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TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00348-01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-003-2018-00348-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022 ).

MAGISTRADO PONENTE: ADONAV FERRARI PADILLA

RADICADO

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-3333-003-2018-00348-01.

ANA MARÍA CRUZ NORIEGA.

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FOMAG.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de calenda diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora ANA MARÍA RUÍZ NORIEGA en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. LA DEMANDA La señora ANA MARÍA RUÍZ NORIEGA actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta

Jurisdicción contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “(...) 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surge del absoluto silencio de la

tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “(...) 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surge del absoluto silencio de la administración frente a la petición radicada el 15 de mayo de 2018. en la secretaria de educación de santa marta de la alcaldia - previo ' Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramáticaRADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-003-2018-00348-01

ANA MARÍA CRUZ NORIEGA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO visto bueno del fomag. administrado por la fiduprevisora adscrita al ministerio de educación, tendiente a lograr la reliquidación e incremento de la pensión ordinaria de jubilación de la convocante con base en todos y la totalidad los factores salario devengados durante el último año anterior al status. 2 Que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma de S 34 328 736.00 pesos (treinta y cuatro millones trescientos veintiocho mil setecientos treinta y seis mil pesos), con la respectiva indexación de dicho valor y los intereses causados, correspondientes a las diferencias en las mesadas dejadas de cancelar de la siguiente manera: Nombre ANA MARIA CRUZ NORIEGA (...) 3 Que se condene a la demandada al pago de las mesadas reliquidadas que se generen con posterioridad a 2018

4. Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el Indice de precios al consumidor certificado por el DAÑE asi

4. Que se condene a la demandada al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte sumas dejadas de cancelar, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin el Indice de precios al consumidor certificado por el DAÑE asi como al pago de los intereses causados. 5 Que se condene en costas a la accionada por haber obrado en contra de una norma expresa (. .) "

II. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben2: "(...) 1 Mi representada fue vinculada al magisterio conforme a las estipulaciones legales en el 16 de marzo de 1994. 2 Fue pensionada con la pensión ordinaria de jubilación el 6 de julio de 2015 mediante resolución 004598 emanada del fondo de prestaciones sociales del magisterio, con base únicamente en su salario la doceava parte e las primas de vacaciones y un promedio de horas extras dejando por fuera los demás factores de salario como la prima de navidad la de servicios y la totalidad de la prima de vacaciones.

3. El 15 de mayo de 2018 se solicitó el incremento y la reliquidación del valor de su mesada pensiona!, con el pago del respectivo retroactivo, a la secretaria de educación de santa marta de la alcaldía previo visto bueno del fomag. - administrado por la fiduprevisora adscrita al ministerio de educación, con base en todos los factores de salario devengados el último año anterior al status incluyendo la totalidad del salario, prima de vacaciones,

prima de navidad, prima de servicio y horas extras. 2 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática Página 2 de 28M RADICADO : 47-001-3333-003-2018-00348-01

DEMANDANTE : ANA MARÍA CRUZ NORIEGA

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 A la fecha de presentación de esta solicitud y habiendo transcurrido 4 meses desde la petición no ha habido respuesta alguna

5. Los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial salarial y prestacional de orden legal y constitucional que la misma constitución y la ley dejan en firme.

6. Como la administración no respondió no hubo la oportunidad de presentar recursos en contra de la decisión y lo que se demanda es una decisión ficta y presunta de carácter negativo y como se trata de una prestación periódica no es necesario agotar el requisito de la conciliación previa al tenor de las normas vigentes

III. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe3: “(...) Establecido como se encuentra que la demandante ingresó al servicio educativo oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003 en ese orden les es régimen contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985. sobre los cuales la sentencia de unificación citada señaló: (...)

servicio educativo oficial antes de la expedición de la ley 812 de 2003 en ese orden les es régimen contemplado en la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985. sobre los cuales la sentencia de unificación citada señaló: (...) Quiere ello decir que en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta factores diferentes a los enlistados en la norma precedente. Sin embargo, advierte este despacho que. de las pruebas obrantes en el proceso, se vislumbra que la pensión de jubilación otorgada a la actora fue liquidada teniendo en cuenta el salario Básico, el promedio de la prima de horas extras y la doceava prima de vacaciones, factor este último que no hace parte de los enlistados en el articulo 1° de la ley 62 de 1985 lo que hace improcedente las pretensiones de la presente acción pues está demostrado que a la actora se le realizó la liquidación de su pensión conforme a derecho, a tal punto que se le favoreció con la inclusión de valores sobre los cuales no realizó cotización alguna. En atención a lo expuesto y atendiendo al criterio asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. la señora Ana María Cruz Noriega. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985 como se solicitó en la demanda. 3 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática Página 3 de 28RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

PROCESO

sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985 como se solicitó en la demanda. 3 Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática Página 3 de 28RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-003-2018-00348-01.

