TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00247-01-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00247-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
| RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: ADONAYFERRAEI PADILLA
RADICADO
DEMANDANTE
DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-003-2018-00247-01.
: GLADYS SOFÍA GARCÍA GARCÍA.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL Y OTRO. : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ñecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de calenda nueve (09) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del | Cjircujto de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la dpmánda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora GLADYS SOFÍA GARCÍA GARCÍA contra la NACIÓN ■ - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I. LA DEMANDA i La señora GLADYS SOFÍA GARCÍA GARCÍA actuando por conducto | dé apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y ; restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta
Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: "(...) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0563
el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: "(...) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0563 del 23 de abril de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a) LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional i ■ Especializado (D), en cuanto le reconoció la PENSIÓN DEUEIVIAINUAIN I t
DEMANDADO PROCESO : bLAL) Y o ÜUMM urtKUln.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN'NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensiona! sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de sen/icio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 24 de junio de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensiona! de mí representado.
TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
SÍRVASE: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague
SÍRVASE: 1. condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 24 de junio de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0563 del 23 de abril de 2018, suscrita por el (la) Doctor (a)
LEONARDO VELLOJIN SANTOS, Profesional Especializado (D), que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Página 2 de 45DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE
, EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE i PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar :cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en |el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \ Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN ; NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ; SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago | de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se i cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
| de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se i cumpla su totalidad la condena.
8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código I de Procedimiento Administrativo”
II. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado. t TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el \ derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN \ NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en III Página 3 de 45Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente:
Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA”.
UtlvIAINUAIN I t . Ij L A Ut o o U N A oAr\L<IA o A I\O IA .
DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIII. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda nueve (09) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “(...) Mediante la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. De conformidad con el artículo 4 de dicha ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la misma. En cuanto al régimen pensional el artículo 15 de la referida ley indicó: (...) Ahora bien, el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público al momento de expedición de la ley 91 de 1989 lo era la ley 33 de 1985 norma esta que a su vez contemplaba un régimen de transición en el parágrafo segundo de su artículo 10 según el cual los empleados oficiales que al momento de entrar a regir la ley (13 de febrero de 1985) hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con
oficiales que al momento de entrar a regir la ley (13 de febrero de 1985) hayan cumplido quince (15) arios continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la misma. Esta norma en consecuencia era aplicable a las mujeres a los 50 arios de edad (decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969). Con la expedición de la Ley 33 de 1985, fueron derogados los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y demás disposiciones que le fueran contrarias. En efecto, la mencionada Ley determinó que los empleados oficiales tendrían derecho a que, por la Caja de Previsión respectiva, se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió Página 4 de 45TTCTvTmTTDHTnTl DEMANDADO PROCESO i de base para los aportes durante el último ario de servicio, si laboran o laboraron veinte (20) arios continuos o [discontinuos y llegaron a la edad de cincuenta y cinco (55) arios de edad. Al comenzar a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad vigente aplicable en materia de pensiones de jubilación y su liquidación, para el sector educativo, era la Ley 33 de 1985, la cual de igual forma se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, que no fueran exceptuados de ella, por lo que se infiere que los docentes siguieron adquiriendo su derecho a pensión de jubilación ordinaria con 20 arios de servicio y 55 de edad, como es el caso de la parte adora.
todos los niveles, que no fueran exceptuados de ella, por lo que se infiere que los docentes siguieron adquiriendo su derecho a pensión de jubilación ordinaria con 20 arios de servicio y 55 de edad, como es el caso de la parte adora. En este orden de ideas, se tiene que la precitada Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último ario de servicio como se mencionó anteriormente, y enumeró en su artículo 3° los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Dispuso literalmente elprementado artículo: (...) Frente a la indicación de dichos factores el Consejo de Estado, en pronunciamiento jurisprudencial de unificación de 4 de agosto de 2010, señaló que no sólo se incluirán como factores en la liquidación pensionaI de los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, aquellos que taxativamente consagra el artículo 30 de dicha ley, modificado por la Ley 62 de 1985, sino que también habrán de incluirse todos aquellos factores devengados por . el empleado oficial durante el último ario de prestación de servicios, con el fundamento de que constituyen salario aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios. No obstante, esta posición jurisprudencial fue rectificada mediante sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la cual, si bien no se analiza el caso de un docente, si se establecieron criterios en cuanto a la interpretación de la ley
mediante sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la cual, si bien no se analiza el caso de un docente, si se establecieron criterios en cuanto a la interpretación de la ley 33 de 1985 que gobierna el régimen pensional de la aquí demandante. En la mencionada sentencia se definió como tema a unificar "si el inciso 3o del artículo 36 de la ley loo de 1993 se aplica al régimen de transición"por lo que la misma Corporación en diferentes a partes de la misma dejó claro que dicho artículo 36 y en general la ley Hm de 1993 no era aplicable a los docentes. :---------------. ijLAU Yb bU hlA toAKUA UAKCIA.
