas obrantes en el proceso enl¡stemos los hechos que se encuentran probados: Inicialmente encontramos que se logró acreditar documentalmente que el actorposeía una mejora ubicada en la Carrera 19 con 29 a la altura del puente que conecta la Av. del Rio con la Av. del ferrocarril en su primer tramo, desde hace varios años como consta en escritura protocolaria presente a folios 28 y 29 del plenario, de igual forma fue un hecho aceptado por las partes conforme a la negociación realizada por estos. Se probó que el actor fue sujeto a una negociación con el SETP en el que se buscaba recuperar unas franjas de terreno de ronda hidráulica a la altura del puente que seria reconstruido, y que estaba invadido por varios comerciantes hace varios años, lo que generó una confianza legitima que por el paso del tiempo llevó al Estado a la necesidad de compensar cualquier afectación legitima que este desplazamiento conllevara, siguiendo con los lineamientos del Banco Mundial, uno de los patrocinadores de estas obras. Que dentro de la negociación el actorsolicitó se le permitiera como condición para la entrega voluntaria, utilizar el sobrante de terreno una vez la obra del puente se terminase Esto se encuentra contemplado en el cuerpo del permiso de intervención voluntario. Asi mismo la ingeniera CUAO GARCÍA durante la audiencia de pruebas declara y acepta que esa cláusula se coloca debido a que el accionante no queria firmar los docúmento para voluntariamente

hacer entrega, lo que sin duda era imperativo. El actor pese a no contar con un acta de entrega definitiva de la obra, consideró que dicho remanente se había generado y levantó en el unas columnas y unas vigas. La construcción se encuentra en ronda hidráulica del rio manzanares, conforme a lo narrado por el testigo Alberto Ahumada, cuando al responder a una de las preguntas, señaló que se hallaba la obra civil a menos de 15 mts del río. El actor también aceptó estar construyendo en zona de riesgo, pero aseguró que eso lo hacian todos en el sector.PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACIÓN DIRECTA. : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA. : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO —SETP), : 47-001-3333-003—2018-00081—01 La obra fue suspendida y posteriormente demolida, de ello dan fe los documentos que acreditaron el daño y la aceptación sobre dicha situación porparte del DISTRITO. Está plenamente probado que el actor construyó sin una lit:encia de construcción emitida por una curaduría urbana como demanda la descentralización por colab0'ación en esta materia. Inicialmente el actor preten le demostrar que recibió autorización para realizar una construccián por parte del SETP. Sin embargo, revisando la cláusula del permiso de intervención voluntaria, el Despacho se aleja de esta postura. El elemento accidental de este acuerdo reza: (…)

De esta transcripción se d primera que la terminación para poder establecer la exis que en ninguna parte de la c menciona que se otorga auto Por el contrario, el SETP me 2016, cuando ya la obra c =sprenden dos situaciones claras: la :le la obra era un requisito necesario tencia de un remanente y la segunda, láusula se habla de construcción o se “¡zación o licencia para construir. diante oficio de fecha 28 de enero de ¡vil fue demolida, y en respuesta a petición de fecha 13 de enero de 2016, le indica al actor que la obra aún no está terminada, entrega definitiva pues falta zona intervenida, adiciona/m otorgan licencias de construc El actor considera posible p y que el contratista no ha realizado la unas estructuras que construir en la ante le hacen énfasis en que ellos no ción, sino las curadurías urbanas obar que el SETP lo hizo incurrir en error, sin embargo, de las reuniones informales en las que aduce los abogados le autorizaban por el contrario, si se evide a construir, no existe prueba alguna, "¡cia en el expediente que en ningún momento se le realizó entrega formal de un remanente, o se le autorizó a construir como el afirma y fuera de esto, dicha cláusula no se contempló en el cortrato de compra de la mejora, que constituye el documento idón bo de obligaciones conjuntas. Ahora bien, que el _SETP taya introducido dicha cláusula para brindar tranquilidad al actor, voluntaria rápida de sus, audiencia de pruebas 'po la