ANA MARÍA CRUZ NORIEGA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo expuesto, advierte esta Agencia Judicial que lo pretendido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, pues se demostró de acuerdo con las pruebas aportadas que no existe en el proceso factor salarial de los señalados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985. modificado por el articulo 1 ley 62 de 1985 incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación que deba Siendo ello asi se impone para este juzgado la absolución respecto de las pretensiones de la parte actora".

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante en la contención por conducto de apoderada judicial a través de memorial visible a folios 129 a 134 del expediente, presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones que seguidamente se transcriben4: “(...) 1 Mi representada fue vinculada al magisterio conforme a las estipulaciones legales en el 16 de marzo de 1994. 2 Fue pensionada con la pensión ordinaria de jubilación el 6 de

consideraciones que seguidamente se transcriben4: “(...) 1 Mi representada fue vinculada al magisterio conforme a las estipulaciones legales en el 16 de marzo de 1994. 2 Fue pensionada con la pensión ordinaria de jubilación el 6 de julio de 2015 mediante resolución 004598 emanada del fondo de prestaciones sociales del magisterio, con base únicamente en su salario la doceava parte e las primas de vacaciones y un promedio de horas extras dejando por fuera los demás factores de salario como la prima de navidad la de servicios y la totalidad de la peima de vacaciones

3. El 15 de mayo de 2018 se solicitó el incremento y la reliquidación del valor de su mesada pensiona!, con el pago del respectivo retroactivo, a la secretaria de educación de santa marta de la alcaldia previo visto bueno del fomag. administrado por la fiduprevisora adscrita al ministerio de educación, con base en todos los factores de salario devengados el último año anterior al status incluyendo la totalidad del salario, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio y horas extras. 4 A la fecha de presentación de esta solicitud y habiendo transcurrido 4 meses desde la petición no ha habido respuesta alguna 5 Los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden legal y constitucional que la misma constitución y la ley dejan en firme. 6 Como la administración no respondió no hubo la oportunidad de presentar recursos en contra de la decisión y lo que se demanda es una decisión ficta y presunta de carácter negativo y como se trata de una prestación periódica no es necesario agotar el requisito de la conciliación previa al tenor i Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática

de carácter negativo y como se trata de una prestación periódica no es necesario agotar el requisito de la conciliación previa al tenor i Se realiza transcripción con posibles errores de ortografía y gramática Página 4 de 28RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO : 47-001-3333-003-2018-00348-01

: ANA MARÍA CRUZ NORIEGA

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de las normas vigentes Para sustentar en pruebas lo narrado se aportó: 1 Copia de la petición inicial con (7) anexos y su constancia de recibido el 15 de mayo de 2017. donde se demuestra que la convocante devengaba tres primas y horas extras y su salario que deben ser tenidos en cuenta para reliquidar su pensión 2 Constancia de radicación SAC PETICION ESPECIAL DE PRUEBAS Comedidamente solicito al señor Juez, que si ese despacho lo considera pertinente, se oficie a la oficina de prestaciones económicas del fomag de la secretaria distrital de educación de santa marta (Carrera 8 No. 28 A60 Santa Marta) con el fin de que se allegue los certificados de factores salariales correspondientes asi como del cuaderno administrativo de la demandante." Estas pruebas aparecen en los anexos de la demanda radicada en el juzgado 3 administrativo del circuito de santa marta bajo el numero 00348 de 2018 Estamos como puede verse ante un pleito basado en pruebas documentales en las que se pretende que el demandante mediante sentencia de este despacho pueda gozar en el valor de su mesada

