TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00219-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00219-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
REPARACION DIRECTA
AGUAS DEL MAGDALENA
NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47-001-3333-003-2018-00219-01
DE ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo de la Litis, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en la calenda del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda incoada bajo el medio de control de reparación directa por AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. en contra de la NACION -DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL -.
I. LA DEMANDA.
La empresa de servicios públicos domiciliarios AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P, instauró demanda encausada bajo el medio de control de reparación directa en contra de la NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, tendiente a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a ¡a
EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, tendiente a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare administrativamente responsable a ¡a NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios materiales e inmateriales causados a AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P, como consecuencia de la falla del sen/icio — error judicial derivado de ia sentencia T-264/16 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional fechada 19 de mayo de 2016.
1PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ACCIONADO : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00219-01
Como consecuencia de la anterior declaración, solicito: PRIMERA: Se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que con ocasión de la falla del servicio - error judicial se le ocasionaron a AGUAS DEL
MAGDALENA S.A. E.S.P.
PERJUICIOS MATERIALES SEGUNDA: Se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., la suma la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($47.510.000) por concepto de dallo emergente irrogados por la falla
AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., la suma la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($47.510.000) por concepto de dallo emergente irrogados por la falla del servicio - error judicial derivado de la sentencia T-264/16 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional fechada 19 de mayo de 2016.
PERJUICIOS INMATERIALES TERCERA: Se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., la suma de CIEN (100) SMLMV por concepto de indemnización por la afectación al buen nombre como consecuencia de la falla del servicio — error judicial derivada de la sentencia de tutela proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
CUARTA: Se ordene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como medida de reparación no pecuniaria, que mediante publicaciones en prensa escrita y radial de alta sintonía en el departamento del Magdalena y en especial en el municipio de Pivijay, reconozca que cometió un error al disponer que AGUAS DEL MAGDALENA S.A E.S.P. vulneró los derechos fundamentales de la señora SARAY OROZCO MAZA.
QUINTA: Que el valor de las condenas aquf señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda.
QUINTA: Que el valor de las condenas aquf señaladas sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda.
SEXTA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMA: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho”.
1L ANTECEDENTES A efecto de sustentar fácticamente las pretensiones del libelo genitor, el apoderado judicial del demandante manifiesta como hechos de la demanda los siguientes: 2 iPROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47-001-3333-003-2018-00219-01 "PRIMERO: El día 5 de mayo de 2015 la señora SARAY CECILIA OROZCO MAZA en nombre propio y en representación de su señora madre y de sus hijos, interpuso acción de tutela contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIVIJAYy AGUAS DEL MAGADALENA S.A. E.S.P., por considerar que se estaban vulnerando sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad.
SEGUNDO: Entre los fundamentos tácticos expuestos en la tutela invocada por la señora OROZCO MAZA en contra del municipio de
por considerar que se estaban vulnerando sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad.
SEGUNDO: Entre los fundamentos tácticos expuestos en la tutela invocada por la señora OROZCO MAZA en contra del municipio de Pivijay (Magdalena) y la empresa AGUAS DEL MAGDALENA S.A.
E.S.P', encontramos los siguientes: "1. La administración pública del municipio de Pivijay autorizó la ejecución de las obras de adecuación de la red de alcantarillado del municipio por parte de la empresa AGUAS DEL MAGDALENA S.A. ES.?.
2. Se dio inicio formal a la ejecución de las obras, comprendidas en el objeto contractual lo cual implicó la remoción de material que compone el suelo, con las consecuencias propia de elfo, debido a la necesidad posterior de compactación del terreno.
3. La estructura dé la vivienda ubicada en la calle 10 # 1749 del municipio de Pivijay se encontraba en perfecto estado, sin agrietamientos, como públicamente ¡o manifiestan quienes la conocían. Adicional a ello varias de las fotografías tomadas a la vivienda antes de ello asilo demuestran.
4. Debido a las obras adelantadas el terreno sobre el cual se sienta la construcción comenzó a ceder; clara muestra de ellos fueron las evidentes fisuras de longitud superior a un metro y espesor de más de cuatro centímetros. Lo anterior se reportó oportunamente a la secretaría de obras públicas municipal, la cual a su vez; informó al contratista; quienes reconocieron la afectación y contrataron maestros de obra y albañiles que adelantaran las reparaciones correspondientes.
5. (...)
secretaría de obras públicas municipal, la cual a su vez; informó al contratista; quienes reconocieron la afectación y contrataron maestros de obra y albañiles que adelantaran las reparaciones correspondientes.
