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TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00269-01-(01-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00269-01-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

í ir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DHL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., primero (1o) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION:

ACTOR:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: 47-001-3333-003-2018-00269-01

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS y YOLANDA ARDILA BELTRÁN

(Vinculada)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANCIÓN POR EL NO RECONOCIMEINTO DE LOS

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda • Pretensiones La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe S.A.

E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante ei artículo 1 de la Resolución SSPD20178000169015 de! 2017-09-25.

Servicios Públicos Domiciliarios, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante ei artículo 1 de la Resolución SSPD20178000169015 de! 2017-09-25.

2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD - 20178000243575 del 2017-12-11, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD20178000169015 del 2017-09-25.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores. • HechosComo fundamento de las pretensiones, el apoderado demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: 1. El día 22 de marzo del 2017 la usuaria YOLANDA ARDI LA, identificada con ei NIC 5866924, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE

S.A.

2. Mediante resolución 20178000169015 del 2017-09-25, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 m/l), porque considera que: “la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página web, ni el lugar de acceso al público de lo entidad”.

3. ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000169015 del 2017-09-25, en el cual se allana a los cargos

3. ELECTRICARIBE S.A. radica ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000169015 del 2017-09-25, en el cual se allana a los cargos del peticionario. La empresa corroboró el error cometido y, en aras de subsanarlo, la empresa procedió a conceder la petición instaurada por la señora YOLANDA ARDILA con el fin de no causar perjuicio alguno a la usuaria.

En la página 3 del recurso de reposición ELECTRICARIBE manifiesta que: “la empresa corroboró el error cometido por no haber tenido constancia de la publicación del aviso de notificación por lo tanto en aras de subsanar el error cometido la empresa procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario v así no causar perjuicio alguno al usuario en este caso el usuario presentó reclamación por la no toma de lectura en el mes de marzo de 2017. por lo tanto la empresa procedió a reliouidar el consumo de marzo del 2017. concediendo así lo solicitado por el usuaria”.

4. No obstante, mediante la resolución 20178000243575 del 2017-12-11, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario resolvió confirmar la resolución 20178000169015 del 2017-0925 por considerar que

ELECTRICARIBE incurrió Silencio Administrativo Positivo.

5. ELECTRICARIBE se allanó a la petición de la usuaria dentro del recurso de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe.

de reposición. Se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe.

6. Para el presente caso, la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya había sido superada, hecho que se corrobora dentro del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE, en el cual se allanó a la petición de la usuaria.

7. La Corte por medio de Sentencia T-082 de 2006 ha aclarado: que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) ei hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presentó cuando, por lo acción u omisión

(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte, por medio, de la Sentencia SU-540 de 2007, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de lo satisfacción de lo pedido”. Por lo anterior, se señala entonces que dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros

NyR, RAD. 47-001-3333-003-2018-00269-01

ELECTRICARIBE S.A E. S. P. Us SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Oíros Sentencia segunda instanciatérminos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendencia sancionara

Sentencia segunda instanciatérminos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de ELECTRICARIBE. Mal podría, la superintendencia sancionara ELECTRICARIBE cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

8. El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad.

9. La norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término deis días.

10. En el presente caso, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al articulo 158 de la Lev 142 de 1994.

11. Así mismo, según la sentencia 2010-00178/42872 del 29 de 2015 del Consejo de Estado: “Es la misma ley la que se encarga de señalar cuales son los principales efectos de la falta de notificación o notificación irregular de los actos administrativos, esto es i) la inexistencia dei acto de notificación y, ii) Que la decisión adoptada por la administración no pueda producir efectos legales.

De esta forma se entiende que, si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigióles por lo administración a los particulares. Como puede observarse, la publicidad de los actos, administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan

genera que éstos no sean exigióles por lo administración a los particulares. Como puede observarse, la publicidad de los actos, administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. Es decir, por no generarse en su producción sino en su comunicación, los vicios en la publicidad de los actos administrativos sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo".

12. Siguiendo lo anteriormente explicado, y dentro del caso objeto en estudio, cabe resaltar la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputarla inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez: “En otros términos la notificación dei acto administrativo no dice la relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legal mente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular. (...) Con todo, se tiene que siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ese defecto.

Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demanda la

los mismos no determina ni su inexistencia ni su invalidez, siendo entonces improcedente declarar su nulidad por ese defecto. Luego, si lo que sucede en un determinado asunto es que se demanda la nulidad de un acto administrativo por el sólo hecho de haber sido notificado de forma irregular, es evidente que esas pretensiones de nulidad se encuentran destinadas al fracaso, pues se repite, esa circunstancia no determina ni la inexistencia ni la invalidez de los actos sino su ineficacia".

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instanciaNyR. RAD. 47-001-3333-003-2018-00269-01 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia

13. En otras palabras, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el. procedimiento para su comunicación, pues por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo que se trate produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.

14. En las Resoluciones sancionatorias se indicó “Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en las Resoluciones que confirmaron la sanción se indicó “contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo”.

15. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son

nulos debido a que:

1. Conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido

resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo”.

