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TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00315-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00315-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

4 - 0 % TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA a) Pretensiones La señora MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ, mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO DE SANTA MARTA en la que solicitó, las declaraciones y condenas que se transcriben a

continuación:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número ni fecha proferido por la Secretaría de Movilidad, Multimodal y Sostenible de Santa Marta y signado por la Inspectora de Tránsito y Transporte, Doctora Susana Paola Jiménez de León, notificado electrónicamente el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se niega la solicitud de mi prohijada, referente a la declaratoria de caducidad del comparendo No. 47001000000009391457.

Como consecuencia de la anterior declaración

por medio del cual se niega la solicitud de mi prohijada, referente a la declaratoria de caducidad del comparendo No. 47001000000009391457. Como consecuencia de la anterior declaración

2. Que se revoque la Resolución No. 1022428 de calenda treinta (30) de enero de dos mii quince (2015), proferida por la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, hoy Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de la Alcaldía de Santa Marta, por medio del cual declaran a mi prohijada contravencionalmente responsable por la comisión de una infracción de tránsito y se le impone el pago de una multa, dejando además sin efectos, los consecuentes actos administrativos de cobro coactivo por las causales que se expondrán en el acápite respectivo.Radicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3. Que se ordene a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta para que remita los oficios a las centrales de información SIMIT, RUNTy demás entidades donde haya sido incluida mi mandante como contraventora por el hecho aquí demandado, para que sea eliminada dicha información del sistema.

4. Que se condene a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta al reconocimiento y pago de perjuicios materiales a la señora MARTHA ISABEL BARROS DE LA HOZ, por concepto de asesorías jurídicas, gastos generales y demás en lo que ha incurrido en defensa de sus intereses.

y pago de perjuicios materiales a la señora MARTHA ISABEL BARROS DE LA HOZ, por concepto de asesorías jurídicas, gastos generales y demás en lo que ha incurrido en defensa de sus intereses.

5. Que se condene a la Alcaldía dei Distrito de Santa Marta al reconocimiento y pago de perjuicios morales causados a la señora MARTHA ISABEL BARROS DE LA HOZ, en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los padecimientos que ha tenido que soportar por el actuar indebido de la Administración Distrital.

6. Que se condene a la parte demandada al pago de honorarios profesionales del suscrito, las costas y los gastos del proceso en los términos del Artículo 188 de la LEY 1437 de 2011.

7. Que se condene a la entidad accionada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el articulo 192 ibídem." b) Hechos La accionante a través de su apoderado judicial señaló que se le impuso foto comparendo No 47001000000009391457 de fecha 13 de noviembre de 2014, y del cual se enteró al realizar una consulta que realizó en el SIMIT muchos años después, toda vez que afirma no haber sido notificado en debida forma, en virtud de lo anterior realizó petición para que se le decretara la caducidad del mismo en razón a la falta de notificación dentro de los 3 días siguientes a la comisión y que por lo tanto se realizara

toda vez que afirma no haber sido notificado en debida forma, en virtud de lo anterior realizó petición para que se le decretara la caducidad del mismo en razón a la falta de notificación dentro de los 3 días siguientes a la comisión y que por lo tanto se realizara el retiro de la multa del sistema, además de haber solicitado copia del. trámite contravencional. Por falta de respuesta de lo solicitado acudió el 14de febrero de 2018 mediante acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales, logrando así que le dieran los documentos antes solicitados y respuesta de su petición por parte de la Secretaría de Movilidad en los siguientes términos: "...En ese orden de ideas, el comparendo de la referencia, fue notificado dentro de los 3 días siguientes a la comisión de la infracción el día 18 de noviembre de 2014 a su lugar de residencia en la Carrera 48 N° 31-34 de acuerdo a la información suministrada por la base de datos del RLINT (Registro Único Nacional Terrestre) y que fue enviado a través de la empresa de mensajería de correo certificado (4-72) siendo entregado.3

Radicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Que en consecuencia el proceso contravencional siguió su curso tal como /o establece el Código Nacional de Tránsito y se constituyó en Audiencia Pública de Juzgamiento y se procedió a fallar en la misma a través de la Resolución N° 1022428 el día 21 de enero del 2015, dicho acto administrativo

establece el Código Nacional de Tránsito y se constituyó en Audiencia Pública de Juzgamiento y se procedió a fallar en la misma a través de la Resolución N° 1022428 el día 21 de enero del 2015, dicho acto administrativo fue notificado en estado al entonces contraventor hoy peticionario. Que con celebración de la Audiencia el término de caducidad se interrumpió tal como lo consagra la Ley 769 de 2002 en su artículo 161, y con la sanción se concluyó la etapa sancionatoria. Por consiguiente, deriva en el proceso de cobro coactivo que adelanta actualmente la Secretaria de Hacienda de Santa Marta. Colorado de /o anterior ; basta con revisar que entre la fecha de imposición del mufticitado comparendo el 13 de noviembre de 2014 y la Resolución sancionatoria del 30 de enero(sic) de 2015, no transcurrieron los 6 meses de que trata el Art. 161 del Código Nacional de Tránsito, lo cual evidentemente nos lleva a concluir que no ocurrió el fenómeno de la caducidad"... De dicha contestación la accionante afirmó que la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta violó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción a! emitir dicha respuesta portante, no tiene en cuenta que la notificación del comparendo no se realizó conforme a las exigencias de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 67. Por tales razones, indicó que se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número ni fecha proferido por la Secretaría de Movilidad, Multimodal y Sostenible de Santa Marta y signado por la Inspectora de Tránsito y

Por tales razones, indicó que se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número ni fecha proferido por la Secretaría de Movilidad, Multimodal y Sostenible de Santa Marta y signado por la Inspectora de Tránsito y Transporte, Doctora SUSANA PAOLA JIMÉNEZ DE LEÓN, notificado electrónicamente el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual se niega la solicitud de la actora, referente a la declaratoria de caducidad del comparendo No. 47001000000009391457, por infringir normas de carácter superior como lo son los derechos fundamentales de mi apadrinada, los cuales han sido conculcados por la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta. Así las cosas, manifestó que de las actuaciones administrativas desplegadas por el extremo pasivo de la Litis nunca se puso en conocimiento de la "presunta" infracción de tránsito cometida por la accionante por ningún medio, y que de la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 472, se observan dos graves irregularidades. La primera que fue enviada por fuera de los tres (3) días que establece el inciso 5o del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), y laRadicado: 4 7-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. segunda, que no se entregó de manera personal como establece la Ley 1437 de 2011 sino por el contrario tiene la leyenda "PUERTA".

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. segunda, que no se entregó de manera personal como establece la Ley 1437 de 2011 sino por el contrario tiene la leyenda "PUERTA".

Indicó que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, correspondiéndole por asignación en reparto a la Procuraduría 93 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta, la cual fijo el día tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las tres y quince de la tarde (03:15 PM) como fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 de 2001 en concordancia con el Decreto 262 de 2000, Una vez llegada la fecha y hora citada en el numeral anterior, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida, toda vez que concurrió la entidad accionada manifestando la ausencia de ánimo conciliatorio: sin embargo, entendiéndose agotado éste requisito frente al acto administrativo que aquí se demanda. c) Concepto de la violación. Considera la parte demandante, que con el acto administrativo demandadoResolución No. 1022428 del 30 de enero (sic) de 2015 se vulneraron las disposiciones legales contenidas en los Artículos 1, 2, 4, 5, 15 y 29 de la constitución política de Colombia y los artículos 129 y 161 de la Ley 769 de 2002 "Código Nacional de Tránsito". Lo anterior, por cuanto se desconoció el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO,

Colombia y los artículos 129 y 161 de la Ley 769 de 2002 "Código Nacional de Tránsito". Lo anterior, por cuanto se desconoció el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por incurrir en indebida notificación del acto administrativo, cercenando la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, razón por la cual se está en presencia de una de las causales taxativas que establece la norma para declarar NULIDAD de los actos administrativos, citando lo establecido el artículo 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Procederá cuando hayan sido expedidos con • Infracción de las normas en que deberían fundarseRadicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. • Sin competencia, • En forma irregular, • Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, • Mediante falsa motivación, • Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió"...