con el fin de que realizara entrega nejoras. como fue aceptado en la ingeniera Cuao Garcia, no necesariamente genera certeza de algún tipo de engaño, pues como bien se manifiesta en lc audiencia, se le autorizó el uso, pero no se sabia para que lo usarla, y en todo caso, la ley y los acuerdos distritales debían ser respetados por el actor fuese cual fuese la actividad a desarrollar. Para entender un poco más esta temática es necesario que se revise de forma breve el régimen urbano. El espacio público, por mandato constitucional (art 102), pertenece a la Nación y su uso a to os los habitantes del territorio, por consiguiente, está amparado porla ley en el sentido de que: "Nadie podrá construir, sino po competente, obra alguna sob terrenos fiscales, y demás señala el artículo 679 del Cóc hace que la legislación cont permiso especial de autoridad e las calles, plazas, puentes, playas, ugares de propiedad de la Unión”, ¡go Civil, circunstancia que, a su vez, amp/e unas acciones especiales, dePROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA. : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA. : DISTR1TO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PUBLICO -SETP). : 47-001—3333eOU3-2018-00081-01 naturaleza eminentemente pública, destinadas a la protección de derechos e intereses colectivos, como es el caso del amparo del

espacio público, las cuales, en un principio, fueron reguladas por el Código Civil y, posteriormente, elevadas a rango constitucional por el articulo 88 de la Constitución Política. ' El artículo 82 del Texto Fundamental establece que, ”es deber del Estado velar porla protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. " Así mismo, el articulo 315 de la Constitución Política relaciona entre las atribuciones del Alcalde, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal. En virtud del: artículo 313 Superior, lo concerniente con el espacio público, es parte de los deberes que deben atender dichos funcionarios Igualmente, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía", dispone: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas 0 rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o via ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición " Además, el articulo 366 del mismo cuerpo normativo, consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana son finalidades sociales del Estado, respecto

de lo cual la Corte ha señalado: "La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente porla necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos. " Bajo este contexto, los operadores judiciales del orden constitucional y contencioso administrativo de alto nivel han afirmado que las conductas orientadas a proteger el espacio público tienen el carácter de legítimas y la función de regular su uso corresponde a una verdadera necesidad colectiva lo que implica que sea un debercon preeminente atención. Así, la protección del espacio público debe conciliar los diversos ámbitos o categorías sociales que se puedan encontrar inmersos en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo 1º Superior, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. En esta medida, el Precedente judicial ha señalado, de manera enfática, que a los particulares no le es posible exigir el a.PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACIÓN DIRECTA

: JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA.

: DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP). : 47-001»3333—003-2018-00081-01 reconocimiento de derechos que "se trata de un inembargable", cuya carac imposibilidad de que las patrimonio derechos reales 5 sobre el espacio público, como quiera bien inalienable, imprescriptible e terística definitoria se refleja en la personas pretendan ingresar a su obre este. No obstante, debido al prinsipio de confianza legitima, cuando la administración es pasiva permanezcan en espacio y permite que los particulares oúblico muchos años generando la expectativa de algún derecho es de recibo aplicar test de proporcionalidad y razonab retirados del espacio público fundamentales individuales. Ahora bien, según el M Sostenible se define una ro de especial importancia eco ¡lidad y compensar a quienes son con el objetivo de no afectar derechos nisterio de Ambiente y Desarrollo da hídrica o hidráulica como un área ógica de dominio público inalienable, imprescriptible e inembargables que juegan un papel fundamental desde el punto de vista Acotamiento de las Ronda acuerdo a lo establecido en también se detalla como: “z los cuerpos de agua que ambiental. Según La Guia para el hídricas de los Cuerpos Agua de el artículo 206 de la ley 1450 de 2011 nas o franjas de terreno aledañas a tienen como fin permitir el normal

funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfoiógicas y ecosistémicas propias de dic La ronda hídrica técnicame requiere un cuerpo de agua que cumplan las funciones hi vos cuerpos de agua'í te la definimos como el espacio que llámese quebrada o llámese río para 1rológicas hidráulicas. A su vez, las Corporaciones Autónomas Regionales, establecidas por la ley 99 de 1993, ten rán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para u conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público. Teniendo en cuenta el marco constitucional y legal expuesto en materia ambiental y de order amiento y uso del suelo, se concluye que las Corporaciones Autónamas Regionales, los grandes centros urbanos a que se refiere el : rtículo 66 de la ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos creados por el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 (hoy Departamentos Administrativos Ambientales), son las entidades competentes para d) del articulo 83 del decreto a 30 metros de ancho, para/& cada lado de los cauces de permanentes o no y alrededo cual se constituye una dete artículo 10 de la ley 388 de 1elimitar la ronda de que trata el literal ey 2811 de 1974, (Una faja no inferior la a las líneas de mareas máximas, a los rios, quebradas y arroyos, sean

