TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00166-01-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00166-01-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ' Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de febrero de1 dos mil veinte (2020) RADICACIÓN: 47-001-3333-003-2018-00166-01
ACTOR: CRISTOBAL OSPINO MORENO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDÜCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE Procede esta Corporación a resolver el; recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del nueve (03) de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA a) Pretensiones E! señor CRISTOBAL OSPINO MORENO presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida
se transcriben:
■ DECLARATIVAS
1. Declararla nulidad parcial de la resolución No. 1180 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2017, suscrita por el(a) doctor(a) LEONARDO VILLOJIN SANTOS,
se transcriben:
■ DECLARATIVAS
1. Declararla nulidad parcial de la resolución No. 1180 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2017, suscrita por el(a) doctor(a) LEONARDO VILLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), en cuanto le reconoció la Pensión de Jubilación a mi representado y calculo la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado 2.Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 09 de Abril de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salaríales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representadof Radicado: 47-001-3333-003-201S-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación — Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho ■Y a título de restablecimiento del derecho sírvase:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 09 de abril de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos,
que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a partir del 09 de abril de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente, indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensionaI de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente de io que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 1180 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2017, suscrita por el(a) doctor(a) LEONARDO VILLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconozca y aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días
5. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de ¡o contencioso administrativo. (C.P.A.C.A.).
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad ¡a condena.
8. Condenar en costas a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo. b) Hechos El señor CRISTOBAL OSPINO MORENO, a través de su escrito de demanda expuso: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia ofícial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera
El señor CRISTOBAL OSPINO MORENO, a través de su escrito de demanda expuso: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia ofícial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad..
SEGUNDO: Mi representado (a) efectuó su retiro definitivo del cargo docente yRadicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho esta entidad en su base de liquidación, solo incluyó la asignación bésica omitiendo tener en cuenta la prima.de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO. La entidad demandada llamada a' restablecer el derecho es LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia de 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA." c) Concepto de la violación. Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandado se vulneraron las disposiciones contenidas en el artícülo 15 de la ley 91 de 1995, así como las dispuestas en el artículo 1° dé la ley 33 de 1985, de ¡gual manera estima transgredidas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985 y el decreto 1045 de 1978.
como las dispuestas en el artículo 1° dé la ley 33 de 1985, de ¡gual manera estima transgredidas las disposiciones contenidas en la ley 62 de 1985 y el decreto 1045 de 1978. Hace alusión a que los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe aplicárseles el régimen pénsional establecido para el Magisterio en la Ley 91 de 1989 y solo para quienes se vinculen después será aplicable el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Desarrolló los criterios normativos y jurisprudenciales que, a su juicio, resultan aplicables al caso concreto. d). Contestación de la demanda La Nación — Ministerio de Educación - FOMAG, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad; habida cuenta que. sus actuaciones están ceñidas a las políticas expuestas por la misma ley. especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Agregó que, las pretensiones de la demanda no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable el reajuste de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado. 1 ; , 3Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospíno Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospíno Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Afirmó que la liquidación de la pensión objeto del presente debate, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, que establece que la prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, a su juicio, !a pensión del actor debió ser liquidada con los factores establecidos en el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada.
Insistió en que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la parte demandante no acredita siquiera sumariamente que no hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia o en forma irregular. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, compensación y excepción genérica o innominada, Finalmente, solicitó se vinculara al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. LA SENTENCIA APELADA Ei Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el 03 de septiembre de 2019, en la que resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones previamente expuestas.
primera instancia el 03 de septiembre de 2019, en la que resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: No condenaren costas a la parte vencida.
TERCERO: Notificarla presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A Para lo anterior consideró que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se deben tener en cuenta los factores devengados dentro del último año de servicio siempre y cuando constituyan salario y acogiendo la tesis expuesta en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de
2019. Indicó que, en el caso concreto, el señor CRISTOBAL OSPINO MORENO ingreso al servicio educativo oficial antes de la expedición de La ley 812 de 2003, por lo que es beneficiaría del régimen pensional contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 deRadicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 1985; por ello, factores que hacen parte de la base de liquidación sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de la ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1o de la mencionada ley 62 de 1985.
