TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00277-02-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00277-02-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00277-02
Actor: Edwin Manuel Manjarrez Orozco Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Manifestación de impedimento – interés directo en las resultas del proceso – numeral 1° del artículo 141 del CGP
Analizada la actuación, sería del caso proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da en contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juez Ad-Hoc Juan Alberto Polo Figueroa, accedió a las pretensiones de la demanda ; no obstante, proceden los suscritos Magistrados a declararse impedidos para conocer del presente asunto, con base en las siguientes:
I. ANTECEDENTES
El señor Edwin Manuel Manjarres Orozco , por conducto de apoderad a judicial, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual pretende que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Ge neral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1º del Decreto 022 de 2014.
salarial para la base de cotización al Sistema Ge neral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” , contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1º del Decreto 022 de 2014.
Así mismo, solicit ó que se declare la nulidad del oficio No. 31460 -205500151 de fecha 16 de febrero del 2018, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condenara y ordenara a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial1.
1 Ver págs. 3-4 del PDF 01 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00277-02
Actor: Edwin Manjarres Orozco pág. 2
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juez Ad-Hoc designado dentro del asunto, accedió a las pretensiones de la demanda 2, decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación por la parte demandada3, el cual se concedió por auto del 22 de febrero de 20224.
II. CONSIDERACIONES
Ahora bien, sería del caso dar impulso al p roceso de la referencia, sin embargo, consideramos los suscritos que nos encontramos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) 5, aplicable por remisión expresa del
embargo, consideramos los suscritos que nos encontramos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) 5, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6.
Lo anterior, de conformidad con el auto del 27 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez7, en donde varío su postura sobre avocar el conocimiento de procesos laborales en que se discute el carácter salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, promovidos contra la Fiscalía General de la Nación, considerando qu e los funcionarios de la Rama Judicial si tienen interés indirecto en este tipo de procesos, dado que son igualmente beneficiarios de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, sin que éstas tengan carácter salarial, aunque estén reguladas en normas distintas a las de los funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación:
“7. Lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial, a efectos de que se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dichos emolumentos y la correspondiente indexación.
8. Ahora bien, como se expuso, la actora está regulada por el régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4° ibidem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que
régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo artículo 4° ibidem contempló la denominada «prima especial, sin carácter salarial»; por consiguiente, se encuentra contemplada en una disposición diferente a aquella que
2 Ver págs. 171-202 del PDF 01 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 208-214 del PDF 01 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 06 carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación No.2500023-42-000-2016-03375-01 (2369-18). Auto del 27 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00277-02
Actor: Edwin Manjarres Orozco pág. 3
contempló dicho emolumento para los magistrados, entre otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4° de 1992
9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos
otros, del Consejo de Estado, pues de ello se ocupó el legislador a través del artículo 15 de la Ley 4° de 1992
9. De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentran reguladas en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial del porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podría conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación.”
Vale la pena destacar que, en el mencionado proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado inicialmente había declarado infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que la demandante era beneficiara del régimen salarial especial de la Fiscalía General de la Nación contemplado en el Decreto 53 de 1993; a pesar de ello, replanteó su postura y en el trámite de segunda instancia declaró su propio impedimento.
Esta nueva posición se ha mantenido a partir de esa fecha y al respecto pueden consultarse diferentes providencias proferidas por la Sec ción Tercera de la misma Corporación, en las que declaró fundado el impedimento manifestado por la Segunda, tanto en procesos de nulidad, como en los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que la demandada es la Fiscalía General de la Nación, en los temas de prima especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por servicios prestados.
En ese contexto, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de este Tribunal está incursa en causal de impedimento frente al medio de
especial de servicios, bonificación judicial y bonificación por servicios prestados.
En ese contexto, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de este Tribunal está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que, nos asiste interés indirecto en las resultas del proceso, considerando que la actora pretende que se reliquiden las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
De conformidad con lo dispuesto precedentemente, advierte la Sala que lo manifestado encuadra dentro de las causales de impedimento expuestas por la ley y la jurisprudencia que impiden de plano, avocar el conocimiento del proceso, y que ello puede desviar la imparcialidad de los juzgadores impidiendo desarrollar un fallo objetivo, en este caso, resolver sobre la apelación presentada por la parte actora cont ra la sentencia de primera instancia, por lo tanto, es menester separarnos del conocimiento del presente proceso.Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00277-02
Actor: Edwin Manjarres Orozco pág. 4
Por lo anterior y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación,
RESUELVE
ÚNICO: Envíese el presente expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que resuelva sobre el posible impedimento en que estaríamos incursos los suscritos Magistrados para decidir el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
de Estado, con el fin de que resuelva sobre el posible impedimento en que estaríamos incursos los suscritos Magistrados para decidir el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrado Magistrada
(firmado electrónicamente)
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
DCSB