Manifestó que de acuerdo al inciso 5o del artículo 135 de la Ley 769 de 2000 en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, deberá ser notificado dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario. Por lo tanto, argumentó que es deber de las autoridades de tránsito agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte

infracción y sus soportes al propietario. Por lo tanto, argumentó que es deber de las autoridades de tránsito agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una Foto multa (como en el presente asunto), y teniendo en cuenta que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada por la Ley 1437 de 2011, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en este. Que en virtud de lo anterior y atendiendo al hecho de que la accionante según manifiesta su apoderado no cometió la infracción toda vez que no ha sido demostrado, de que haya sido ella la infractora, ni ha sido juzgada ni vencida en juicio se solicitó que por tratarse de un “presunto” hecho cometido hace más de seis meses, se anulara de manera inmediata el comparendo que se le realizó. d). Contestación de la demanda Mediante apoderada judicial, el Distrito de Santa Marta frente a los hechos se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro de las pruebas que se aportan con la contestación de la demanda se encuentra la legalidad del acto administrativo enjuiciado, además de considerar que no se aportaron pruebas fehacientes que demuestren la presunta vulneración al debido proceso. Indicó que se está frente a la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que envió dentro de los tres días a través de la postal autorizada 472 la notificación personal a la dirección personal que reposa en el registro único RUNT.Radicado: 47-001-3333-003-2018-0031S-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA

72 la notificación personal a la dirección personal que reposa en el registro único RUNT.Radicado: 47-001-3333-003-2018-0031S-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Agregó que no puede la parte demandante establecer que se le quebrantó el debido proceso por una supuesta indebida notificación cuando no acontece así por el contrario, está acreditada la notificación cumplimiento a cabalidad los postulados para tal fin y que por tanto el acto administrativo recurrido y dicha actuación fue proferida en debida forma atendiendo al procedimiento establecido tanto en las Normas Administrativas como en las de Tránsito y Transporte, y que por lo tanto no hay que anular dicho acto y mucho menos restablecer el derecho. Que una vez notificado el comparendo, se dio apertura y sanción de la orden No. 9391457 de fecha 13 de noviembre de 2014, estando dentro del término legal correspondiente, expidiendo la resolución No. 1022428 de fecha 21 de enero de 2015 que declara contravencionalmente responsable a la infractora MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ de la orden de comparendo en mención. Por otro lado, afirmó que la accionante presentó múltiples actuaciones ante el departamento de Fiscalización Electrónica, en las cuales se encuentra un derecho de petición PQR No. 33856 de fecha 2018-01-10, en el que solicita la nulidad y caducidad por la indebida notificación del comparendo en cuestión, que a dicha solicitud se le dio respuesta, indicándole el proceso de notificación llevado a cabo en torno al comparendo alegado y manifestándole que si desea acceder a la copia del expediente

por la indebida notificación del comparendo en cuestión, que a dicha solicitud se le dio respuesta, indicándole el proceso de notificación llevado a cabo en torno al comparendo alegado y manifestándole que si desea acceder a la copia del expediente relacionado con el comparendo en mención debía acercarse a la oficina y cancelar el valor correspondiente para las copias del expediente.

II. LA SENTENCIA APELADA El 15 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia de primera instancia, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos de conformidad con la parte motiva de esta providencia: • Acto administrativo contenido en el Oficio sin número ni fecha proferido por la Secretaría de Movilidad, Multimodal y Sostenible de Santa Marta y signado por la Inspectora de Tránsito y Transporte, Doctora SUSANA PAOLA JIMÉNEZ DE LEÓN, notificado electrónicamente el día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Comparendo No. 47001000000009391457 de fecha 13 de noviembre de 2014 emitido por la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte del Distrito

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Radicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DELA HOZ.