5. (...)
6. Los daños reaparecieron, por lo cual buscando una mejoría en estos se contrató (sic) una vez más obreros que adelantaran las obras que buscaran la mitigación de cualquier falla estructural que pudiera comprometer la integridad de mi familia; esta vez el costo fue asumido por nosotros.
7. Aun (sic) asi las fallas reaparecieron por lo cual solicitamos la evaluación de ias averías a un experto en la materia, el ingeniero especializado en estructuras Ing. Carlos Mario Polo Ternera TP. 08202089247 ATL. Quien emitió el concepto que se adjunta en el cual dictamino (sic): Según visita realizada el día 22 de noviembre de 2014, a la vivienda
ubicada en la calle 10 No 17A-I9, en el barrio el jardín del municipio de Pivijay, se inspeccionó el inmueble de propiedad de SARAY CECILIA OROZCO MAZA (...), en el cual se encontró lo siguiente: La vivienda presenta serios daños a nivel estructural, que le han producido agrietamientos tanto en los muros exteriores como en los interiores, generando asi un alto riesgo en su estabilidad.PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
; REPARACIÓN DIRECTA : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47-001-3333-003-2018-00219-01 (...)
: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47-001-3333-003-2018-00219-01 (...) Siendo así, es posible determinar técnicamente que la vivienda ha sufrido una afectación en la cimentación, debido a los movimientos de tierra generados a partir de las excavaciones vecinas, realizadas en ei proceso constructivo del sistema de alcantarillado aledaño a la vivienda TERCERO: Como se puede apreciar, la señora SARAY CECILIA OROZCO MAZA al presentar la acción de tutela adjuntó concepto técnico emitido por el ingeniero civil CARLOS MARIO POLO TERNERA quien se identifica con ¡a cédula de ciudadanía número 7.598.760 y T.P. 08202089247 Atl.
CUARTO: La acción de tutela impetrada por la señora SARAY CECILIA OROZCO MAZA, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, el cual profirió auto admisorio de la misma de fecha 6 de mayo de 2015, siendo notificada por estado el día 8 del mismo mes y año.
QUINTO: En la providencia en cita, el juzgado dispuso en ei numeral 3 de la parte resolutiva ¡o siguiente: "3. A efectos de tener una mayor claridad sobre los hechos de la presente acción de Constitucionalidad, se hace necesario realizar una
visita a la vivienda ubicada en la calle 10 No. 17A-19 de esta localidad, con acompañamiento de perito arquitecto, para que dé (sic) más luz sobre los hechos debatidos y explique a este despacho las
visita a la vivienda ubicada en la calle 10 No. 17A-19 de esta localidad, con acompañamiento de perito arquitecto, para que dé (sic) más luz sobre los hechos debatidos y explique a este despacho las razones por las cuales posiblemente se presentó el deterioro de la vivienda antes citada. Desígnese como perito al ingeniero CARLOS MARIO OROZCO, a quien se le dará posesión en la diligencia la cual se llevará a cabo el día 12 de mayo a las 10:00 A.m...
SEXTO: De forma posterior, en acta de la diligencia de inspección judicial (fallida) de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el juez y el secretario del mencionado despacho judicial, se aclaró el error involuntario en que se había incurrido respecto del nombre del perito designado, aclarando que quien debió ser notificado fue el señor CARLOS MARIO POLO TERNERA, ordenando proceder en tal sentido.
SÉPTIMO: La diligencia en comento fue celebrada ei día 9 de septiembre de 20151 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 8 de septiembre de 2015 proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay.
OCTAVO: Al momento de la designación del señor CARLOS MARIO POLO TERNERA como perito ingeniero, no se manifestó por parte del juez de primera instancia si este hacia parte de la lista de auxiliares de la justicia, las cuales son obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, sin que puedan ser nombrados en el cargo personas que no pertenezcan a la mencionada lista.
NOVENO: En la inspección judicial del día 9 de septiembre de 2015,
jueces e inspectores, sin que puedan ser nombrados en el cargo personas que no pertenezcan a la mencionada lista.
NOVENO: En la inspección judicial del día 9 de septiembre de 2015, previa aceptación y posesión en el cargo de perito por parte del ingeniero CARLOS MAMO POLO TERNERA, se consignó lo siguiente: (...)PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47-001-3333-003-2018-00219-01
DÉCIMO: Como puede observarse, el ingeniero CARLOS MARIO POLO I ERNERA tomó posesión del cargo como auxiliar de ia justicia designado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y ejerció el cargo encomendado sin manifestar que se configuraba una causal de impedimento al haber emitido un concepto previo sobre los hechos que dieron origen a ia acción de tutela, situación que tampoco fue advertida por el juez de primera instancia.