15. En el caso que nos ocupa, los actos administrativos demandados son

nulos debido a que:

1. Conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”

2. Cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una delegación hecha por el

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

3. Lo cual se puede evidenciar en el titulo de los actos administrativos demandados que citan ¡a Resolución 21 de 2005.

4. El artículo de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción”

16. Debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

17. El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” y bajo el artículo 106 que dice lo siguiente que establece lo siguiente: "Las regias de este capitulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Lev, v oue no havan sido objeto de normas especiales"

18. La SSPD podría invocar el articulo 12 de la Ley 489 de 1998 para

administrativos unilaterales que dé origen el cumplimiento de la presente Lev, v oue no havan sido objeto de normas especiales"

18. La SSPD podría invocar el articulo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo para el caso especifico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 de 1998.

Lo anterior es una consecuencia de la hermenéutica, donde las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 que señala “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”

19. La norma de servicios públicos es especial y también por aplicación del articulo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece que "Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de ¡a Constitución Política, esta Lev reglamenta de manera general las actividades relacionadas con tos servicios públicos definidos en esta Lev (...) para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá oue ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Lev objeto de excepción modificación o derogatoria”20. La Superintendencia de Servicios Públicos podría indicar que el asunto relativo al recurso de apelación contra la decisión no fue expuesto por ELECTRICARIBE en el curso de ¡a vía gubernativa, pero ello no es óbice para que ias pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado ia Doctrina: “Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos

para que ias pretensiones sean concedidas debido a que tal como lo ha indicado ia Doctrina: “Sobre este punto, el Consejo de Estado, en una de sus secciones, consideró que se pueden plantear tanto en sede administrativa, a través de los recursos gubernativos, como en sede judicial, mediante tas acciones contenciosas, cualesquiera motivos de inconformidad contra el acto acusado, sin que sea necesario haberlos planteado previamente ante la Administración. Explicó, por un lado, que tal exigencia vulneraba los principios del debido proceso Niel de debido acceso a la administración de justicia del administrado, y, por otro que la Administración en el proceso judicial de nulidad respectivo puede ejercer su derecho de defensa con plenitud" Por lo tanto, la negativa a la doble instancia deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

21. Adicionalmente la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a ia Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en el presente caso, la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos Cuarenta pesos ($14.754.340 mil) sin tener en cuenta que la usuaria que interpuso el derecho de petición no fue afectado, el tiempo de permanencia de la infracción y que ELECTRICARIBE no derivó beneficio económico de ia conducta objeto de investigación debido a que, la empresa se allanó a ia pretensión de la usuaria, y procedió a concederlo solicitado.

22. Por último, teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, ésta se encuentra en término para

22. Por último, teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida, ésta se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho...” Finalmente, alegó como cargos de violación: 1) “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional”; 2) “Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la Ley 142 de 1994”; 3) Violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y; 4) “La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos”. 1.2. Contestación de la demanda La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos proferidos” y “Genérica de oficio” Señaló que en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra

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Señaló que en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene de sus usuarios, que se encuentra

N y R. RAD. 47-001-3333-003-2018-00269-01

ELECTRICARIBE S.A. E .S .P . Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia 5consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos. Indicó que el artículo 158 de la citada ley, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, pues pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Explicó que para el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 del CPACA, es decir, no se requiere elevar a escritura pública el acto administrativo positivo ficto, lo que significa que el silencio opera de manera automática y la empresa debe, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de las sanciones correspondientes.

vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer sus efectos, pues de no hacerlo, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aplicación de las sanciones correspondientes. Manifestó que en el caso bajo estudio, la petición de la usuaria señora Yolanda Ardila, fue radicada el 22/03/2017 y la respuesta fue emitida por Electricaribe S.A. E.S.P. el 28/03/2017, es decir, dentro de los 15 días hábiles dispuesto en el art. 158 de la Ley 142 de 1.994. Asimismo, que el citatorio fechado 28/03/2017 fue puesto al correo el 29/03/2017, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA. Explicó que teniendo en cuenta que la usuaria no compareció a notificarse personalmente de la respuesta, Electricaribe S.A. E.S.P. procedió con la notificación por aviso con constancia de envío del 06/04/2017, pero que éste fue devuelto por la empresa de mensajería con la anotación -CERRADO. Indicó que ante tal situación, la entidad demandante debía proceder de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, que regula sobre la publicación del aviso en sede electrónica y empresarial. No obstante, señaló que se logró constatar que la empresa no realizó la publicación del aviso en sede de la empresa ni en la página web, configurándose el silencio administrativo positivo. Sostuvo que considerando que dentro de la investigación se probó que Electricaribe S.A. E.S.P. no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta, que no obra prueba alguna que demuestre que reconoció los

Sostuvo que considerando que dentro de la investigación se probó que Electricaribe S.A. E.S.P. no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta, que no obra prueba alguna que demuestre que reconoció los

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia 6efectos del silencio dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término legal de los 15 días para emitir respuesta, la Superintendencia impuso una sanción de multa, la cual graduó atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servidor público, el factor de reincidencia y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alego que bajo ese entendido, la sanción impuesta a Electricaribe S.A. E.S.P., nace de su omisión de no brindar respuesta a la usuaria sobre la inquietud elevada, hecho que comporta una falta de atención, una omisión a sus deberes como parte del contrato de servicios públicos y quebranta aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas. Insistió que al no ofrecer respeto por los derechos que tienen los usuarios a elevar reclamaciones, quejas, peticiones o recursos, no respondiendo a los mismos, vulneró en forma flagrante, disposiciones normativas y contractuales sobre servicios públicos domiciliarios.

