TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00296-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00296-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
' . V f¿3£>\ Ramajudidai lB!t|Sí2 0 2 2 :;G '.:- /] i 'ím ¡j¡M í { Consejo Superior de la Judicatura t. Gíw '-■£¿y,'4;G . v J República de Colom bia fíZendyacián digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Segunda Tema: Silencio administrativo positivo / principio de congruencia/ notificación personal / notificación por aviso es subsidiaria / indebida notificación / revoca sentencia de primera instancia / niega las pretensiones de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1.- Resumen de la demanda La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.1, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2, en la que solicitó en síntesis lo siguiente3: Declarar la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo priméro de la Resolución SSPD-20178000168545 del 2017-09-25, asimismo, que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SPD 20178000236955 del 2017-12-04, únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD SSPD-20178000168545 del 2017-09-25, 1 En adelante Electricaribe. 2 En adelante, la Superintendencia. 3 Ver pág. 7 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. fof) riespachoOltribunalmag ^^3102080278 ITribunaiMagd n Despacito 01 Tribuna! Administrativo dd Magdalena httos: i/www.riltribunaladmmistrativodelmaodatena-com/Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones atacadas. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 10 de marzo de 2017, la usuaria Nidia Diaz identificada con el
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis lo que se indica a continuación4: Narró que, el 10 de marzo de 2017, la usuaria Nidia Diaz identificada con el NIC1054710 presentó derecho de petición ante Electricaribe, bajo el radicado RE3420201703469, dándose respuesta el 22 de marzo de 2017, es decir, contestó dentro de los 15 días siguientes señalados en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, so pena del silencio administrativo positivo. Anotó que, el día 23 de marzo de 2022 la sociedad envió la citación personal al usuario y al no comparecer, el día 31 de marzo de 2017 procedió a realizar la notificación por aviso. Expuso que, la Superintendencia formuló pliego de cargos a la demandante por considerar que en el caso concreto hubo falta de respuesta por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 472 de 1994. Empero, la Electrificadora fue finalmente sancionada, pues respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta no probó el envió de la citación. Adujo que, hubo una indebida valoración y falsa motivación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos debido a que no había lugar a imponer una sanción por no envío de la citación, ya que la misma si se realizó. Finalmente, insistió en que la Resolución SSPD-20178000168545 del 201709-25 fue expedida violando el derecho defensa de Electricaribe S.A., en la medida que esta empresa se defendió a lo largo del proceso administrativo únicamente de lo atacado en el pliego de cargos y resultó sancionada por un
09-25 fue expedida violando el derecho defensa de Electricaribe S.A., en la medida que esta empresa se defendió a lo largo del proceso administrativo únicamente de lo atacado en el pliego de cargos y resultó sancionada por un hecho nuevo y distinto; la demandante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, pero esta fue confirmada por la Resolución No. SSPD-20178000236955 del 2017-12-04. Como concepto de violación esgrimió la parte actora lo siguiente5: Señaló que se configura una infracción de las normas en que deberían fundarse; violación al debido proceso de la empresa por indebida valoración de la prueba al no tener en cuenta la guía del envío de la citación personal; violación al debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargo formulado, el hecho que sanciona y el que confirma la sanción; falsa motivación; que hubo desconocimiento del derecho al debido proceso al no 4 Ver págs. 4-7 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver págs. 8-15 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-3333-003-2018-0029601
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994; que hubo una violación al artículo 67 del CPACA y que la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios en la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad no contestó la demanda.
los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos. 1.2.- Contestación de la demanda • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La entidad no contestó la demanda. 1.3.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 20226, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los fundamentos que se transcriben a continuación para una mayor comprensión: "(■■■) Con relación a ios cargos que atacan vicios de forma en la actuación administrativa se tiene que ¡a parte actora considera en los cargos 5 y 6 que los actos son nulos teniendo en cuenta que no se indicó en el acto de notificación la procedencia del recurso de apelación y en ese mismo sentido argumenta que se le violó el debido proceso al no darle la oportunidad de interponerlo. Que de conformidad con el artículo 113 de la ley 142 de 1994, cuando haya habido delegación defunciones, por funcionarios. distintos al Presidente de ia República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Sobre el particular el Despacho constata que el acto acusado específicamente en el numeral quinto del mismo la Superintendencia señaló que contra la Resolución procedía el recurso de reposición ante el Director Territorial Norte el cual debía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Así mismo se tiene que el acto acusado fue expedido en virtud de las facultades delegadas con fundamento en la ley 489 de 1998, por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de ¡a Resolución No.
