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TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00124-01-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00124-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicado No: 47-001-3333-003-2018-00124-01

Accionante: CARMEN ALICIA ACOSTA DURAN

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL— FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES a) Pretensiones La señora CARMEN ALICIA ACOSTA DURAN presentó demanda mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la que solicitó las declaraciones 110 y condenas que a continuación se transcriben: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 123 del 15 de julio de 2015, suscrita por el (la) Doctor (a) MARLENE CECILIA NORIEGA POLO, Secretaria de Educación Municipal, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE

2015, suscrita por el (la) Doctor (a) MARLENE CECILIA NORIEGA POLO, Secretaria de Educación Municipal, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del Status de pensionado. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Invalidez, a partir del 23 de Junio de 2015, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los últimos 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de la liquidación pensional de mi representado. 3.- Condenar a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que le reconozca y pague pensión de Invalidez, a partir del 23 de junio de 2015,Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 2 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. equivalente al 100% de/promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicando, que son los que constituyen la base liquidación pensional de mi representado.

factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicando, que son los que constituyen la base liquidación pensional de mi representado. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 123 del 15 de julio de 2015, suscrita por el (la) doctor (a) MARLENE CECILIA NORIEGA POLO, Secretaria de Educación Municipal, que reconoció la Pensión de Invalidez a mi representado. Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Que se ordene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados de la comunicación de este, tal como dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. PACA.)

Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

días contados de la comunicación de este, tal como dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. PACA.) Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación de/indice de precios al consumidor Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de invalidez, proferida por la entidad demandada. b) Hechos La señora CARMEN ALICIA ACOSTA DURAN, a través de su escrito de demanda expuso: "PRIMERO: Mi Poderdante laboro más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida su Pensión de INVALIDEZ por esa entidad.

expuso: "PRIMERO: Mi Poderdante laboro más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida su Pensión de INVALIDEZ por esa entidad. SEGUNDO. La base de la liquidación pensiona!, en su reconocimiento, incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y demás factores salarialesRad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 3 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. TERCERO. La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GóNGORA. c) Normas violadas. La demandante considera que se infringieron las contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 10 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. d). Contestación de la demanda La Nación — Ministerio de Educación - Fomag, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad; habida cuenta que sus actuaciones

de la demanda. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad; habida cuenta que sus actuaciones están ceñidas a las políticas expuestas por la ley, agrega que no existe violación u omisión alguna en la respuesta dada a la accionante en los autos objeto de demanda, toda vez que el retiro del servicio por parte de la docente se dio por declaración de insubsístencia y el dictamen médico es posterior a dicho retiro. Agrega que, frente a los hechos de la demanda, el hecho 1 parece cierto de acuerdo • a los documentos aportados y frente a los hechos 2 y 3 no los afirma ni los niega y se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. Propuso como excepciones buena fe y excepción genérica o innominada.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida.4.

Rad. 47-001-3333-003-2016-00124-01 4 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: El A-quo sostuvo que la accionante se vinculó como docente nacional a Fonpremag desde antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003-27 de junio de 2003, por lo

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: El A-quo sostuvo que la accionante se vinculó como docente nacional a Fonpremag desde antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003-27 de junio de 2003, por lo cual su régimen pensional corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. En ese orden de ideas, a su juicio, la forma como la entidad accionada liquidó la pensión de invalidez de la docente teniendo en cuenta el salario básico, prima de vacaciones y prima de navidad, desconociendo las asignaciones bonificación mensual y prima de servicios, se encuentra ajustada a derecho toda vez que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales esbozados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 y la Sala Plena de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener • en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, razón por la cual no encuentra ajustado a derecho la solicitud de la demandante de que le sea incluida en la base de liquidación los factores bonificación mensual y prima de servicios, toda vez que dichos factores no se encuentran contemplados en el Decreto 1045 de 1978, menos aún, cuando sobre dichos factores no se efectuaron aportes. Por lo anterior, consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación de invalidez incluyendo en la base de liquidación, el 100% de todos los factores salariales devengados, como son: la prima de servicios y bonificación mensual.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

prestación de invalidez incluyendo en la base de liquidación, el 100% de todos los factores salariales devengados, como son: la prima de servicios y bonificación mensual.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN. • El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de julio de 2019, solicitando que sea revocada con base en los siguientes argumentos: Procedió a realizar una extensa explicación de los presupuestos de la seguridad jurídica, manifestando que esta misma se ve afectada al surgir sentencias de unificación nuevas sobre temas de los cuales ya existían criterios de unificación previamente establecidos.