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 5 de 45UtIVIAINUAIN I t
.DEMANDADO PROCESO En relación a los docentes , el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019 con ponencia del Honorable Magistrado Cesar Palomino Cortes dentro del radicado interno 935-17, definió las reglas aplicables a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo
de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 arios para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (...). Establecido como se encuentra que la demandante ingresó al servicio educativo oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003 en ese orden les es aplicable el régimen contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, sobre los cuales la sentencia de unificación citada señaló: "En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 10 de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo
el mencionado artículo 10 de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: - Asignación básica - Gastos de representación - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - Dominicales y feriados; - Horas extras - Bonificación por servicios prestados y : bLAU Y o b U r IA Ij AKUIA L jAKI^IA. ---------------------------------------------------
: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Página 6 de 45DEMANDADO
PROCESO
! | i . ulhu i o ov-/i \r\ unr\om unr\um. : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio." €)uiere ello decir que en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta factores diferentes a los enlistados en la norma precedente. Sin embargo, advierte este despacho que, de las pruebas obrantes en el proceso, se vislumbra que la pensión de jubilación otorgada a la actora fue liquidada teniendo en cuenta el salario Básico y el promedio de la prima de vacaciones, factor este último que no hace parte de los enlistados en el artículo 1o de la ley 62 de 1985, lo que hace improcedente las pretensiones de la presente acción, pues está demostrado que a la actora se le realizó la liquidación de su pensión conforme a derecho, a tal
no hace parte de los enlistados en el artículo 1o de la ley 62 de 1985, lo que hace improcedente las pretensiones de la presente acción, pues está demostrado que a la actora se le realizó la liquidación de su pensión conforme a derecho, a tal punto que se le favoreció con la inclusión de valores sobre los cuales no realizó cotización alguna. En atención a lo expuesto y atendiendo al criterio asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la señora Gladys Sofía García García, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último ario de servicios, incluyendo aquellos, sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en ía Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. Por lo expuesto, advierte esta Agencia Judicial que lo pretendido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, pues se demostró de acuerdo con las pruebas aportadas que no existe en el proceso factor salarial de los señalados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el articulo 1 ley 62 de 1985 que deba incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación. Siendo ello así se impone para este juzgado la absolución respecto de las pretensiones de la parte actora. Basado en los anteriores argumentos, el despacho indica que las excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se encuentran probadas. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
que las excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, se encuentran probadas. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, -parte demandante en tanto las mismas no aparecen causadas en el expediente (...)”. Página 7 de 45i_ m/-\i 'j u r \ \ i l_ k j \ -r~ \L j i o i/“v vjm w m vj/-\i \u m .
DEMANDADO
PROCESO
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN, La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible en a folios 202 al 210 del plenario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda nueve (09) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben: “La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del
Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr.
docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, así como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con
nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CP ACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL Página 8 de 45L-H_IVI/“\I 'i L J f - \ \ \ I I_ DEMANDADO PROCESO ulau í o our irt onr\uiA.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE
PROSPERIDAD.
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en
causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: (...) Es que el operador judicial, debe observar lo que pasa en él presente proceso, que fue radicado, bajo un
PRECEDENTE EXISTENTE EN UNA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DEL AÑO 2010 DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL C.E., QUE LUEGO FUE REFORMADA
POR OTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Y QUE
POSTERIORMENTE PUEDE SER REFORMADA POR
OTRA U OTRA, COMO EFECTIVAMENTE PASÓ.
No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse ,de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...)
Página 9 de 45DEMANDADO
PROCESO
ULAU I O Ol^riM u/-\r\oi/-\. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Honorable Corte Constitucional ha determinado: (...) Presupuestos de la seguridad jurídica: Sobre este particular, el autor español Juan Bolas Alfonso (1993) hace una clarísima clasificación que distingue entre los presupuestos objetivos y aquellos que considera de carácter subjetivo. Como presupuesto objetivo de la seguridad jurídica menciona solamente uno que denomina escuetamente "la ley aplicable" y que debe reunir los siguientes requisitos: "1. Que exista una ley aplicable...;
2. Que la ley se publique de forma que sea conocida por todos;
3. Que la ley sea clara...; 4) Que la ley esté vigente y no sea alterada por normas de inferior rango y se aplique a los hechos acaecidos con posterioridad a dicha vigencia...; 5) Que la aplicación de la ley esté garantizada por una Administración de Justicia eficaz..." (p. 43). (Arrazola,
2014). Entonces, La seguridad jurídica puede manifestarse de diferentes formas pero la más notoria es cuando una situación hace tránsito a cosa juzgada, esto significa que La autoridad que profirió la decisión no podrá pronunciarse en el futuro sobre lo que decidió, es la regla general; y la excepción es, cuando las circunstancias especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión,' y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado
especiales del ordenamiento jurídico lo permiten como cuando se da paso a la revisión,' y la nulidad de las actuaciones, poniendo en duda la certeza de los procedimientos establecidos en un determinado ordenamiento jurídico, vulnerando principios y derechos fundamentales. Es de precisar que, en nuestro sistema existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ — 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también, afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabiiidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Página 10 de 45-3----------UCIVIAIMUAN I £
DEMANDADO PROCESO LjLAU y 6 5UHA bAKUA bAKUA.----------------------------------------
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Precisamente, nace la necesidad de unificar jurisprudencia, a partir del momento en el cual, realizado ún análisis jurisprudencial, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos
jurisprudencia, a partir del momento en el cual, realizado ún análisis jurisprudencial, existen sentencias contradictorias entre sí, siendo el deber ser de los órganos de cierre, unificar para evitar vulnerar derechos de las personas que deciden acudir a la administración de justicia con el fin del reconocimiento de un derecho conforme a los principios y derechos constitucionales. Así, El Consejo de Estado tiene la responsabilidad y asume una importante función, consistente en identificar las decisiones de la jurisdicción que, constituyen jurisprudencia establecida, reiterada y comúnmente aceptada por los jueces, siendo la sentencia de unificación una guía segura de los jueces y autoridades administrativas para decidir los casos particulares en derecho. De esta manera lo ha determinado, la Honorable Corte Constitucional: "SU 072/2018 (...) El principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima del Estado, favorabilidad, progresividad; pudiendo con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año 2010. Ahora bien, el artículo 270 del CPACA, dispone: (...) Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando
Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el año 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Página 11 de 45DEMANDADO PROCESO Hernando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de un
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