numero 00348 de 2018 Estamos como puede verse ante un pleito basado en pruebas documentales en las que se pretende que el demandante mediante sentencia de este despacho pueda gozar en el valor de su mesada pensional de todos los factores de salario a los que tiene derecho y que en el momento en el que le fue reconocida no le fueron incluidos. Sobre esto debemos resaltar El Articulo 3 de la ley 33 de 1985 establece: (...) Esta norma estableció a favor de todos los pensionados cualquiera que fuera su tipo de pensión, que al momento de adquirir el status pensional se les incluyeran todos los factores de salario devengados durante el último años antes de la mencionada adquisición. Esta norma no estableció una lista taxativa sino que permitió que se incluyeran todos los factores que sirvieron de base para liquidar aporte Este es el caso de ANA MARIA CRUZ quien recibió en el año anterior a la adquisición de su status no solo su asignación básica sino la prima de navidad, prima de servicios, horas extras y la prima de vacaciones pero la secretaria de educación solo quiso, por capricho incluirle parcialmente estos factores. Por lo anterior TIENE DERECHO al reconocimiento de la prestación solicitada. Los funcionarios competentes tanto de la secretaria de educación de la alcaldia de santa marta como del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio como ente que pertenece a la nación representada por el ministerio de educación nacional, son responsables del respeto y ejecución del régimen especial que cobija a los docentes del sector público estatal. Página 5 de 28RADICADO

DEMANDANTE

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régimen especial que cobija a los docentes del sector público estatal. Página 5 de 28RADICADO

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: ANA MARIA CRUZ NORIEGA

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con lo anterior, quiero indicar que las demandadas abusaron de su competencia negando, mediante acto administrativo ficto, los derechos de la actora. desconociéndoselos y usurpando su merecimiento de muchos años de eficiente servicio a la educación estatal. La pensión de jubilación esta establecida como un derecho imprescriptible, y su revisión o reliquidación como su accesorio en igual sentido por lo que esta puede peticionar en cualquier Las demandadas al expedir acto presunto desestimaron lo peticionado El no reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados con anterioridad al reconocimiento pensiona!, es violatorio al contendido de la ley 33 de 1985. articulo 3 numeral 3 y de la ley 62 de 1985 articulo 1 numeral 3. ya que el funcionario desconoce la ordenanza en cuanto hace Cal reconocimiento de aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, como expresamente lo contemplan dichas normas Con el fin de dirimir la controversia, conviene precisar la normatividad aplicable a mi representado para el reconocimiento y

pago de la pensión de jubilación sujetándonos a los siguientes textos legales: 1 Inciso 2 del articulo 279 de la ley 100 de 1993: (...) 2 El Articulo 81 de la ley 812 de 2003: (...) 3 El Articulo 15 de la ley 91 de 1989: (...) 4 El articulo 6 de la ley 69 de 1993: (...)

5. Ley 115 de 1994. articulo 115: (...) El régimen prestacional vigente para la fecha de la ley 91 de 1989 estaba contemplado en la ley 33 de 1985. articulo 3. modificado por el articulo 1 de la ley 62 de 1985 que como se indicó arriba no estableció de manera taxativa los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar las pensiones sino que permitió que se incluyeran todos los factores que habían servido para liquidar aportes a las respectivas cajas En este punto es necesario dejar en claro que no le es dable a un pagador o liquidador determinar con arbitrariedad que asignaciones constituyen o no factor salarial para calcular las cotizaciones o aportes a pensión Al momento de su status la pensionada devengaba: Asignación salarial Prima de navidad.

Prima de vacaciones. Y horas extras. Estos factores debieron haberse incluido en su totalidad al 75% y no algunos ni promediados. La ley 71 de 1988 establece (...) La señora Ana Maria Cruz Noriega - demandante es una docente pensionada y trabajadora activa como lo permite el decreto 2277 de 1979 y se demostró dentro del proceso que esta persona esta Página 6 de 28J

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NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG

de 1979 y se demostró dentro del proceso que esta persona esta Página 6 de 28J

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 47-001-3333-003-2018-00348-01

ANA MARÍA CRUZ NORIEGA recibiendo bonificaciones que están enlistadas en la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985 pero estas pruebas no las vio el juzgado 3 administrativo a la hora de fallar. En Colombia los derechos laborales son irrenunciables y no puede la demandante dejar de reclamar sus derechos porque el juzgado piensa que la jurisprudencia esta por encuna de la ley y en ninguna parte se dice que se derogo el régimen especial de los maestros colombianos (.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

RELACIÓN PROBATORIA Previo al examen de las censuras efectuadas por la parte recurrente y de las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, se permite acotar la Colegiatura que en el plenario fungen los medios probatorios relevantes que seguidamente se relacionan:

1. En a folio 10 del expediente se vislumbra copia de una petición sin fecha de elaboración y/o radicación, por medio de la cual la señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA por conducto de su mandatario judicial solicita a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, un reajuste y/o reliquidación a su pensión de jubilación.