notificación. Así mismo se tiene que el acto acusado fue expedido en virtud de las facultades delegadas con fundamento en la ley 489 de 1998, por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de ¡a Resolución No. SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016. En ese orden es claro que de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de dicha ley, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a ios mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad 6 Ver, PDF 25 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. En ese orden, si bien la parte actora alega que debe aplicarse la norma especial contenida en la ley 142 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la misma para efectos de excepciones o derogaciones no se entenderá que ella resulte contrariada por normas posteriores sobre la materia sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma objeto de la excepción, modificación o derogatoria , lo cierto es que la mencionada ley 489 en su artículo 2o estableció que la misma aplica a todas las entidades, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la administración pública y a ios servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y ejercicio y de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicas. Adicional a ello se tiene que la ley 1437 de 2011 en su artículo 74 señala que no
legal tengan a su cargo la titularidad y ejercicio y de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicas. Adicional a ello se tiene que la ley 1437 de 2011 en su artículo 74 señala que no habrá apelación de las decisiones de ios ministros , directores de departamentos administrativos , superintendentes , entre otros. Bajo las anteriores consideraciones para el despacho los cargos 5 y 6 no tienen vocación de prosperidad. Los que atacan los fundamentos de la sanción impuesta: (...) Al amparo de ios derroteros jurisprudenciales referenciados considera el Despacho que el alcance del derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y la configuración del silencio positivo no se circunscribe únicamente a que ¡a respuesta se profiera dentro de los quince días siguientes a la presentación o radicación de la petición, queja o recurso, sino que comprende también la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, esto es que se notifique la respuesta al interesado en debida forma , razón por la cual los cargos 1 y 7no prosperan. Ahora bien, entrando al estudio del debido proceso, alegado en el cargo 2o, basado en la no valoración de la guía de envío de la citación a notificación personalpues se sanciona alegando que la misma se elabora, pero no se envía. (...) Descendiendo al caso concreto, si bien se logra acreditar , el
envío de la citación de notificación personal , no obra en el Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. pág. 4Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. plenarío prueba de los anexos que se presentaron con los descargos, para afirmar que desde un primer momento la entidad contó con ellos, si se aprecia que la misma advierte la presencia de la citación, pues varía el argumento de descargos, pasando de no respuesta a la existencia de la misma pero no prueba del envío de la citación elaborada, es decir que para este momento del trámite puede contemplarse que, las guías de envío no fueron aportadas inicialmente.
Se interpreta que, esto solo se tuvo en cuenta en sede de recurso de reposición, puesto que, como puede comprobarse, al resolver el recurso si se tuvieron en cuenta tales guías, y se varía la postura nuevamente, ya no sancionando por el no envío de tales, sino por no publicar en la página web el aviso de notificación. En tal sentido, cuando la SSPD, contó con estos documentos, los entró a valorar, y modifica el argumento principal de su decisión sancionatoria, lo que deja sin piso la acusación de la demandante en cuanto a falta de valoración probatoria. Y por tanto no prospera el cargo 2o. (...) Por el contrario, revisada la totalidad de dicho documento, es claro que para la máxima autoridad del contencioso administrativo, tener certeza de la entrega de una documentación enviada por el medio idóneo diferente al correo certificado, es fundamental para el inicio por ejemplo,
(...) Por el contrario, revisada la totalidad de dicho documento, es claro que para la máxima autoridad del contencioso administrativo, tener certeza de la entrega de una documentación enviada por el medio idóneo diferente al correo certificado, es fundamental para el inicio por ejemplo, del conteo para interposición de recursos, proceder al siguiente paso de notificaciones, etc., y solo en aquel caso de NO LOGRARSE la entrega es que no se exige dicho requisito, ya que la norma faculta para completar la notificación proceder a las publicaciones en página web inicialmente y de forma complementaria en la sede de la oficina de la empresa. En atención a lo anterior, el cargo 4 prosperaría, sin embargo, para efectos jurídicos, la sanción no fue confirmada por yerros en el envío de citación o aviso, sino por la ausencia de publicación en la página web de este último, de contera que su prosperidad no afectaría los actos acusados. (...) Tal y como se indicó en segmentos anteriores, al responder el pliego de cargo la hoy marzo febrero de 2017 y que aportaba prueba de ello (citación); no se evidencia en las pruebas que la administración le haya requerido la aportación de la guía de ese envío que aparece anunciada en los descargos y sería esta la única explicación plausible para pág. 5Radicación número: 47-001-3333-003'2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. que se llegara a la conclusión en el acto sancionatorio que no había prueba de dicha entrega, máxime que en el mismo acto sancionatorio la autoridad relaciona que la empresa allegó unas pruebas.