Accionado: DISTRITO DESANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, hoy Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de la Alcaldía de Santa Marta.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, hoy Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de la Alcaldía de Santa Marta. • Resolución No. 1022428 de calenda treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), proferida por la Unidad Técnica de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, hoy Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de la Alcaldía de Santa Marta.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Distrito de Santa Marta - Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible, retirar las sanciones impuestas a la señora MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ identificada con la C.C. No. 36.559.560 con base a los actos anulados en el punto primero de la parte resolutiva de esta decisión e igualmente que elimine la anotación correspondiente del sistema SIMIT y cualquier otra base de datos o información a la que lo hayan subido o cargado.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a las motivaciones de la sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Notificar la presente providencia conforme lo ordena el artículo 203 del C.P.A.C.A.

Para Jo anterior, el A-quo estableció que el argumento principal de la accionante se soporta en la afirmación de no haber recibido la notificación y la certificación de correo emitida por la empresa 4-72 en la que, en la casilla de recibido, solo aparece la leyenda

Para Jo anterior, el A-quo estableció que el argumento principal de la accionante se soporta en la afirmación de no haber recibido la notificación y la certificación de correo emitida por la empresa 4-72 en la que, en la casilla de recibido, solo aparece la leyenda “puerta”, más no la firma de una persona natural con su número de identificación correspondiente, por lo tanto y pese a que el certificado emitido por la empresa 4-72 en su parte superior declara que la documentación fue entregada en la dirección señalada, el no tener identificado quien recibe genera una duda en quien revisa la constancia, toda vez que esa palabra pudo haber sido colocada por cualquiera y no necesariamente alguien que se hallara en el interior de la vivienda. La situación fáctica anterior hace al Despacho de primera instancia evaluar el proceso de notificación en el procedimiento general vigente. O sea, la Ley 1437 de 2011, por tanto recuerda que el artículo 67 indica que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, recordó además que la norma señala unos requisitos que de cumplir la diligencia de notificación, tales como la entrega al interesado de copia del acto, la anotación de la fecha y hora, la indicación de los recursos y el plazo para interponerlo iRadicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. y además de ello dispone que el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos invalidará la notificación.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. y además de ello dispone que el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos invalidará la notificación.

Manifestó además que el artículo 68 regula el trámite de las citaciones para notificación personal bajo el entendido de que si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al Número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil para que comparezca a la diligencia de la notificación personal, señalando que el envío de la citación se hará dentro de los (5) días siguientes a la expedición del acto y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Agregó que, por su parte, el articulo 69 regula la situación cuando la notificación personal no se efectúa dentro de los cinco (5) días del envío de la citación, la autoridad procederá a la notificación por aviso, para lo cual remitirá el respectivo aviso a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. Este aviso debe reunir ciertas características que son: (i) indicar la fecha y la del acto que se notifica y la autoridad que lo expidió; (ii) los recursos que legalmente proceden, las autoridades antes quienes debe interponerse, los plazos respectivos y (iii) la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino. Así mismo indicó que la norma autoriza a la administración, que cuando desconozca

respectivos y (iii) la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino. Así mismo indicó que la norma autoriza a la administración, que cuando desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto, la cual se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En virtud de lo anterior, para el A-quo no se le brindó la oportunidad a la accionante de defenderse en el proceso contravencional, toda vez que, se entera de las decisiones tomadas solo por haber revisado el sistema de información SIMIT, pudiendo acceder a la información solo por una petición y posterior acción de tutela, por lo tanto para el ente de primera instancia tal situación conforme lo alegado por la parte actora es claramente constitutiva de violación al debido proceso administrativo y en consecuencia los actos administrativos correspondientes han contrariado las normas en que debían basarse, en especial el artículo 29 constitucional. Frente a lo relativo al restablecimiento del derecho, manifestó que existen casos en los que procede además de la nulidad del acto administrativo y el correspondienteRadicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios con ocasión a la expedición del acto demandado, manifestó que el Consejo de Estado sostuvo que las