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II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, accedió parcialmente a las pretensas de la demanda, consignado en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia: - Resolución N° SSPD-20178000169015 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. - Resolución N° SSPD-20178000243575 del 11 de diciembre de 2017 por la cual se resuelve el recurso de reposición SEGUNDO: En consecuencia, de lo anteriori y como restablecimiento del derecho modifiqúese la sanción impuesta, la cual se fija en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de imposición de la sanción.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas ¡as excepciones de mérito propuestas por la parte actora QUINTO: No condenar en costas." Frente a los cargos segundo y tercero, que atacan vicios de forma en la actuación administrativa sancionatoria, señaló que en el acto acusado específicamente en su numeral quinto, la Superintendencia señaló que contra la resolución demandadaprocedía el recurso de reposición ante el Director Territorial Norte el cual debía

administrativa sancionatoria, señaló que en el acto acusado específicamente en su numeral quinto, la Superintendencia señaló que contra la resolución demandadaprocedía el recurso de reposición ante el Director Territorial Norte el cual debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Asimismo, explicó que el acto acusado fue expedido en virtud de las facultades delegadas con fundamento en ia Ley 489 de 1998, por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016. Manifestó que en ese orden, si bien la parte actora alega que debe aplicarse la norma especia! contenida en la Ley 142 de 1994 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la misma, para efectos de excepciones o derogaciones no se entenderá que ella resulte contrariada por normas posteriores sobre la materia sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma objeto de la excepción, modificación o derogatoria, también lo es que la mencionada Ley 489, en su artículo 2o estableció que la misma aplica a todas los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la administración pública que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y ejercicio y de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicas. Asimismo, sostuvo que adicional a ello, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 74 señala que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros, por tal razón los cargos alegados no tienen vocación de prosperidad.

su artículo 74 señala que no habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros, por tal razón los cargos alegados no tienen vocación de prosperidad. Respecto al cargo cuarto, que ataca los fundamentos de la sanción impuesta, manifestó que si bien, la entidad demandante emitió respuesta dentro del término, ésta jamás produjo efectos legales como quiera que la irregularidad en la notificación generó la inexistencia de la misma. Indicó que teniendo en cuenta el alcance del derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y que la configuración del silencio positivo no se circunscribe únicamente a que la respuesta se profiera dentro de los 15 días siguientes a la presentación o radicación de la petición, queja o recurso, sino que comprende también la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, el cargo no prospera. Finalmente, al analizar lo relacionado con el cargo primero, señaló que los argumentos expuestos en el acto administrativo enjuiciado no tuvo en cuenta que en sede de reposición, esto es, antes que el acto adquiriera firmeza, le entidad accionada concedió los efectos del silencio, efectos que si bien ya habían sido reconocidos por ministerio de la Ley, bien podrían ser tenidos en cuenta por la Superintendencia para la atenuación de la sanción, sin que se afectara el propósito final de la potestad sancionadora como es la preservación y restauración del ordenamiento jurídico,

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ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Vs SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y Otros Sentencia segunda instancia 8mediante la imposición de una sanción que prevenga de la realización de conductas contrarias al mismo. Alegó que en materia de servicios públicos, la Ley 1753 de 2015 facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer multas a personas jurídicas hasta por cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMMLV), estipulando como factores de graduación la reincidencia y el número de usuarios afectados. No obstante, al resolver el recurso de reposición la entidad demandada no tuvo en cuenta que se adoptaron las medidas para la aplicación de las normas legales y no estableció en cifras la supuesta reincidencia en la conducta, debiendo al menos atenuar la sanción impuesta como fue solicitado en el recurso de reposición. Determinó que así las cosas, el cargo formulado prospera porque la entidad al resolver el recurso de reposición la entidad demandada tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente desechándolos bajo los argumentos de una intervención forzosa y una reincidencia sin cifras que llevan a ese Juzgado a considerar que en efecto el monto de la sanción establecida en el acto inicial en veinte (20) salarios mínimos debió ser disminuido. En consecuencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda dosificando la sanción a diez (10) salarios mínimos, por considerarlo proporcional y razonable de cara a los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

pretensiones de la demanda dosificando la sanción a diez (10) salarios mínimos, por considerarlo proporcional y razonable de cara a los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN E! apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados y se denieguen las suplicas de la demanda.

Señaló que de la lectura del escrito de demanda se advierte que la entidad demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos, pero en ningún momento requirió del operador judicial que de manera subsidiaria ordene la reducción de la sanción contenida en tales actos, de tal suerte que, es claro que la sentencia impugnada fue más allá de lo pedido por Electricaribe S.A. E.S.P., razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia por evidente violación al principio de congruencia que debe reportar toda decisión judi

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