En todo caso la sanción fue impuesta por no existir
había prueba de dicha entrega, máxime que en el mismo acto sancionatorio la autoridad relaciona que la empresa allegó unas pruebas. En todo caso la sanción fue impuesta por no existir prueba de la entrega de la citación para notificación personal de la respuesta a la petición , es por ello que en el recurso, Electricaribe reitera sus argumentos en el sentido de afirmar que dentro de la oportunidad prevista en la norma envió la citación para notificación personal la cual al no surtir efecto dio lugar a la a la publicación de la citación en sede de la empresa, a la notificación por aviso y a la publicación posterior de esta última. En ese sentido, la administración acepta que la citación para notificación personal se efectuó, pero entra a considerar un nuevo argumento referente a la no publicación de la citación y del aviso en ¡a página web de la empresa , argumento no contemplado en la Resolución que impuso la sanción inicialmente. Señala el acto que, ai constatarse el envío de la citación para notificación personalargumento con el que se impuso la sanción, consideró procedente realizar un análisis detallado y concluye que se yerra por parte de Electricaribe en la falta de publicación en el medio electrónico y es bajo este nuevo argumento que confirma la sanción impuesta. (...) A juicio del Despacho el proceder de la Superintendencia comporta una vulneración del debido proceso por haberse faltado al principio de congruencia y adoptado la decisión de sancionar sin haberle dado la posibilidad de conocer y contradecir previamente el argumento del supuesto Incumplimiento de publicación en página web. Así las cosas , los actos demandados deberán ser declarados nulos teniendo en cuenta que la Superintendencia
sancionar sin haberle dado la posibilidad de conocer y contradecir previamente el argumento del supuesto Incumplimiento de publicación en página web. Así las cosas , los actos demandados deberán ser declarados nulos teniendo en cuenta que la Superintendencia apoyándose en argumentos no conocidos ni controvertidos, falta de publicación en la página web de la empresa,confirma la sanción impuesta en el acto inicial que resolvió la investigación administrativa y que sancionó por no existir prueba de la entrega de la citación para notificación personal". 1.4.- Argumentos del recurso de apelación • Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado judicial de la entidad manifestó estar en desacuerdo con los argumentos aducidos por el a quo para acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, se aplica en pág. 6Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. concordancia con el artículo 159 de la misma norma que remite al CPACA para el procedimiento de notificación, el artículo 72 del CPACA establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto; la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la ley 1437 de 2011, artículos 67 a 73.