DÉCIMO PRIMERO: Recaudado el material probatorio, entre este, el dictamen rendido por el ingeniero CARLOS MARIO POLO TERNERA, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay mediante providencia dei día 10 de septiembre de 2015 resolvió conceder el amparo solicitado por la accionante.
Es importante referirnos en este punto a un extracto de ia parte considerativa del fallo referido, donde reza: (...) DÉCIMO SEGUNDO: Las entidades accionadas impugnaron la providencia en mención y en sentencia de fecha 23 de octubre de
Es importante referirnos en este punto a un extracto de ia parte considerativa del fallo referido, donde reza: (...) DÉCIMO SEGUNDO: Las entidades accionadas impugnaron la providencia en mención y en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo dei Circuito de Pivijay, revocó el fallo del juez de primera instancia argumentando la ausencia de un perjuicio irremediable y que la accionante contaba con otro medio para resguardarse derecho fundamental a la vivienda digna, como lo es el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y que de igual manera, tampoco se acreditaba el principio de inmediatez.
DÉCIMO TERCERO: La tutela fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, aspecto por el que la Sala Novena de Revisión de esta Corporación resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y en su lugar, tuteló el amparo solicitado por la accionante ordenándole a AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. adelantar las obras de reparación de la vivienda afectada.
DÉCIMO CUARTO: Dentro de las consideraciones expuestas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional encontramos la valoración dei acervo probatorio recaudado, sobre lo cual se señala, entre otros aspectos, lo siguiente: (...) DÉCIMO QUINTO: Como se observa, en la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se hizo especial énfasis en el dictamen rendido por el ingeniero CARLOS MARIO POLO TERNERA para concluir que las grietas y fisuras presentadas
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se hizo especial énfasis en el dictamen rendido por el ingeniero CARLOS MARIO POLO TERNERA para concluir que las grietas y fisuras presentadas en ¡a vivienda de la accionante representaban un peligro inminente para sus habitantes.
DÉCIMO SEXTO: Pese a la valoración que del dictamen pericial efectuó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es menester señalar que dicho dictamen no fue exhaustivo ni detallado; tampoco se explicó por parte del perito los métodos o procedimientos utilizados para• llegar a la conclusión emitida.
DÉCIMO SÉPTIMO: En este orden de ideas, en desarrollo del trámite de tutela adelantado en este asunto se observa que se incurrió en error judiciai por parte de los operadores judiciales, los cuales van desde el nombramiento irregular del perito hasta ia valoración que del dictamen emitido por este efectuó el H. Corte Constitucional.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ACCIONADO : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL.
RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00219-01
DÉCIMO OCTAVO: Es claro que el ingeniero CARLOS MARIO POLO TERNERA se encontraba incurso en una causal de impedimento y que, además, el dictamen por este rendido no cumplía los requisitos exigidos por las leyes procedimentales para este tipo de pruebas.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay ay y de forma posterior ; en sede de revisión por la Sala
exigidos por las leyes procedimentales para este tipo de pruebas.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay ay y de forma posterior ; en sede de revisión por la Sala Novena de la Corte Constitucional, estuvieron fundamentadas en una valoración inadecuada e insuficiente del acervo probatorio, lo que deviene en un daño antijurídico causado a mi representada por evidente error judicial.
VIGÉSIMO PRIMERO: El valor total sufragado por mi representada por concepto de las reparaciones efectuadas a la vivienda de la señora SARAY CECILIA OROZCO MAZA fue de CUARENTA Y SEIS
MILLONES DE PESOS ($46.000.000).
VIGÉSIMO SEGUNDO: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P contrató, de forma posterior, los servicios del Ingeniero Magister en Ingeniería Civil, OSCAR HERNANDO MORENO TORRES con el fin de efectuar un estudio sobre las causas que generaron ¡as grietas a la vivienda de la señora SARAY CECILIA OROZCO MAZA.
VIGÉSIMO TERCERO: Dentro de las conclusiones que arrojó el estudio llevado a cabo por el Ingeniero OSCAR MORENO TORRES, resulta pertinente mencionar las siguientes: (...) VIGÉSIMO CUARTO: Como consecuencia del error judicial derivado del fallo de tutela al que nos hemos referido, se han causado a AGUAS DEL MAGDALENA S.A E.S.P. perjuicios de carácter material e inmaterial que deben ser reparados (...)”.
