TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00274-01-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00274-01-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
41)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT
ACCIONADO : NACIÓN — MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00274-01
Di ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en calenda dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se resolvió denegar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora PRISCILA OROZCO RIQUETT en contra de la NACIÓN
— MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG.
L LA DEMANDA.
La señora PRISCILA OROZCO .RIQUETT por conducto de mandatario judicial instauro acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0022 del 22 de enero de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) EDUARDO
declaraciones: "1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0022 del 22 de enero de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretado de Educación del Departamento del Magdalena, eh quanta le reconoció laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : PRISCILA OROZCO RIOUETT ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN :47-001-3333-003-2018-00247-01
PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de mayo de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
SÍRVASE
Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague
SÍRVASE
Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 30 de mayo de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0022 del 22 de enero de 2016, suscrita por el(a) Doctor(a) EDUARDO ALBERTO ARTETA CORONELL, Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - , el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
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, ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT ACIIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN :47-001-3333-003-2018-00247-01
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo"
11. ANTECEDENTES.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: "PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.
SEGUNDO: La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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ACTOR : PRISCILA OROZCO RIOUETT
ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG
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RADICACIÓN : 47-001 -3333-003-201 8-00247-01
SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en
ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG
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RADICACIÓN : 47-001 -3333-003-201 8-00247-01
SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero
Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA"
111. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia de calenda dos (2) de septiembre de la anualidad retropróxima resolvió denegar a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora PRICILA OROZCO RIQUETT. La referida decisión fue adoptada conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben: "(..) Establecido como se encuentra que la demandante ingresó al servicio educativo oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003 en ese orden les es aplicable el régimen contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, sobre los cuales la sentencia de unificación citada señaló: ( ...) "En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entoné es, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: Asignación básica Gastos de representación
entoné es, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: Asignación básica Gastos de representación Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Dominicales y feriados; Horas extras Bonificación por servicios prestados y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio." Quiere ello decir que en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta factores diferentes a los enlistados en la norma precedente. Sin embargo, advierte este despacho que, de las pruebas obrantes en el proceso, se vislumbra que la pensión de jubilación otorgada a la actora fue liquidada teniendo en cuenta el salario Básico y el promedio de la prima de vacaciones, factor este último que no hace parte de los enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985,10 que hace Improcedente las pretensiones de la presente acción, pues está demostrado que a a actora se le
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, ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001 -3333-003-201 8-00247-01 realizó la liquidación de su pensión conforme a derecho, a tal punto que se le favoreció con la inclusión de valores sobre los cuales no realizó cotización alguna. En atención a lo expuesto y atendiendo al criterio asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia
tal punto que se le favoreció con la inclusión de valores sobre los cuales no realizó cotización alguna. En atención a lo expuesto y atendiendo al criterio asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la señora Priscila Orozco Riquett, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión .ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último ario de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda"
IV. a RECUE.S0 DE APELACIÓN El apoderado judicial del extremo accionante, a través de memorial visible a folios 204 a 212 del expediente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de calenda dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa éste que sustentó en los siguientes términos: "La decisión del juzgado esta basa en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, al respecto es preciso indicar que mi mandante, una vez fue proferida la sentencia de unificación del Honorable Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hemando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación
Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hemando Alvarado Ardila, en sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, expediente No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, y una vez teniendo claro no solo la posición del MÁXIMO ORGANO DE CIERRE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sino también su derecho a reclamar, asi como lo hicieron miles y miles de docentes en Colombia a quienes el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconocía la pensión de jubilación sin los factores salariales a que tenía derecho. ESO SE LLAMA SEGÚN LA JURSIPRUDENCIA, la confianza legítima en LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, pues creemos que resulta legítimo acudir a las instancias judiciales para que las entidades administrativas no adopten decisiones
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ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001 -3333-003-201 8-00247-01 diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces.
Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que
RADICACIÓN : 47-001 -3333-003-201 8-00247-01 diferentes a quienes en la sociedad, se han postulado o hemos nombrado como nuestros jueces.
Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE
PROSPERIDAD.
Eso lo han recalcado los operadores jurídicos para NO DESGASTAR INNECESARIAMENTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA y a quienes desde la parte externa de la baranda en el estrado judicial, queremos que los juicios sean verdaderos procesos que posean causa y que se justifique su presentación, pues quienes los reciben y tramitan en su gran mayoría profesionales del derecho, no tengan la desafortunada suerte, de desgastar una operación pública judicial costosa a los ciudadanos, en un expediente que NO justifica su presentación, pues ser causas que no están en consonancia con los precedentes jurisprudenciales. La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues
La Corte Constitucional al respecto, puntualizó en la Sentencia T-642/04, así: No cabe duda alguna entonces de la evidente INSEGURIDAD jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdicción al de CONSEJO DE ESTADO frente los derechos que le atañen al personal docente, pues su posición ha cambiado en distintas formas. Al respecto es precioso hacer un análisis sobre seguridad jurídica: La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como lo privado, en la parte orgánica del Estado ofrece parámetros esenciales, en el estado social de derecho es una garantía que tiene estrecha relación con la legalidad y la buena fe. Cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales. (...)