2. En a folio 11 del plenario, obra copia de la cédula de ciudadanía de la

señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA.

SANTA MARTA, un reajuste y/o reliquidación a su pensión de jubilación.

2. En a folio 11 del plenario, obra copia de la cédula de ciudadanía de la

señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA.

3. En a folios 12 a 14 del plenario, reposa copia de la Resolución No. 0459 del 06 de julio de 2015, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio de la cual se reconocer y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la docente ANA MARÍA CRUZ NORIEGA, con su respectiva constancia de comunicación y/o notificación.

4. En a folios 15 y 16 del expediente, milita copia del FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS NO. 10350, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la calenda del 11 de julio de 2017, en el cual se hace constar lo devengado por la docente ANA MARÍA CRUZ NORIEGA para las anualidades de 2016 y 2017.

5. En a folio 17 del expediente, se avista copia del FORMATO ÚNICO

PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL, expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Página 7 de 28RADICADO

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ANA MARIA CRUZ NORIEGA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

DEMANDADO PROCESO 47-001 -3333-003-2018-00348-01

ANA MARIA CRUZ NORIEGA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL MAGISTERIO en la calenda del 21 de julio de 2017, en el cual se hace constar las vinculaciones como docente de la señora ANA

MARÍA CRUZ NORIEGA.

6. En a folio 18 del expediente, se observa copia de un formato de solicitud de reliquidación pensional, diligenciado con los datos de la

señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA.

7. En a folio 19 del plenario, milita copia de la guía No 975184808 expedida por la empresa de giros postales SERVIENTREGA, en la cual se indica como datos del destinatario a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, como remitente al señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO, y fecha de recibido del 15 de mayo de 2018.

8. En a folios 21 y 22 del plenario, aflora copia de un formato de radicación de peticiones SAC No. 20180000PQR6891, por el usuario CASTAÑEDA MONTENEGRO MARLON y en la cual se registró como

contenido: “SE RECIBE UNA CARPETA SOLICITANDO

RELIQUIDACIÓN Y AJUSTE A LA PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN DE ANA MARÍA CRUZ NORIEGA ”.

9. En a folios 96 a 109 del expediente, reposa copia de los antecedentes administrativos y laborales de la docente ANA MARÍA CRUZ

JUBILACIÓN DE ANA MARÍA CRUZ NORIEGA ”.

9. En a folios 96 a 109 del expediente, reposa copia de los antecedentes administrativos y laborales de la docente ANA MARÍA CRUZ NORIEGA allegados a la contención por la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA.

Pues bien, en primer lugar sea dable acotar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a través del cual toda persona que estime transgredido un derecho legalmente reconocido, como consecuencia de la expedición de un acto administrativo viciado, puede solicitar su declaratoria de nulidad y consecuentemente el restablecimiento de sus derechos. En efecto, la referida disposición protege los derechos de cualesquier persona afectada con un acto de la administración; acción ésta que se dirige no sólo para obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración sino que además le sea restablecido el derecho que se le ha vulnerado, le indemnicen los daños, o, en otras palabras, lo dejado de percibir por el afectado con la acción de la administración. Página 8 de 28RADICADO