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta,
AGUAS DEL MAGDALENA S.A E.S.P. perjuicios de carácter material e inmaterial que deben ser reparados (...)”.
III. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando en lo pertinente, las consideraciones que seguidamente se transcriben: “(...) Del Daño: El daño entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias y entraña una destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrímonia/es para el individuo, para que conlleve la reparación es requisito que sea antijurídico. Sobre el concepto de Daño antijurídico, es dable acotar que a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables", no existe en la legislación definición
6PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL : 47-001-3333-003-2018-00219-01 alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como (...) En efecto, el daño antijurídico es el elemento y razón de la responsabilidad civil, el cual debe estar acreditado en el curso del
alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como (...) En efecto, el daño antijurídico es el elemento y razón de la responsabilidad civil, el cual debe estar acreditado en el curso del proceso, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debe quedar demostrado que la victima no tenía el deber de soportar el daño, que éste carecía de causales de justificación, para que se imponga la obligación de reparación. Sobre el daño, el Consejo de Estado en sentencia reciente de calenda dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 68001231500019990233001 (34928) y CONSEJERO
PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA indicó: (...) Pues bien, ios medios probatorios que dan cuenta del daño sufrido por la empresa demandante no son otros que los volantes de consignación con los cuales Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. realizó pagos a la cuenta de ahorros de la señora SARAY CECILIA OROZCO MAZA por valor de $1.050.000 el primero, en fecha agosto 8 de 2016, y el segundo por valor de $460.000, en fecha 26 de agosto de 2016, así como el acta del 31 de agosto de 2016 y el memorial del 9 de diciembre de 2016 con el que el tutelante informó al respecto de las reparaciones realizadas, con las que se acredita el pago de los $46.000.000 en que las partes tasaron las reparaciones de la vivienda, documentos con los que se acredita las erogaciones monetarias que tuvo que afrontar la demandante para dar cumplimiento al fallo T-264 del
las que se acredita el pago de los $46.000.000 en que las partes tasaron las reparaciones de la vivienda, documentos con los que se acredita las erogaciones monetarias que tuvo que afrontar la demandante para dar cumplimiento al fallo T-264 del 2016. Ahora bien, establecida la existencia del daño, corresponde establecer si dicho daño es atríbuible táctica y jurídicamente a la santidad demandada, para efectos de determinar si es, en efecto, antijurídico y, por tanto, corresponde a ellas su resarcimiento. De ¡a Imputación Fáctica y Jurídica: Sobre el concepto de imputación, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ y Rad. No.: 2500023-26-000-1998-01906-01(27136) explicó: (...) La misma sentencia indica en párrafos posteriores sobre el concepto de imputación fáctica y jurídica, lo que a renglón seguido se transcribe: (...) Así las cosas, es dable concluir que la imputación fáctica atiende al elemento de causalidad y la Imputación Jurídica, resulta ser el escenario en el que el juez determina además de la atribución del plano fáctico, que existe obligación jurídica de reparar el daño antijurídico, ésta imputación opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente establecido por el Consejo de Estado, los cuales son: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial y riesgo excepcional. Conforme a lo dicho, es claro que la imputación fáctica hace
distintos títulos de imputación consolidados en el precedente establecido por el Consejo de Estado, los cuales son: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial y riesgo excepcional. Conforme a lo dicho, es claro que la imputación fáctica hace relación a la causalidad que debe existir entre el daño probado y laPROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47-001-3333-003-2018-00219-01 atribución normativa de la entidad respecto de ese daño. Entonces, para que a una entidad pueda serie imputable, por lo menos tácticamente, unos hechos es menester que exista una relación causal entre los mismos y una actuación o deber normativo por parte de tal entidad. En ese sentido, los elementos de pruebas arribados al plenario, dan cuenta que, en efecto, la erogación monetaria que tuvo que realizar la empresa demandante Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. es atribuible tácticamente al trámite de la acción de tutela frente a la que se le endilga el error, esto es, desde el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay de fecha 10 de septiembre de 2015 que decretó el amparo tutelar solicitado, hasta el proferido en sede revisión, por sentencia T-264/16 déla Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 19 de mayo de 2016, que resolvió revocar la de segunda instancia del Juzgado Promiscuo del
