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TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00129-02.-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00129-02.-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : JAVIER ENRIQUE CANDANOZA MUÑOZ DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACION : 47-001-3333-003-2018-00129-02.

Encontrándose el presente asunto pendiente de proferir decisión en torno a los recursos de alzada interpuesto s por el mandatario judicial de la parte actora y la entidad demandada – NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – en contra de la sentencia de calenda veintinueve (29) de junio del dos mil veint idós (2022) proferido po r el Juzgado 402 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de al de, se advierte por parte de esta Agencia Judicial que, el infrascripto Magistrado se encuentra inmerso e n causal de impedimento para avocar el conocimiento del asunto de marras, conforme a las consideraciones que seguidamente pasan a exponerse.

FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO

El extremo demandante - JAVIER ENRIQUE CANDANOZA MUÑOZ actuando por conducto de apode rado judicial presentó demanda ejecutiva

consideraciones que seguidamente pasan a exponerse.

FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO

El extremo demandante - JAVIER ENRIQUE CANDANOZA MUÑOZ actuando por conducto de apode rado judicial presentó demanda ejecutiva contra la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de noviembre del año 2017, a través de la cual la entidad accionada denegó la inclusión en la base liquidataria de sus cesantías y prestaciones sociales lo percibido por BONIFICACION JUDICIAL , creada mediante el decreto 382 de 2013, modificada por el artículo 1° del decreto 022 de 2014.

En efecto, aceptados los imp edimentos manifestados por los jueces administrativos del circuito judicial de Santa Marta, mediante proveído de calenda seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por la SalaPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : JAVIER ENRIQUE CANDANOZA MUÑOZ DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACION : 47-001-3333-003-2018-00129-02.

Página 2 de 3 plena de este Tribunal, el proceso sub examine fue remitido al JUZGADO 402 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, agencia judicial que, mediante sentencia de calenda veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022) resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

VALLEDUPAR, agencia judicial que, mediante sentencia de calenda veintinueve (29) de junio del dos mil veintidós (2022) resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

Inconforme con la decisión que antecede, los mandatarios judiciales del extremo accionante y de la entidad accionada, presentaron recurso de apelación contra la referida providencia de calenda 29 de junio de 2022, el cual fue concedido ante esta Corporación correspondié ndole por reparto al suscrito.

Pues bien, en tratándose del asunto de la referencia, se permite el suscrito Magistrado señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual es aplicable a la contención por remisión expresa del artículo 306 d e la Ley 1437 de 2011, dispone, entre otras, como causal de impedimento la siguiente:

“…Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar (…)”

(Subrayas y negrita fuera d-el texto original)

En lo que respecta al tema bajo estudio, la doctrina1 ha señalado:

“(…) Esta es una causal genérica, dentro de la cual se pueden englobar todas las demás, y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la má s amplia de todas las causales donde pueden

pueden englobar todas las demás, y en la que es posible encuadrar cualquier circunstancia que no encaje dentro de las otras que consagra el artículo que comento. Constituye a no dudarlo la má s amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritan el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas.

En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, e s decir material, intelectual, o inclusive el puramente moral, como lo bien expresa la Corte al comentar similar disposición del anterior código y al afirmar que “la ley no distingue la clase de intereses que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal dis tinción, el interés moral queda comprendida en la causal”2

1 Hernán Fabio López Blanco. Libro Procedimiento Civil. Tomo. Parte General. Edición 2005. Pág. 233. 2 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de junio de 1935, “G.J.”, t. XII, pág. 87.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : JAVIER ENRIQUE CANDANOZA MUÑOZ DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACION : 47-001-3333-003-2018-00129-02.

Página 3 de 3 No se comprende sólo interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso…”.

(Subrayas y negrita fuera del texto original)

cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso…”.

(Subrayas y negrita fuera del texto original)

De tal suerte que, habiendo promovido el suscrito , demanda ordinaria en similares circunstancias fácticas al asunto sub j údice, es apenas lógico inferir que me asiste interés indirecto en l as resultas del proceso y por ello considero pertinente la separación del conocimiento de la actuación en aras de no contrariar el principio de imparcialidad en materia judicial.

Como corolario de lo anterior , y al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, es del caso, remitir la actuación al Despacho que preside la Honorable Magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ comoquiera que es quien sigue en turno a fin de que se sirva proveer lo pertinente.

CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Firmado electrónicamente

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