DEMANDANTE

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ANA MARÍA CRUZ NORIEGA Ahora bien, conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de calenda diez (10) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió denegar las súplicas de la demanda. El mandatario judicial del extremo activo de la Litis sustenta su recurso de apelación en la tesis que se sintetiza seguidamente: • Que se debe revocar la decisión adoptada en sede de primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones del libelo, toda vez que, a su juicio, los factores salariales establecidos en la ley 33 de 1985 son meramente enunciativos y no taxativos, situación bajo la cual, considera que la señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA tiene derecho a que se le incluya en el ingreso base de liquidación de su pensión lo devengado por horas extras, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Así las cosas, esta Sala avocará el conocimiento de la alzada incoada por la parte accionante, toda vez que cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso. En efecto, al tenor de lo normado por el canon 243 del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de

del C.P.A.C.A. son pasible del recurso de alzada ante los Tribunales Administrativos tanto la sentencia como los autos susceptibles de este medio de imputación proferidos por los jueces administrativos. En virtud de lo anterior, ha de acotarse por parte de la Colegiatura que el examen del recurso de alzada se hará en estricta sujeción a lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual dispone: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, y po r lo tanto el superior no podrá enm endarla providencia en la parte que no fue objeto de recurso. Salvo que en razón de la reform a fuere indispensable hacer m odificaciones sobre puntos íntim am ente relacionados con aq uellas”. De guisa, pues, que en virtud de tal ordenación la colegiatura avocó el conocimiento de la cuestión litigiosa y le dio el tramite respectivo al medio de impugnación sub-iuris. Delineado lo anterior, estima esta Colegiatura que habrá lugar a realizar un análisis concienzudo de los tópicos referidos por el extremo apelante en lo expuesto en el recurso de alzada, frente a las consideraciones expuestas por el A-Quo dentro del proveído objeto de recurso, a fin de poder determinar si tal decisión fue acertada y ajustada a derecho y al lineamiento jurisprudencial que versa sobre tales asuntos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente generando como consecuencia la revocatoria de la misma. Página 9 de 28RADICADO

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ANA MARIA CRUZ NORIEGA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así pues, se permite advertir el Tribunal que la señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA, actuando por conducto de apoderada judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado ante la falta de respuesta a una petición elevada en la data del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO denegó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional en favor del extremo accionante. Igualmente, impetró que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado a cancelar la suma de $34.328.726 debidamente indexado, a más de los intereses moratorios causados, correspondiente a la diferencia en las mesadas pensiónales canceladas por la entidad accionada a la señora ANA MARÍA CRUZ NORIEGA desde la fecha de su reconocimiento. En efecto, una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió denegar las súplicas del libelo, considerando en lo pertinente que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial imperante en la materia, no había lugar a ordenar la inclusión de los factores salariales que no se

denegar las súplicas del libelo, considerando en lo pertinente que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial imperante en la materia, no había lugar a ordenar la inclusión de los factores salariales que no se encontraren enlistados taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985. Inconforme con la decisión referida en forma precedente, el apoderado judicial de la parte accionante impetró la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por la Juez Tercero Administrativo de este Circuito Judicial en la referida sentencia, argumentando en lo pertinente que, a su juicio, los factores salariales que indican las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, sino meramente enunciativos, por lo que impetra la inclusión de lo devengado por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y las horas extras. Precisado lo anterior, procede la Colegiatura a establecer el problema jurídico a desatar, el cual para el asunto sub lite corresponde a determinar si resulta procedente la reliquidación de la asignación pensional del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en la cual adquirió el status de pensionado. Así pues, sea pertinente acotar en primer orden que en lo que respecta a los derechos pensiónales de los docentes, confluyen tres regímenes aplicables para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Página 10 de 28RADICADO

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 47-001-3333-003-2018-00348-01

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 47-001-3333-003-2018-00348-01

ANA MARÍA CRUZ NORIEGA Prestaciones Sociales del Magisterio, obedeciendo su implementación a la calenda en que se efectuó el vínculo al servicio del Estado. En tal sentido, se advierte que el primero de estos corresponde al personal docente vinculado con antelación al 27 de junio del 2003, quienes se rigen por los preceptos de la Ley 91 de 1989 y demás leyes vigentes. De otro lado, en relación a los docentes vinculados a partir del 27 de junio del 2003, resulta aplicable lo dispuesto para el sistema de prima media con prestación definida, consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003. Por último, en lo atinente a los regímenes aplicables al personal docente que se encuentra al servicio del Estado, se advierte que los derechos pensiónales causados con posterioridad al 31 de julio del 2010, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio segundo del artículo 1ro del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Ahora bien, en lo que respecta al asunto sub lite se advierte que a la aquí accionante le es aplicable el primer régimen preceptuado para el personal docente, habida cuenta que su vinculación se efectuó en

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