Argumenta que el constante cambio de criterios de unificación trae consigo una inestabilidad jurídica y da lugar a la desconfianza por parte del usuario hacia el sistema jurídico colombiano puesto que al momento de demandar carga con la incertidumbre de que el precedente jurídico existente pueda cambiar en cualquier momento.Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 5 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. De igual manera manifiesta que con la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 no se deja taxativamente sin efectos la sentencia del 04 de agosto de 2010, razón por la cual insiste en que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Agotado el trámite dispuesto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Agotado el trámite dispuesto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y recurso de apelación. • La Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. 5.2. Problema Jurídico En el caso bajo estudio, se deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 22 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, habrá que analizarse las normas aplicables a la pensión de invalidez de la accionante y la jurisprudencia relacionada con la materia.Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. 5.3.- En cuanto al Régimen aplicable a la demandante — Pensión de invalidez docente. La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal

docente. La Ley 812 de 20031 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19932 y 797 de 2003.3 Resulta de suma trascendencia precisar, que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 19944 y 6° de la Ley 60 de 1993,5 normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: "(..) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional dejos educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley

Docente y por la presente ley. El régimen prestacional dejos educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley Así mismo, la Ley 60 de 1993 estableció en su artículo 6° que: "(...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de 3 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitari o" 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 3 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales". "Por la cual se expide la Ley General de Educación" "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". • •Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 7 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la

Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (...)" Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 19896, la cual como lo sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado' establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal cual como se indica en el Decreto Ley 3135 de 19688 y los Decretos 1848 de 19698 y 1045 de 197810. "(...) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (...)

Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y

régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (...)

Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salado mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional".

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacionaL Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensiona/ que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (...).". De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los '"Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio"

para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los '"Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" 'CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección "B". C.P. I3ertha Lucía Ramírez de Páez sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. I° Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 8 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 5.4. Regulación de la pensión de invalidez en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le

de 1969. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: "(...) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (. )". Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: "(...) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%."Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 Carmen Alicia Acosen Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. "Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable" (...). Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. Con relación al grupo de docentes que fueron vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, señaló la norma que se regirán por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 199311 y 797 de 200312. De lo anterior se colige, que los Decretos previamente citados, prevén una pensión de invalidez de origen común, causada por la afiliación, y sin atender el número de semanas cotizadas, cuyo monto se define a partir del grado de pérdida de la capacidad laboral del empleado. Desciendo al caso concreto el demandante ingresó al servicio público como docente desde el año 1981, como consta en el formato de liquidación de pensión visible a folio 84 del expediente, se le había reconocido pensión de jubilación, por tanto, las

Desciendo al caso concreto el demandante ingresó al servicio público como docente desde el año 1981, como consta en el formato de liquidación de pensión visible a folio 84 del expediente, se le había reconocido pensión de jubilación, por tanto, las disposiciones aplicables son las contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978. 5.5. Del caso concreto En el presente caso la demandante pretende que se re liquidé la pensión de invalidez que le fue concedida, teniendo en cuenta para tal efecto el 100% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. II Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionalcs exceptuados y especiales.Rad. 47-001-3333-003-2018-00124-01 10 Carmen Alicia Acosta Duran Vs. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia de segunda instancia. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien la accionante se vinculó como Docente a Fonpremag desde antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, y el régimen pensional aplicable a su situación pensional, corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables como son el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación de

como son el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación de invalidez incluyendo en la base de liquidación, el 100% de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, como son: prima de vacaciones, prima de navidad, la prima de servicios y bonificación mensual, en razón de que sobre las dos últimas no se realizaron aportes y no se encuentran contemplados en el Decreto 1045 de 1978. Se encuentra probado en el proceso, que la señora Carmen Álica Acosta Duran laboró como Docente en la Institución Educativa Liceo Moderno del Sur del Municipio de CiénagaMagdalena, fue diagnosticada con un 96% de pérdida de capacidad laboral mediante el dictamen médico expedido por la Clínica General del Norte de Santa Marta, Magdalena el 21 de febrero de 2012, y mediante Radicado 2015-PENS001040 de fecha 26 de enero de 2015 solicitó reconocimiento de pensión de invalidez. Mediante Resolución No. 123 de fecha 15 de julio de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de CiénagaMagdalena, en nombre y representación de la Nación, le reconoce la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para tal efecto el salario básico, prima de vacaciones y la prima de navidad arrojando un valor de $2.206.221. Estima la Sala que de conformidad con las reglas aplicables a la actoran, se le debe liquidar la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado al momento del retiro del servicio, tal como lo señala el artículo 69 del Dec

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