Destacó que si bien es cierto que la prestadora dio respuesta a la petición radicada por la usuaria del servicio dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, esto es, el 22 de marzo de 2017 y el
Destacó que si bien es cierto que la prestadora dio respuesta a la petición radicada por la usuaria del servicio dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, esto es, el 22 de marzo de 2017 y el envío de la citación para notificación personal el 23 de marzo de 2017, no resulta menos cierto, que la guía con que se pretendió notificar a la peticionaria tiene constancia de "devolución" por la causal " dirección errada", lo que obligaba a la demandante proceder conforme al artículo 69 del CPACA, el cual establece que: "el aviso, con copia íntegra dei acto administrativo se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso" Así pues, la omisión de tal disposición, provocó la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación en consideración a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011. En ese sentido, puntualizó que al analizar el material probatorio que reposa en el expediente, observa el despacho que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en página web o en un lugar público. De igual forma se tiene probado que las guías de correos utilizadas tanto en la citación para notificación personal como en el aviso se evidencia claramente que se encuentra marcada con una (X) la casilla "dirección errada", es decir, resulta probado que el peticionario nunca fue notificado o tuvo conocimiento de la decisión empresarial, sin mencionar el hecho que fue el mismo peticionario quien puso en conocimiento
"dirección errada", es decir, resulta probado que el peticionario nunca fue notificado o tuvo conocimiento de la decisión empresarial, sin mencionar el hecho que fue el mismo peticionario quien puso en conocimiento de esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la omisión de responder su solicitud, tal y como se encuentra probado en el expediente administrativo. Con respecto a la violación del principio de congruencia, la entidad demandada indicó que en la misma no se configuró en el presente asunto, como quiera que la lectura del pliego de cargos N° 20178000009736 del 8 de mayo de 2017, permite observar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó y notificó al demandante que lo que se pretendía verificar era el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, con el propósito de determinar si se incurrió o configuró el silencio administrativo positivo. pág. 7Radicación número: 47-001-3333-003-2018'00296'01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
Apuntó que, la revisión.del referido pliego de cargos permitió advertir, que, si bien se formuló el cargo contra Electricaribe S.A. E.S.P., por no dar respuesta a la petición de fecha 10/03/2017 debido a la violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, también es cierto, que en la misma decisión se le informó que el silencio administrativo positivo se configuraba por el incumplimiento en los lineamientos de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la notificación de la decisión adoptada.
le informó que el silencio administrativo positivo se configuraba por el incumplimiento en los lineamientos de los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 respecto a la notificación de la decisión adoptada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.- De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer del presente recurso de apelación 2.1.- Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Igualmente, el artículo 243 de la citada normatividad establece que son susceptibles del recurso de apelación las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y los jueces. 2.2.- Trámite impartido El asunto de la referencia fue remitido a este Tribunal el 7 de septiembre de 20227 y mediante auto del 12 de octubre de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia aludida. Durante el término de que trata el numeral 4o del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Así mismo, no fue necesario decretar pruebas por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
no se pronunciaron respecto el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. Así mismo, no fue necesario decretar pruebas por lo que no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de 7 Ver PDF 02 cuaderno de primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 8segunda instancia con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados y análisis del caso en concreto y 4) condena en costas. 3.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Debe la Sala establecer si la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Electricaribe S.A., producto de la configuración del silencio administrativo positivo por no haber respondido la petición de un usuario del servicio de energía eléctrica, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, deben debe mantenerse la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Tesis del Tribunal: revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el fundamento normativo aplicable al caso concreto, Electricaribe no realizó la notificación en debida forma al usuario de la respuesta a su reclamación, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante sí es acreedora de la multa
realizó la notificación en debida forma al usuario de la respuesta a su reclamación, razón por la cual se configuró el silencio administrativo positivo, de ahí que, la sociedad demandante sí es acreedora de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; además de no encontrarse vulneración alguna sobre el principio de congruencia. 3.2.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal ❖ Del silencio administrativo positivo El surgimiento del acto administrativo ficto o presunto, se encuentra previsto como consecuencia de la falta de respuesta de la Administración a las peticiones que le son elevadas, en los términos previstos para cada eventualidad; siendo la regla general la configuración del acto ficto negativo y de manera excepcional, por disposición legal que así lo contemple, se entenderá que vencido el término dispuesto para su contestación sin que la entidad se pronuncie al respecto, surge el acto ficto positivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 83 y 84 se ocupa de esta figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, y al respecto expone lo siguiente: "ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva , se entenderá que esta es negativa. En ios casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá ai cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá ai cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. ^ i1 :1 T ^ T H 1 V;",j '■ ‘ ^;» < Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A, E.S.P. pág. 9Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial', salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." "ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. En materia de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, contempla la configuración del silencio administrativo positivo, cuando la empresa prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha
prestadora del servicio no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, en el término comprendido entre los 15 días hábiles siguientes a su presentación, disposición que encuentra sustento en el artículo 158 de dicha Ley. ❖ De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos La Ley 142 de 1994, ” por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran: "ARTÍCULO 79. 1 FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: > Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a ios que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las
empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las pág. 10Radicación número: 47-001-3333-003-2018-00296-01
Actor: Electricaribe S.A. E.S.P. labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.
3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de ios contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer; a solicitud de todos los interesados , designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
(...)
25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. (...)" Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibídem, modificado y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios: "ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas , según la naturaleza y la gravedad de la falta; 81.1. Amonestación. 81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo a
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