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, ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT AC6ONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00247-01
Causa entonces, suma extrañeza, por qué el Consejo de Estado emite nueva sentencia de unificación afectando los derechos de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el ario 2010 decidiendo el mismo tema.
de que la administración de justicia decidiera, pues, sin justificación objetiva la sección segunda del Consejo de Estado decide unificar jurisprudencia, cuando existe una emitida en el ario 2010 decidiendo el mismo tema. Entonces, no es admisible que se realice una evidente vulneración a los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales, siendo el precedente contrario a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política. No existe seguridad jurídica para persona que demando arios anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-2325-0002006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila, pero que, en razón a la congestión judicial. con un cambio en la sentencia de unificación en el ario 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida. Así, al obtenerse la unificación jurisprudencial se está en búsqueda de una seguridad jurídica; en el presente caso, sucede todo lo contrario, al existir una sentencia de unificación previa correspondiente al año 2010, teniendo aún efectos, generando entonces, contradicción y desdibujando lo que pretendía el legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas,
de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011. Pudiendo entonces, existir una vulneración de derechos para aquellas personas que, estando en iguales condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensionales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila. Cuando hablamos de la necesidad de proteger la seguridad jurídica, estamos refiriéndonos al conjunto de derechos que se ven vulnerados en virtud de esta, así las cosas, podemos hablar de la existencia en el actual caso, de una cosa juzgada relativa la cual consiste en hacer inmodificable e irrevocable una sentencia única y exclusivamente por los motivos analizados en la sentencia, entonces, hablamos de que el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila, se estudió detalladamente cuales eran los
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ACTOR : PRISCILA OROZCO RIOUETT ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00247-01 factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensiona!, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria.
El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de
factores salariales que debía tener en cuenta la Entidad administrativa al momento de dar el reconocimiento pensiona!, decisión que, actualmente continua vigente y es contraria. El desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hemando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. De otra parte, debe el juez de instancia analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al fondo prestacional del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes del magisterio: "ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo ,mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de paro por servicios personales de los docentes. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales..." Subrayas fuera de texto Entonces así que resulta evidente que los docentes vinculados al FNPSM que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley. Es decir que en este asunto se está exigiendo el cumplimiento de la ley, y teniendo de presente que las autoridades administrativas hacen caso omiso a lo preceptuado, razón por la que se debe acudir a la justicia para la protección de los derechos.
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, ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT Ad 'IONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00247-01
Ahora bien, si en gracia a discusión se llegase a hablar de la falta a los requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes
argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado ha determinado en diferente jurisprudencia que, se deben aplicar los criterios vigentes para la ocurrencia de los hechos, pues debe de respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho correspondiente. En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a mi representado de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y así lo estaban fallando tanto en juzgados como en tribunal y dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 NO deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del ario 2010, es por esta razón que esta apoderada insiste en el derecho que le asiste a mi representado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales"
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I . RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y
jubilación con la inclusión de los factores salariales"
Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I . RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:
1. En a folio 18 y 19 del expediente de avizora Resolución No. 0022 del 22 de enero de 2016 por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación de la señora PRISCILA OROZCO RIQUETT.
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ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT ACCIONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00247-01
En a folios 20 al 53 del expediente se observa comprobantes de pago de la señora PRISCILA OROZCO RIQUETT, expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena. En a folios 153 al 172 del expediente milita copia del expediente administrativo de la señora PRISCILA OROZCO RIQUETT allegado por la Secretaria de Educación Departamental del Magdalena. Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de calenda dos (02) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. La mandataria judicial del extremo activo de la litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones del libelo, toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado,
toda vez que en el asunto sub lite resulta aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en consideración que la demandante se encuentra cobijada con un régimen especial en su calidad de docente, razón por cual asevera que se debe disponer la reliquidación de la asignación pensional de la señora PRISCILA OROZCO RIQUETT teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
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, ACTOR : PRISCILA OROZCO RIQUETT AC¿IONADO : NACIÓN - MIN. DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG RADICACIÓN : 47-001-3333-003-2018-00247-01
Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada por la parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de
328 del Código General del Proceso, el cual dispone: "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y por lo tanto el superior no podrá enmendarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquellas". De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Así pues, se permite advertir el Tribunal que la señora PRISCILA OROZCO RIQUETT actuando por conducto de apoderada judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0022 del veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) "por la cual se reconocer y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación". Igualmente, impetró que a título de restablecimiento del derecho, se
(22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) "por la cual se reconocer y ordena el p
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