sentencia T-264/16 déla Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 19 de mayo de 2016, que resolvió revocar la de segunda instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay de fecha 23 de octubre de 2015 que a su vez había revocado la de primera instancia. Ello queda demostrado con los documentos posteriores a los fallos, que hacen mención expresa al cumplimiento de las órdenes de tutela. Todos estos elementos de juicio son demostrativos de la conexidad existente entre el daño, pago de las erogaciones por concepto de reubicación en vivienda habitable mientras las reparaciones, y las correcciones a la vivienda de los accionantes propiamente dichas, y las órdenes del Juez Constitucional, por lo cual se encuentra un vínculo causal pleno, al menos en el aspecto fáctico. Sin embargo, como ya se dijo, la sola relación fáctica entre dichos elementos de la responsabilidad, no da lugar a condenar a la entidad en tanto corresponde establecer si jurídicamente la entidad tiene en deber de reparar dicho daño. La imputación jurídica, como ya se acotó, se realiza a través de los títulos de imputación reconocidos por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto es, falta o falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional. En relación a ello, encuentra el Despacho que como quiera que la censura en contra de la demandada resulta propiamente frente a una providencia proferida por una autoridad con facultad jurisdiccional, el estudio de la Litis debe realizarse desde la perspectiva del error jurisdiccional. En efecto, la Ley 270 de 1996 establece en su articulo 65 que el
una providencia proferida por una autoridad con facultad jurisdiccional, el estudio de la Litis debe realizarse desde la perspectiva del error jurisdiccional. En efecto, la Ley 270 de 1996 establece en su articulo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. A su turno los artículos 66 hacen referencia al error judicial y el 69 al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Disponen literalmente estas normas: (...) En esta misma linea, frente al tema de la Responsabilidad del Estado por las conductas de sus agentes judiciales, el Consejo de PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE : AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
ACCIONADO : NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00219-01
Estado en Sentencia dél 28 de marzo de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00401-01(45470), C.P.: Carlos Zambrano Barrera, ha expuesto sobre la existencia de tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria, puntualizando en el error judicial tal y como sigue: (...) Para adentrarnos en el estudio de la existencia del señalado error, encuentra esta agencia judicial verificados los presupuestos antedichos relativos a la existencia de la decisión judicial en firme proferida por funcionario competente contra la que fueron ejercidos oportunamente los recursos, como quiera que la decisión judicial representada en el fallo de revisión de la Corte
antedichos relativos a la existencia de la decisión judicial en firme proferida por funcionario competente contra la que fueron ejercidos oportunamente los recursos, como quiera que la decisión judicial representada en el fallo de revisión de la Corte Constitucional de fecha 19 de mayo de 2016, que resolvió revocar la de segunda instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay de fecha 23 de octubre de 2015 que a su vez había revocado la de primera instancia, se encuentra en fírme. Corresponde entonces verificar si la decisión resulta contraria a ¡a realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo). Antes de ello, se resalta lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de marzo de 2013, Rad. No. 73001-23-31-0002000-00639-01(24841), C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en relación con el error judicial cometido por altas cortes, como sería en el presente caso: (...) Y al año siguiente, volvió la máxima instancia de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 9 de octubre de 2014, Rad. No. 25000-23-26-000-1999-01329 01(28641), C.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo, a considerar: (...) Asi las cosas, corresponde ya en estricto sentido revisar si los fallos dentro de la acción de tutela , y en especia! el último de ellos pues fue el que finalmente dio lugar al posterior cumplimiento de parte de la entidad, teniendo en cuenta que el de segunda instancia revocó el de primera que habla concedido el amparo, configuran un error jurisdiccional bien sea fáctico (supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión
cumplimiento de parte de la entidad, teniendo en cuenta que el de segunda instancia revocó el de primera que habla concedido el amparo, configuran un error jurisdiccional bien sea fáctico (supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso) o normativo (supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares). En este sentido, como las censuras de la demanda se dirigen contra la entidad o importancia que se le adjudicó para la decisión al dictamen pericial emitido durante la inspección judicial practicada en la primera instancia de la tutela por el ingeniero Carlos Polo Ternera que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, por haberle otorgado valor probatorio cuando no cumplía con las exigencias establecidas en la F---------------------------------------------------------------------------------------- '
9PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: REPARACIÓN DIRECTA
: AGUAS DEL MAGDALENA S A E.S.P.
: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL. : 47001 -3333-003-2018-00219-01 normas procesales para este medio de prueba, consagradas en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de rendir el experticia), y por tam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.