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios con ocasión a la expedición del acto demandado, manifestó que el Consejo de Estado sostuvo que las condenas a título del restablecimiento del derecho pueden ser de tipo indemnizatorio, como cuando no es posible restablecer el derecho del demandante al estado anterior de la expedición del acto administrativo, caso en el cual, el Estado deberá indemnizar los perjuicios causados, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante, así mismo dejo claridad de que es el interesado quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de los daños y perjuicios causados conforme lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. i De lo anterior considero que el apoderado no logró probar ninguno de los perjuicios económicos que dice haber padecido, situación que recayó en igual sentido a los perjuicios morales.

I. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado el 23 de febrero de 2021, la apoderada judicial del Distrito de Santa marta presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso el cual fundamentó en los siguientes términos: Frente a la vulneración del debido proceso, solicitó tener en cuenta que la Secretaría de Movilidad respetando los postulados normativos y constitucionales, envió dentro de los tres días a través de la postal autorizada 4-72 la notificación personal a la dirección personal que reposa en el Registro Único - RUNT. En este orden de ideas, afirma que no puede la parte demandante manifestar que se le quebranta el debido proceso por

los tres días a través de la postal autorizada 4-72 la notificación personal a la dirección personal que reposa en el Registro Único - RUNT. En este orden de ideas, afirma que no puede la parte demandante manifestar que se le quebranta el debido proceso por una supuesta indebida notificación cuando no acontece así, sino que, por el contrario, está acreditada la notificación cumpliendo a cabalidad la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Distrital de Santa Marta con su deber y trámite correspondiente. Por lo tanto, sostuvo que el acto administrativo fue proferido en debida forma atendiendo al procedimiento establecido tanto en las Normas Administrativas como en las de Tránsito y Transporte, es entonces que no hay por qué anular dichos actos y mucho menos restablecer derecho, por algún tipo de detrimento como lo ha manifestado la convocante por cuanto su actuar contrario a Derecho se traducía en una sanción, la parte convocante no ha comprendido que la comisión de la infracción10

Radicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ.

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. no se puede recovar con el solo hecho de solicitarla sino que además debe probar que la infracción fue impuesta.

Respecto a la actuación administrativa emprendida por la Secretaría de Movilidad, manifestó que una vez notificado el comparendo, se dio apertura y sanción de la orden N° 9391457 de fecha 13 de noviembre de 2014, estando dentro del término legal correspondiente, expidiendo la resolución No. 1022428 de fecha 21 de enero de 2015 que declara contravencionalmente responsable a la infractora MARTHA ROSA

correspondiente, expidiendo la resolución No. 1022428 de fecha 21 de enero de 2015 que declara contravencionalmente responsable a la infractora MARTHA ROSA BARROS DE LA HOZ de la orden de comparendo en mención. Al igual que en la contestación de la demanda manifestó que frente a las peticiones y PQR que interpuso la actora la entidad fue diligente en contestarlas todas y que de la tutela que se presentó se negaron las pretensiones de la accionante toda vez que se había configurado el hecho superado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante proveído de fecha 04 de mayo de 2021. Por auto, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.

Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: Parte demandante Se ratificó en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en cuanto consideró no haber vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante toda vez que la notificación se surtió según manifiesta bajo los requisitos y pautas legales exigidas para tal fin. Así las cosas, solicitó que se abstenga de decretar la nulidad del acto administrativo acusado, en atención a todos los fundamentos esgrimidos en los alegatos y desestimar las pretensiones de la demandante.

El Ministerio PúblicoRadicado: 47-001-3333-003-2018-00315-01

Accionante: MARTHA ROSA BARROS DELA HOZ,

Accionado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

No rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 243 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala

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