De acuerdo con las pruebas aportadas el señor CRISTOBALrOSPINO MORENO en el último año de servicios prestados, devengó además de los factores tenidos en cuenta al realizar la liquidación de su pensión, el promedio de la prima de vacaciones,
De acuerdo con las pruebas aportadas el señor CRISTOBALrOSPINO MORENO en el último año de servicios prestados, devengó además de los factores tenidos en cuenta al realizar la liquidación de su pensión, el promedio de la prima de vacaciones, y la prima de navidad, factor este último que no hace parte de los enlistados en el mencionado artículo primero de la Ley 62 de 1985; lo que hace improcedente las pretensiones de la presente acción, pues está demostrado que al actor se le realizo la liquidación de su pensión conforme a derecho, a tal punto que le favoreció con la inclusión de valores sobre los cuales no realizo cotización alguna. Atendiendo a lo expuesto, y siguiendo el precedente jurisprudencial concluyó que dichos factores salariales, no puede incluirse en la base de liquidación de la pensión, para relíquidar su cuantía, por cuanto no está enlistada en el artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo tercero de la Ley 33 de 1985
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de fecha 04 de septiembre de 2019, presentó y sustentó recurso de apelación; solicitando que se revocara fa decisión adoptada el día 03 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Santa Marta. Procedió a realizar una extensa explicación de los presupuestos de la seguridad jurídica, manifestando que esta misma se ve afectada al surgir sentencias de unificación nuevas sobre temas de los cuales ya existían criterios de unificación previamente establecidos. Argumentó que el constante cambio de criterios de unificación trae consigo una inestabilidad jurídica y da lugar a la desconfianza por parte del usuario hacia el sistema
unificación nuevas sobre temas de los cuales ya existían criterios de unificación previamente establecidos. Argumentó que el constante cambio de criterios de unificación trae consigo una inestabilidad jurídica y da lugar a la desconfianza por parte del usuario hacia el sistema jurídico colombiano puesto que al momento de demandar carga con la incertidumbre de que el precedente jurídico existente pueda cambiar en cualquier momento. De igual manera manifestó que, con la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 no se deja taxativamente sin efectos la sentencia del 04 de agosto X 7 de 2010, razón por la cual insiste en que le asiste derecho aLreconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.f Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado en los argumentos, pretensiones de la demanda y en el escrito de apelación; concluyendo así, que el señor CRISTOBAL OSPINO MORENO, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación por la inclusión de nuevos factores salariales. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, No presento sus respectivos alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación
La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, No presento sus respectivos alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así, como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del medio de control de la referencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo que negó las pretensiones de la demanda. 6Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Para lo anterior, habrá que determinarse si el señor CRISTOBAL OSPINO MORENO, quien en su condición de docente adquirió su derecho pensionál bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
quien en su condición de docente adquirió su derecho pensionál bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 5.3. Normas y criterios jurisprudenciales aplicables al casó concreto. - La ley 100 de 1993, creó el "Sistema dé Seguridad Social Integral", y como parte de él estructuró el "Sistema General de Pensiones", pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos "los afiliados ;al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,' creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...". -La ley 812 de 2003, aprobó "el Plan Nacional dé Desarrolló 2003-2006, hacia un Estado comunitario", y reguló lo referente al régimen pensionál de los docentes oficiales: "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTA Ci ONA L DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestaclonal de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en ¡as disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 v 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para
tendrán los derechos pensiónales del régimen pensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 v 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Esta Ley entró en vigencia al 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137. - La Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 20062010", en su artículo 160 prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la Ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81. Las normativas hasta ahora reseñadas permiten concluir que el régimen pensionál de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensionál corresponde al establecido en la ley 91 de1
Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (Régimen de
Transición). 8
provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (Régimen de Transición). 8 ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a ia entrada en vigencia de la Lev 812 de 2003. y lo preceptuado en ei articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de ¡a citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del articulo 81 de la Lev 812 de 2003". Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003,
del articulo 81 de la Lev 812 de 2003". Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensiónales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, y se estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, pero este término no es aplicable a los docentes del sector oficial, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. “(..)Asf lo concluyó, recientemente, ia Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: "El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y ei 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente ei de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.9
Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como 'transitorio ' bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.
En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de ¡os docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es ¡a edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (...)" En efecto, como la Ley 91 de 1989, no consagró un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, así entonces el régimen prestacional aplicable en el caso de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los
de referencia es el de la ley 33 de 1985, que determinó en su artículo 1o que la pensión correspondería al equivalente de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de la siguiente manera: "Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Así mismo, en el artículo 3o señaló los factores que serían considerados para la determinación de Ja base de los aportes, disposición que fue modificada por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el artículo 1o lo siguiente: "ARTÍCULO 1o. Todos ¡os empléados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagarlos aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que ¡a remuneración se impute presupuestaimente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en.el inciso anterior, la base de liquidación para ¡os aportes proporcionales a la remuneración def empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascenso rial y de capacitación: dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
primas de antigüedad, técnica ascenso rial y de capacitación: dominicales v feriados: horas extras: bonificación por servicios prestados: y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuara tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan. (Negrillas y subrayado de la Sala)" Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que son factores salariales los siguientes: 1) la asignación básica, 2) los gastos de representación, 3) la prima deRadicado: 47-001-3333-003-2018-00166-01
Demandante: Cristóbal Ospino Moreno Demandado: Nación — Ministerio de Educación — Otros Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, 4) los dominicales y feriados, 5) las horas extras, 6) la bonificación por servicios prestados y, 7) el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Posteriormente, acerca la inclusión de factores salariales para la liquidación de pensiones, el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ref.: expediente
Posteriormente, acerca la inclusión de factores salariales para la liquidación de pensiones, el Consejo de Estado - Sala de lo contencioso administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ref.: expediente no. 250002325000200607509 01., en providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) manifestó que los factores salariales no sólo son constituidos por la asignación básica que se percibe de manera mensual, sino también por todas aquellas sumas que recibe el funcionario de manera habitual y periódica. Conforme lo anterior, frente al régimen pensionál de los docentes, la línea jurisprudencial que mantenía el Consejo de Estado en lo que respecta a los factores salariales, era que constituían factores salariales no solo aquellos que consagra de manera taxativa el artículo 1°de la Ley 62 de 1985, sino que, también constituyen salario las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contra prestación directa de los servicios prestados a la entidad empleadora independientemente de la denominación que se les diera. Posteriormente la Sala Plena del H. Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, señaló que los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, eran aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, para lo cual utilizó los siguientes argumentos: "La interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cual en el
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