r de los lagos o depósitos de agua). la minante ambiental de conformidad al 1997 que debe ser tenida en cuenta como de superiorjerarquia pc rlos municipios y distritos. La ley 388 de 1997 señaló en su articulo 10: (…) Así las cosas, el POT vigente para la época de los hechos, Acuerdo 005 de 2000 JA TE A TUNA expuso: (. . .)PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: REPARACION DIRECTA. : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA. : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP). : 47—001-333&003-2018-00081-01 En tal sentido las rondas hídricas de los ríos, en el ordenamiento urbano local son consideradas suelos de protección, por lo tanto, lugares prohibidos para construir o edificar. Todo lo anterior en resumidas cuentas nos indica que la ronda hídrica de los ríos según el Decreto 2811 de 1974 en su articulo 83, la ley 388 de 1997 en su disposición 10 y el artículo 102 del POT de Santa Marta denominado “Jate Matuna”, son espacio público y protegido y en consecuencia no se permite la construcción en las mismas. Debe aclararse que, en un primer momento, cuando el SETP inicia la negociación con el señor NUNEZ URDANETA, responde precisamente a esa temporalidad que este llevaba en el lugar como poseedor irregular en ejercicio de un comercio como producto de

ese principio de confianza legítima, y por eso le reconoce el valor de sus mejoras y posteriormente de su empresa, situaciones que aunque pedidas en la demanda, se acredita en el expediente que dichas sumas se destinaron al actor, como se aprecia de los CDO y RDP en donde se determinó el reconocimiento de compensaciones económicas por diferentes conceptos a saber, mejoras, reasentamiento y unidad comercial o de utilidades. Para el Despacho la arbitrariedad en la construcción de esas columnas y vigas porparte del actor, aún más en ronda hidráulica y sin licencia de contrucción (sic) no puede generar un beneficio por el hecho de la demolición lo que nos coloca a afirmar y dejar por sentado que el Distrito de Santa Marta, por intermedio de sus secretarías de planeación y gobierno, actuaron conforme a lo dispone la ley y la Constitución, ya que como se apreció del recorrido normativo precedente, es deber del ente territorial velar porel respeto al espacio público y eso fue lo que se materializó con la operación administrativa que culminó el 23 de enero de 20164 Permitir que se reconozcan indemnizaciones por esta última operación sería abrir el camino para que cualquier edificación ilegal no sujeta a confianza legitima reciba resarcimiento estatal, cuando como se sabe, la confianza es directamente proporcional a la pasividad estatal. En el plenario se acredita que mediante la obra del puente y las compensaciones otorgadas “se recuperó el espacio público de la ronda hídrica", por lo que la Secretaria de Planeación actúe de

manera diligente al no dejar que pasara más tiempo desde la construcción de las vigas y columnas, las cuales, según confesión del actor, se dio en septiembre, y ya desde diciembre se le anunciaba la ¡ntenrención en la obra explicándole que se debía a su presencia en zona de cauce de rio. Seria contrario a la ley sancionar con condenas un actuar diligente por parte del ente territorial, que simplemente velo por el respeto urbano ambiental del espacio público ubicado en la carrera 19 con 29 al costado del puente de dicho sector. En consecuencia, se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas por el distrito de Santa Marta denominadas inexistencia de la falla del servicio yla primacía del interés general sobre el particular. 10 wPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACCIONANTE : JOSE ALEJANDRO NUNEZ URDANETA ACCIONADO : DISTRITO DE SANTA MARTA Y SISTEMA ESTRATEGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO -SETP).

RADICACIÓN : 47—001-3333»003—2018700081—01

Porotra parte, acceder a lo _ olicitado sería ir en contra del principio jurídico de Nemo auditur propriam turpítud¡nem allegans. La Corte Constitucional, por ejemplo, ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justit'ca en la prohibición general de abusar del derecho propio como fo ma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dent o del ordenamiento jurídico. Además,

guarda coherencia con el principiº de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cu ¡ conduce a que eventualmente una acción judicial resulte esfavorable cuando los hechos desfavorables los ha genera a el mismo interesado, en este caso, construir ilícitamente sabiendo que es ilegal construir en ronda hídrica y sin licencia de con. lo hacen. trucción, bajo la excusa de que todos Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Leg que

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